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Resolución General DGI N° 1385/1970

29 de Diciembre de 1970

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín DGI N° 206, Febrero de 1971, página 126

ASUNTO

IMPUESTO A LOS REDITOS. Régimen de anticipos

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LOS REDITOS-ANTICIPOS IMPOSITIVOS

Contraer CONSIDERANDO

Que los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1968, otorgan a esta Dirección General la facultad de dictar normas generales obligatorias sobre modos, pla-zos y formas extrínsecas de percepción de gravámenes y pagos a cuenta de los mismos, así como exigir, dentro del período fiscal en curso, el ingreso de importes a cuenta del impuesto que se deba abonar al término de aquél.

Que a fin de que los impuestos constituyan un instrumento idóneo deben ser abonados por los obligados en tiempo oportuno, única forma de hacer frente a erogaciones previstas en el presupuesto de gastos y cálculo de recursos, debiendo asimismo facilitarse a los contribuyentes su ingreso mediante una adecuada distribución de la carga que tales gravámenes importan dentro de cada ejercicio fiscal, siguiendo, en el caso del lmpuesto a los réditos, el ritmo de obtención de la renta en el curso del mismo.

Que a fin de lograr una mayor equidad respecto de la forma de Ingreso del grava-men, deben eliminarse las diferencias que pudieran surgir entre responsables beneficiarios de réditos de distintas categorías, resultando aconsejable en consecuencia, equiparar los regímenes de ingreso de anticipos al ritmo de los de retenciones en general.

Que en consecuencia deben reverse las disposiciones establecidas por la Resolución General N° 1194 (R) ajustando las normas sobre anticipos del Impuesto a los réditos a las ideas señaladas.

Por ello, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1968,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITTVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Las personas físicas y sucesiones indivisas y las sociedades de capital comprendidas en el artículo 54 de la Ley de Impuesto a los Réditos, texto ordenado en 1968 y sus modificaciones, contribuyentes del impuesto a los réditos, excepto los indicados en el inciso b) del quinto párrafo del artículo 1° del decreto reglamentario de la ley citada, deberán ingresar en el cur so del ejercicio fiscal tres (3) anticipos en concepto de pago a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponda abonar al término de aquél.

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Los anticipos se determinarán conforme a la siguiente liquidación:

a) Del monto del impuesto correspondiente al ejercicio anterior se deducirán las retenciones sufridas durante todo ese ejercicio, excepto las que revistan caracter de pago único y definitivo.

Las retenciones sufridas, durante el ejercicio por el que se liquidan los anticipos, no se computarán para el cálculo de éstos.

b) El veintiocho por ciento (28 %) de la cantidad resultante según el apartado precedente, constituirá el importe de cada uno de los tres anticipos a abonar según lo establecido en el artículo primero de esta Resolución General.

No correspondera el pago cuando el monto determinado para cada anticipo no supere la suma de 150 pesos.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Los contribuyentes que tuvieren saldo de Impuesto a su favor, emergente de la declaración jurada presentada por el ejercicio anterior, podrán imputar dicho saldo totalmente contra el primer anticipo y, de existir remanente, contra el segundo y tercero sucesivamente.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - La exención de la obligación de ingresar anticipos será otorgada para el tercer anticipo, segundo y tercero, o para la totalidad de ellos, cuando el contribuyente demuestre que el Impuesto por el ejercicio fiscal en curso será presumiblemente inferior al del ejercicio anterior en más de un 28%, 16% u 84%, respectivamente.

La solicitud pertinente deberá ser presentada con una anticipación de no menos de quince (15) días hábiles a la fecha del vencimiento del tercero, segundo o primer anticipo de acuendo con el alcance de la exención solicitada.

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - Fíjase como vencimiento del plazo para el ingreso del primero, segundo y tercer anticipo:

a) Personas físicas y sucesiones indivisas:

El día 15 de los meses de julio, septiembre y noviembre de cada año.

b) Sociedades comprendidas en el artículo 54 de la Ley de Impuesto a los Réditos, texto ordenado en 1968 y sus modificaciones:

El día 15 inmediato posterior a aquel en que se cumplan los siete, nueve y once meses, contados desde la fecha de iniciación del ejercicio fiscal por el cual se abonan.

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - El ingreso de los anticipos deberá efectuarse en la forma establecida en la Resolución General N° 1370 (varios).

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - Las normas de la presente Resolución serán de aplicación:

a) Para las personas físicas y sucesiones Indivisas, a partir de los anticipos correspondientes al año fiscal 1971, inclusive.

b) Para las sociedades comprendidas en el artículo 54 de la Ley de Impuesto a los Réditos, texto ordenado en 1968 y sus modificaciones, por los anticipos cuyos vencimientos se operen - de conformidad con lo dispuesto en el artrculo 5° inciso b) de la presente - a partir del 15 de enero de 1971 inclusive.

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - Derógase la Resolución General N° 1194 (R) y toda otra disposición que se oponga a la presente.

Deroga a:

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese


FIRMANTES

Pedro F. Pavesi