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Resolución General DGI N° 1293/1969

14 de Julio de 1969

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín DGI N° 186, Junio de 1969, página 545

ASUNTO

IMPUESTOS A LOS REDITOS Y A LAS TIERRAS APTAS PARA LA EXPLOTACION AGROPECUARIA. Determinación del impuesto computable como pago a cuenta del Impuesto a los Réditos - Exención total o parcial de los anticipos del Impuesto a los Réditos que deban ingresar los contribuyentes responsables de aquel gravamen.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LOS REDITOS-IMPUESTO NACIONAL DE EMERGENCIA A LAS TIERRAS APTAS PARA LA EXPLOTACION AGROPECUARIA-DETERMINACION DE IMPUESTOS -EXENCIONES IMPOSITIVAS-ANTICIPOS IMPOSITIVOS

Contraer VISTO

Visto que la ley N° 18.033 permite computar el gravamen que por ella se crea, en la declaración jurada de impuesto a los réditos, como un anticipo especial contra la proporción de dicho impuesto atribuible a las rentas derivadas de la explotación o arrendamiento de los inmuebles alcanzados por aquel gravamen;

Que asimismo, la exposición de motivos que acompaña a la citada ley, prevé que dicho cómputo reducirá los anticipos del impuesto a los réditos que deban ingresarse, en la medida que respondan a utilidades provenientes de tierras aptas para la explotación agropecuaria, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que el artículo 2° de la precitada ley determina el procedimiento a aplicar para establecer el monto del pago a cuenta que debe computarse;

Que a los fines de la correcta aplicación de esa norma, es conveniente precisar el tratamiento que debe darse a los distintos conceptos que inciden en la determinación de dicho monto;

Que en lo que se refiere al régimen de anticipos establecidos por Resolución General N° 1.194 ®, su aplicación para contribuyentes alcanzados por el gravamen creado por Ley N° 18.033, provocará en muchos casos créditos superiores al monto de impuesto a los réditos que les corresponderá tributar al formular la respectiva declaración jurada;

Que en consecuencia, y sin perjuicio de la situaciones particulares que en relación a exención de anticipos contempla la Resolución General N° 1.194 ® resulta prudente establecer un régimen de liberación total o parcial -según corresponda- para los casos a que se refiere el considerando anterior, evitando con ello no solo el perjuicio financiero que se ocasionaría al contribuyente, sino también el recargo de tareas que implica la atención de los pedidos de devolución o de transferencias de los saldos a favor que en ese caso podrían producirse;

Que a los fines de lograr que la disposición no exceda el efecto buscado, debe considerarse la situación de aquellos contribuyentes cuyas rentas agropecuarias provienen no sólo de campos propios, sino también de otros de propiedad de terceros;

Que asimismo, atento el propósito perseguido, la medida sólo debe beneficiar a aquellos titulares de tierras aptas para la explotación agropecuaria, alcanzadas por el gravamen, cuyas valuaciones fiscales excedan en conjunto la suma de m$n. 3.000.000.-. Que en los supuestos en que esta circunstancia se produzca durante el transcurso del ejercicio fiscal, la exención debe alcanzar únicamente a los anticipos de impuesto no vencidos a esa fecha.

Por ello, atento lo dispuesto por la Resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda N° 3.122/69 y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 de la Ley N° 18.033 y 7° y 28° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1968,

Referencias Normativas:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Los contribuyentes del impuesto a las tierras aptas para la explotación agropecuaria deberán presentar juntamente con la declaración jurada del impuesto a los réditos -formulario N° 120 o 126- el formulario N° 7.729, que con sus instrucciones se aprueba por la presente Resolución.

En el Rubro 3 del formulario N° 7.729, se determinará la suma del impuesto a las tierras aptas para la explotación agropecuaria que puede ser computada como pago a cuenta en la declaración jurada del impuesto a los réditos.

Contraer Artículo 2:

Artículo 2° - Las sociedades de personas y las sociedades en comandita por acciones, deberán informar a sus socios, excepto en estas últimas a los comanditarios, la participación que les corresponde en las utilidades impositivas, discriminando las mismas según la fuente productora: arrendamiento o explotación agropecuaria de predios propios, y otras. Asimismo, determinarán el importe del impuesto a las tierras aptas para la explotación agropecuaria abonado por la entidad, que corresponde atribuir a cada socio.

Contraer Artículo 3:

Artículo 3° - Aquellos contribuyentes que resulten responsables del ingreso del gravamen creado por la ley N° 18.033 -incluidos los que tengan el usufructo legal de predios de menores de edad- quedan eximidos total o parcialmente del pago de los anticipos del impuesto a los réditos, en la proporción que se origine en rentas provenientes del arrendamiento o explotación de inmuebles sujetos a dicho gravamen.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 4:

Artículo 4° - La exención alcanza a los anticipos que deban abonar los contribuyentes individuales y sucesiones indivisas por los años fiscales 1969, 1970 y 1971. En cuanto a las sociedades de capital comprendidas en el artículo 54 de la Ley de Impuesto a los Réditos, texto ordenado en 1968 y sus modificaciones, la exención alcanza a los anticipos correspondientes a los ejercicios anuales, en cuyo curso se produzca el vencimiento para el pago de alguna o algunas de las cuotas del impuesto a las tierras aptas para la explotación agropecuaria.

Contraer Artículo 5:

Artículo 5° - En el Rubro 4 del formulario N° 7.729 se establecerá el importe de los anticipos que corresponderá abonar por el ejercicio siguiente procediendo el ingreso de los mismos aun cuando por la incidencia del impuesto a las tierras aptas para la explotación agropecuaria, la cantidad no supere la suma de m$n. 15.000.-.

Contraer Artículo 6:

Artículo 6° - En el caso de tratarse de responsables que obtengan rentas originadas en la explotación de predios propios y de terceros el monto de la exención alcanzará a la incidencia que en el anticipo a abonar tienen las rentas obtenidas en la explotación excluídas las provenientes de los bienes arrendados, salvo el caso previsto en el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.945/69.

Contraer Artículo 7:

Artículo 7° - Los responsables por inmuebles cuya valuación fiscal gravada no exceda en conjunto el importe de m$n. 3.000.000.- podrán, cuando por cualquier circunstancia se supere dicho monto durante el transcurso del ejercicio, gozar de la exención total o parcial de los anticipos no vencidos a la fecha en que tal hecho ocurra. A tal efecto, deberán presentar dentro de los cinco (5) días de la fecha indicada, el formulario N° 7.729 en la agencia o distrito a cuya jurisdicción corresponda su domicilio.

Contraer Artículo 8:

Artículo 8° - Para obtener la exención total o parcial de los anticipos correspondientes al corriente año, las personas físicas y sucesiones indivisas deberán presentar el formulario N° 7.729 sin cubrir los Rubros 2 y 3, en la agencia o distrito a cuya jurisdicción corresponda su domicilio. Para establecer la reducción del anticipo considerarán las utilidades del año 1968, debiendo los socios de sociedades de personas o socios solidarios de sociedades en comandita por acciones, requerir de las entidades la pertinente información sobre la composición de las rentas según la fuente productora.

Las sociedades de capital, a los fines de reducir el monto de los anticipos correspondientes al ejercicio que cierren entre el 21 de agosto de 1969 y el 20 de agosto de 1970, deberán presentar el formulario N° 7.729 en la forma indicada en el párrafo anterior y en las siguientes fechas:

- Sociedades con cierre de ejercicio entre el 21 de agosto de 1969 y el 24 de febrero de 1970: 25 de julio de 1969.

- Sociedades con cierre de ejercicio entre el 25 de febrero y el 20 de agosto de 1970: en la que efectúen la presentación de la declaración jurada (Form. 126) correspondiente al ejercicio cerrado en 1969.

El monto de dichos anticipos será ajustado siguiendo el procedimiento indicado en el Rubro 4. Si la suma de los tres anticipos ajustados es superior a los ingresos ya efectuados por ese concepto, el saldo se hará efectivo en una o en dos cuotas iguales, según sea el número de anticipos no vencidos a la fecha de la presente Resolución.

Contraer Artículo 9:

Artículo 9° - Las normas establecidas en la presente Resolución, no excluyen la aplicación de las disposiciones de la Resolución General N° 1.194 (R) sobre exención de anticipos para casos particulares.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 10:

Artículo 10 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Pedro F. Pavesi