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Resolución General DGI N° 1032/1965

10 de Mayo de 1965

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín DGI N° 137, Mayo de 1965, página 138

ASUNTO

REDITOS - Régimen de anticipos - Elévase al 75 % el monto a ingresar por tal concepto.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LOS REDITOS-ANTICIPOS IMPOSITIVOS

Contraer VISTO

y

Contraer CONSIDERANDO

Que por Decreto N° 3608 de fecha 7 del mes en curso, se modifica el artículo 3° del decreto reglamentario de la ley 11.682 (t.o. en 1960 y sus modificaciones) estableciendo un nuevo régimen para el ingreso de los anticipos a cuenta a que se refiere el artículo 28 de Ley de Procedimiento;

Que de acuerdo con lo prescripto en dicho Decreto, la Dirección General Impositiva debe fijar la forma y plazos en que deberá efectuarse el pago.

Por ello y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5°, 8° y 28 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1960 y sus modificaciones) y 1° del decreto N° 3608/65,

Referencias Normativas:

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCDDN GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Las personas físicas y sucesiones indivisas y las sociedades de capital comprendidas en el artículo 54 de la ley 11.682 (t.o. en 1960 y sus modificaciones) contribuyentes del impuesto a los réditos, excepto los indicados en el inciso b) del artículo 1° del decreto reglamentario de la ley de réditos, deberán ingresar como pago a cuenta del año en curso, el setenta y cinco por siento (75 %) del importe que se obtenga de deducir del monto del gravamen correspondiente al año anterior, las retenciones sufridas por cualquier concepto durante todo aquel ejercicio excepto las que revistan carácter de pago único y definitivo, y el saldo de impuesto a su favor acreditado en la Dirección, según la declaración jurada del año precedente.

Las retenciones sufridas durante el año en curso se computarán en la liquidación definitiva del conjunto anual de réditos.

EL ingreso deberá efectuarse en tres cuotas iguales, según se indica a continuación;

- Personas físicas y sucesiones indivisas: Los días 1 al 15 de los meses de julio, setiembre y noviembre de cada año;

- Sociedades comprendidas en el artículo 54 de la Ley N° 11.682 (t.o. en 1960 y sus modificaciones): Los días 1 al 15 de los meses octavo, décimo y décimo segundo, contados desde el mes de cierre del ejercicio comercial.

Contraer Artículo 2:

Artículo 2° - El ingreso deberá efectuarse en la forma establecida por la Resolución General N° 981 (Varios).

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 3:

Artículo 3° - No corresponderá el pago del anticipo cuando el monto total a ingresar no supere la suma de quince mil pesos moneda nacional (m$n. 15.000.-).

Contraer Artículo 4:

Artículo 4° - Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial,


FIRMANTES

Antonio Lopez Aguado