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Decreto N° 435/1990

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 04 de Marzo de 1990

Boletín Oficial: 06 de Marzo de 1990

ASUNTO

Conjunto de medidas para la continuación y profundización del programa de estabilización económica y de reforma del Estado.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

ESTRUCTURA ORGANICA-ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL-EMERGENCIA ECONOMICA-REFORMA DEL ESTADO-DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA

Contraer VISTO

VISTO que tienden a acentuarse las manifestaciones de los desequilibrios estructurales previstos y anticipados que inducen a redefinir los instrumentos de política económica en el contexto de los objetivos que enmarcan la acción del gobierno, desequilibrios que se corporizan en el acentuamiento de las presiones inflacionarias que producen efectos disruptores en la estructura de los precios relativos y por ende en la distribución de los ingresos, y

Contraer CONSIDERANDO

Que es forzoso continuar con el ejercicio del poder de policía del Estado, en un escenario que privilegia la libertad de los individuos para operar en el terreno de la eficiente asignación de los recursos, lo cual obliga a persistir en el logro del equilibrio de las finanzas públicas y conlleva, asimismo, a adoptar severas medidas de índole fiscal que permitan en el más corto plazo posible su adecuación al contexto estabilizador que se procura.

Que es posible alcanzar dicho objetivo poniendo en ejecución los mecanismos previstos en las leyes de reforma del Estado y de emergencia económica, las cuales permiten una planificación e implementación acorde con la demanda por estabilidad que el pueblo de la Nación Argentina exterioriza con legítima insistencia.

Que ello, asimismo, constituye la condición necesaria y suficiente para reconstituir las reservas internacionales y afianzar los principios de soberanía implícitos en el fortalecimiento del signo monetario nacional.

Que en ese orden, se estima necesario asegurar la efectiva cesación de asistencia financiera por parte del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en favor del Tesoro Nacional, a los efectos de certificar a la comunidad el carácter de la decisión que ha de llevar a cabo el ajuste fiscal anunciado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, y que se refleja en el hecho de no emitir moneda para financiar el déficit operativo del Tesoro nacional.

Que a tal fin resulta menester prorrogar los plazos previstos en la Ley N° 23.697, en cuanto a las medidas específicas dispuestas en la misma.

Que, además, es indispensable suspender los llamados a licitaciones en las distintas jurisdicciones de la Administración central, Servicios de Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados del Presupuesto General de la Administración nacional.

Que resulta necesario asegurar que las contrataciones de bienes y servicios por el sector público se lleven a cabo a precios consistentes con los que prevalecen en el mercado, y que las correspondientes condiciones de contratación, entrega y pago sean establecidas con claridad, transparencia y flexibilidad.

Que corresponde someter las operaciones avaladas por el Estado nacional a un régimen que refleje la equivalencia de prestaciones para ambas partes.

Que también y con claro sentido de justicia social, resulta indispensable garantizar a los trabajadores del sector público, la percepción de un salario digno que le permita satisfacer sus necesidades básicas indispensables, lo cual constituye un principio rector en la acción de Gobierno.

Que acorde con ello, y en atención a las delicadas situaciones que se presentan en el Sector Público en general, procede la fijación de un salario máximo para todos los trabajadores dependientes de los diversos sectores en cuya economía participa el Estado Nacional.

Que a los fines de lograr que la política salarial que por el presente se instrumenta, se aplique equitativamente en todos los sectores de la Administración cualquiera sea su nivel de descentralización, corresponde disponer la denuncia de los convenios colectivos de trabajo.

Que procurando alcanzar un adecuado cumplimiento de las pautas de política económica general, trazadas respecto del sector público, como así también de los diversos entes y organismos descentralizados, se hace necesario implementar indispensables medidas de racionalización, sin perjuicio de la indemnización que pudiere corresponder.

Que como parte del proceso de reforma del Estado se considera necesario reorganizar integralmente la Administración central, mediante la supresión de las Secretarías dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, la limitación a TREINTA Y DOS (32) del número de subsecretarías dependientes de los ministerios, y la implementación de cursos de formación y orientación profesional que faciliten la incorporación del personal excedente en las distintas jurisdicciones, al mercado de trabajo correspondiente a los entes productivos privados.

Que se estima que el conjunto de medidas antes mencionadas y otras complementarias tales como congelamiento de vacantes y promociones y la supresión de horas extras permitirán reducir en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) el gasto burocrático del Sector Público Nacional.

Que impuesto criterios de ordenamiento financiero y de racionalización en la afectación de sus recursos reales en la Empresa del Estado, se hará posible captar excedentes que permitan apuntalar el esquema de ingresos presupuestarios, revirtiendo de este modo una práctica disrupta en el sistema y que estaba implícita en el auxilio financiero que sistemáticamente aportaba el Tesoro Nacional.

Que la situación financiera que aqueja tanto a la Administración Pública Nacional como a las administraciones provinciales, hace necesario la adopción de drásticas medidas, de perentoria aplicación y resultado inmediatos a efectos de incrementar en forma genuina el flujo de ingresos, por lo que frente a este cuadro se considera justificado duplicar la tasa del impuesto sobre los capitales, a fin de actuar con extrema urgencia no sólo sobre la situación presente sino sobre la coyuntura mediata, adoptando medidas preventivas.

Que la situación presupuestaria exige reforzar los ingresos con contribuciones que contemplen el principio de la capacidad de pago, que si bien con carácter de emergencia, deben ser recaudadas al más corto plazo posible.

Que contemporáneamente, ello restituiría principios de equidad en el esfuerzo que la acción de gobierno reclama a los distintos sectores económicos.

Que indicador eficiente a tales fines lo constituye el capital afectado a actividades empresarias.

Que mediante el Decreto N° 1587/89 se modificó la Ley del Impuesto sobre las Ventas, Compras, Cambio o Permuta de Divisas, reduciendo las tasas previstas en el artículo 3º, párrafo segundo y en el artículo 4º de la misma a diez centésimos por mil (0, 10‰).

Que dicha modificación, enderezada a afianzar y otorgar mayor fluidez al funcionamiento del mercado de capitales que opera en moneda extranjera, importó reducir a su mínima expresión la incidencia de dicho gravamen, teniendo carácter transitorio hasta tanto se produzca su derogación formal.

Que las exenciones consagradas en los artículo 58, inciso r) y 62 inciso b) "in fine" de la Ley de Impuesto de Sellos han quedado vacías de sustento económico al anularse de hecho toda posibilidad de doble imposición entre ambos gravámenes.

Que, en consecuencia, corresponde proceder a la urgente derogación de las aludidas franquicias, restableciendo la organicidad sistemática de la Ley de Impuesto de Sellos en el aspecto puntual considerado.

Que el grave deterioro que se observa en la recaudación a valores constantes como consecuencia del proceso inflacionario determina la necesidad de instrumentar procedimientos que preserven la integridad de los recursos o en su caso atenuar significativamente las consecuencias de dicho proceso.

Que el sistema a implementar alcanza fundamentalmente a aquellos gravámenes cuyos responsables hubieren percibido y/o retenido de otros agentes económicos y de que no neutralizarse la erosión de los mismos a partir de la fecha que nace la obligación, posibilitaría de hecho una indeseable transferencia de ingresos.

Que en orden a una efectiva acción racionalizadora resulta procedente la suspensión temporaria de diversos regímenes cuyos beneficios afectan, directa y significativamente la recaudación impositiva, quitándole transparencia al sistema.

Que la complejidad de los problemas inherentes al régimen de sustitución que establece la Ley N° 23.658 y la necesidad del diseño y aplicación inmediata y efectiva de una política de ejecución tendiente a lograr los objetivos en ella planteados, hacen aconsejable concentrar en un sólo organismo las facultades de Autoridad de Aplicación del sistema de promoción industrial, ejercidas en la actualidad por distintos organismos públicos, sean estos nacionales o provinciales.

Que, por otra parte, si a ello se agrega la especial importancia que adquiere en esta particular coyuntura socioeconómica que atraviesa nuestro país la supervisión del cumplimiento de los compromisos asumidos por las empresas promovidas y la correcta utilización de los beneficios acordados a través del sistema de bonos de crédito fiscal, se impone la necesidad de atribuir el ejercicio exclusivo de tales funciones a la actual SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, en virtud de tratarse de aspectos vinculados a su competencia específica.

Que la Ley N° 23.696 declaró el estado de emergencia administrativa con el propósito de profundizar y acelerar la Reforma del Estado, para lo cual es indispensable unificar la conducción de la Hacienda Pública y el manejo de los negocios del mismo, así como centralizar los criterios de decisión y normas de procedimiento en cuanto a la ejecución de las contrataciones y compromisos de los entes del sector público.

Que con las normas que se proponen se posibilitará la adopción del sistema de "unidad de caja" y "universalidad de presupuesto" sin afectar el destino de los recursos.

Que el conjunto de medidas previstas en el presente decreto constituye la continuación y profundización en la medida requerida por las graves circunstancias que afectan a la economía y la sociedad argentina, del programa de estabilización económica y de reforma del Estado los que tienen por objeto crear las condiciones necesarias para hacer posible el crecimiento de la inversión, el empleo y el nivel de actividad económica en el marco de la economía popular del mercado.

Que los principios básicos de equidad y justicia social exigen que los sacrificios implícitos en las medidas que se adoptan por el presente decreto alcancen y sean compartidos adecuadamente por todos los sectores de la sociedad argentina.

Que por lo expuesto y ante las graves y urgentes necesidades públicas económico-sociales de la Nación, el PODER EJECUTIVO asume el ejercicio de sus competencias reglamentarias privativas, por razones de necesidad y urgencia. Justifica dicha medida, la urgencia, la emergencia, la excepcionalidad y la imposibilidad material de obtener un pronunciamiento legislativo expeditivo en tiempo, por la premura que la circunstancia exige, conforme lo avala invariablemente la doctrina y la jurisprudencia constitucional en la materia.

Que el ejercicio de funciones legislativas por el PODER EJECUTIVO, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional. Así Joaquín V. GONZALEZ ha dicho en su "Manual de la Constitución Argentina" que "puede el Poder Ejecutivo, al dictar reglamentos o resoluciones generales invadir la esfera legislativa, o en casos excepcionales o urgentes, creer necesario anticiparse a la sanción de una Ley" (Conforme en el mismo sentido Bielsa, Rafael- Derecho Administrativo 1954, T° 1, página 309). También en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación le ha dado acogida (Fallos 11:405; 23:257).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, no podrá directa ni indirectamente, financiar el déficit operativo del Tesoro Nacional a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

 

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - El BANCO HIPOTECARIO NACIONAL cesará su operatoria minorista a partir del 5 de marzo de 1990. El BANCO DE LA NACION ARGENTINA se hará cargo de la cartera activa y pasiva del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Decláranse de plazo vencido a la fecha de vigencia del presente decreto las deudas de todas las entidades financieras con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA por préstamos y toda otra modalidad de asistencia financiera otorgada por éste a aquéllas. 

Quedan excluidas de lo dispuesto en el párrafo anterior las deudas en moneda extranjera y las acordadas en moneda nacional ligadas al comercio exterior, así como las destinadas al financiamiento de vivienda única para uso propio y permanente y todas aquellas cuyo origen se deba a una ley. 

Todas las entidades financieras alcanzadas por el presente artículo deberán presentar al 30 de marzo de 1990 un plan de cancelación de la deuda que asegure su extinción definitiva al 30 de septiembre de 1990. La misma devengará durante ese periodo un ajuste dado por la variación del Índice Financiero Corregido por exigencia de efectivo mínimo más un margen del UNO POR CIENTO (1%) efectivo mensual.

El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en el ejercicio de las atribuciones de superintendencia que le son propias, ejercerá el control del cumplimiento de los planes originalmente propuestos por parte de las entidades financieras y aplicará, en caso de incumplimiento de los mismos, las sanciones que correspondan, independientemente de la ejecución de las garantías constituidas originalmente en respaldo de las asistencias financieras del BANCO CENTRAL, las que mantendrán su vigencia.

Las entidades financieras estarán facultadas para ejercer idénticas medidas con los beneficiarios finales de los créditos vencidos, incluyendo la venta de cartera activa.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - El MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA NACION intervendrá al BANCO NACIONAL DE DESARROLLO para acelerar su redimensionamiento y asegurar el cobro de su cartera activa.

 

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - El PODER EJECUTIVO NACIONAL elevará al CONGRESO NACIONAL un proyecto de ley creando el BANCO DE AHORRO Y VIVIENDA sobre la base de la actual CAJA NACIONAL DE AHORRO y SEGURO redimensionada, que incluirá funciones de banca mayorista para vivienda y desarrollo urbano.

 

Contraer Artículo 6 Texto vigente según DECRETO Nº 612/1990:

Derogado por:

Expandir Artículo 6 Texto original según DECRETO Nº 435/1990:

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA no podrá realizar operación alguna de redescuento ni toda otra que implique expansión monetaria directa ni indirecta sin autorización previa expresa del Ministro de Economía.

Contraer Artículo 8 Texto vigente según DECRETO Nº 612/1990:

Artículo 8º - Prorrógase a partir de su vencimiento, los plazos de ciento ochenta (180) días fijados en la Ley Nº 23.697 para cada una de las medidas especificas dispuestas en la misma, y por el término de seis (6) meses, a partir de su vencimiento, el previsto en el inciso a) de los artículos 8° y 13 de la referida norma.

Con relación a los incisos b) de los artículos prealudidos extiéndase la restricción por ellos establecida para el segundo ejercicio fiscal que cierre con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley.

Modificado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 8 Texto original según DECRETO Nº 435/1990:

Contraer Artículo 9 Texto vigente según DECRETO Nº 1757/1990:

ARTICULO 9° - Suspéndense todos los trámites de contrataciones, licitaciones públicas o privadas y compras, que no se encuentren perfeccionadas, que fueran realizados por las distintas jurisdicciones de la administración centralizada y descentralizada y demás entes mencionados en el artículo 1º de la Ley N° 23.696 excepto aquellos que sean indispensables para el funcionamiento normal y permanente de los diversos servicios, o que tengan por finalidad el cumplimiento de los procesos de privatización en el marco de la Ley Nº 23.696, y se encuentren previstos en el presupuesto general de la administración pública nacional y/o en los presupuestos de cada una de las empresas.

Modificado por:

Expandir Artículo 9 Texto original según DECRETO Nº 435/1990:

Contraer Artículo 10 Texto vigente según DECRETO Nº 1757/1990:

ARTICULO 10 - Unicamente podrán exceptuarse de la suspensión dispuesta en el artículo anterior las contrataciones, licitaciones públicas o privadas y compras no perfeccionadas derivadas de situaciones que deberán ser debidamente justificadas por la autoridad que solicita la excepción.

Tal excepción será otorgada por la Subsecretaría de Economía del Ministerio de Economía o por la Subsecretaría de Empresas Públicas en el caso de las empresas y entes que de ella dependan.

Cuando se trate de contrataciones, licitaciones o compra de bienes o servicios técnicos, la justificación a que se refiere el presente artículo será evaluada por los organismos técnicos competentes.

 

Modificado por:

Expandir Artículo 10 Texto vigente según DECRETO Nº 612/1990:

Expandir Artículo 10 Texto original según DECRETO Nº 435/1990:

Contraer Artículo 11 Texto vigente según DECRETO Nº 612/1990:

 ARTICULO 11 - A partir del dictado del presente decreto, cada comisión de preadjudicaciones se integrará con un representante delegado de la actual SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR. La intervención de dicho representante, constituye requisito esencial para la existencia misma del acto de preadjudicación.

Queda facultado la actual SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR para exceptuar del cumplimiento del presente artículo aquellas contrataciones que, ante solicitud fundada del organismo contratante, revistan urgencia tal que no admitan esa intervención.

La actual SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR aplicará en lo pertinente las disposiciones de la Ley N° 20.680 y sus normas complementarias.

En los trámites de contrataciones, licitaciones o compras de bienes o servicios informáticos las comisiones de preadjudicación se integrarán, además, con un representante delegado de la SUBSECRETARIA DE SISTEMAS DE INFORMACION de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Modificado por:

Expandir Artículo 11 Texto original según DECRETO Nº 435/1990:

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12 - A partir del dictado del presente decreto y durante el tiempo de su vigencia en los casos de excepciones previstas en el artículo 10 se faculta a los organismos contratantes a convenir, en las adquisiciones de bienes y servicios y como casos de excepción, formas especiales de pago que contemplan:

a) Pago anticipado

b) Pago contra entrega

c) Cláusulas especiales de mantenimiento de valor y/o reconocimiento de costos financieros

 

Contraer Artículo 13:

ARTICULO 13 - Durante el término de SESENTA (60) días a partir de la vigencia del presente decreto se suspende el pago a todos los contratistas de obras públicas y la aplicación de los ajustes variación de costos incluyendo los costos financieros por el período de pago y/o de factores de corrección que conduzcan a ajustes de costos contractuales.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior las obras en las que el contratista demuestre haber obtenido financiamiento externo con un período de vencimiento no inferior a un año y siempre que el mismo no incluya pagos de intereses ni capital durante el primer año de vigencia.

En estos casos deberá de demostrarse fehacientemente la transferencia desde el exterior de los fondos correspondientes a satisfacción del BANCO CENTRAL DE LA RFPUBLICA ARGENTINA.

Tal excepción será otorgada por Resolución Conjunta del MINISTRO DE ECONOMIA y del Ministro del área que corresponda o SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.

Contraer Artículo 14:

ARTICULO 14 - Facúltase a la actual SECRETARIA DE HACIENDA a actualizar los débitos producidos o a producirse en las cuentas de la Tesorería General de la Nación, originados en operaciones avaladas por el Estado Nacional, en razón de la erogación que el Estado afrontó o afrontará subsidiariamente, así como a aplicar los intereses que contemplen los costos financieros correspondientes y una tasa de cargo por gastos administrativos.

Queda autorizada dicha Secretaría para disponer las operaciones contables a que diere lugar la aplicación de este artículo.

Contraer Artículo 15:

ARTICULO 15 - Derógase el Decreto N° 1770 del 28 de agosto de 1980.

Contraer Artículo 16:

ARTICULO 16 - Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia en el sector público, sujeto o no al régimen de convenciones colectivas de trabajo no podrán recibir una remuneración bruta inferior a AUSTRALES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (A 450.000) a partir del 1° de abril de 1990.

Contraer Artículo 17:

ARTICULO 17 - El trabajador percibirá la remuneración fijada en el artículo 16 en forma proporcional, cuando la prestación cumplida en el período de pago inmediatamente anterior fuera inferior a la jornada legal.

Contraer Artículo 18:

ARTICULO 18 - Los distintos adicionales remunerativos previstos en Regímenes del Sector Público, cuyo monto surge de aplicar determinadas proporciones, porcentajes, índices o coeficientes sobre el salario básico, así como los adicionales fijos previstos por los convenios y por regímenes del sector público no sufrirán incrementos como consecuencia de la remuneración dispuesta en el presente decreto.

Contraer Artículo 19:

ARTICULO 19 - Los empleados de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL y de todos los entes y organismos a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 23.696, no podrán percibir por todo concepto, excluidos los adicionales, particulares, un salario que supere el NOVENTA POR CIENTO (90 %) de la remuneración bruta total del señor PRESIDENTE DE LA NACION.

Contraer Artículo 20:

ARTICULO 20 - Los salarios que a la fecha de entrada en vigencia del presente, superen dicho monto, no serán incrementados hasta su concurrencia con el referido monto máximo.

 

Contraer Artículo 21:

ARTICULO 21 - Los titulares de los entes descentralizados de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, entidades autárquicas, Empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta, Servicios de Cuentas Especiales, Obras Sociales del Sector Público, Bancos y Entidades Financieras Oficiales, Nacionales y/o Municipales y todo otro ente en que el ESTADO NACIONAL o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o en las formaciones de las decisiones societarias que se rijan por convenciones colectivas de trabajo, deberán denunciar, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, de la vigencia del presente los convenios colectivos de trabajo. Dichos convenios deberán ser renegociados, conformándolos a las disposiciones del presente y a lo dispuesto en las Leyes Nros. 23.696 y 23.697.

 

Contraer Artículo 22:

ARTICULO 22 - Suprímense dentro del plazo de SESENTA (60) días a partir de la vigencia del presente, las distintas Secretarías dependientes de las jurisdicciones ministeriales, adecuando las respectivas estructuras con un máximo de hasta TREINTA Y DOS (32) Subsecretarias para el conjunto de todos los Ministerios.

Contraer Artículo 23 Texto vigente según DECRETO Nº 794/1990:

ARTICULO 23 - A partir de la vigencia del presente, los organismos mencionados en el artículo 1° de la Ley N° 23.696 no podrán habilitar más horarios extraordinarios para su personal ni efectuar promociones en sus categorías de revista.

Cuando razones de imprescindible necesidad para la prestación de servicios públicos esenciales y sólo respecto de tareas directamente vinculadas con ellos lo requieran, podrán habilitarse honorarios extraordinarios que en total no excedan del CINCO POR CIENTO (5%), de la masa salarial mensual del organismo solicitante. Estas excepciones serán otorgadas por el Ministro o Secretario de la PRESIDENCIA DE LA NACION del área correspondiente previa fundamentación de la autoridad competente que las requiera.

Modificado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 23 Texto original según DECRETO Nº 435/1990:

Contraer Artículo 24 Texto vigente según DECRETO Nº 612/1990:

ARTICULO 24. — El personal de la ADMINISTRACION CENTRAL y de todos los entes y organismos a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 23.696, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentre en condiciones de obtener el porcentaje máximo del haber de jubilación ordinaria de acuerdo con el régimen previsional en que se encuentre comprendido o en cualquier otro régimen vigente en el orden nacional, provincial o municipal, que le resulte aplicable, será intimado, antes del 30 de abril de 1990, a iniciar los trámites para obtener el beneficio de pasividad correspondiente, cesando en la prestación de sus servicios.

A partir de ese momento y hasta que se le acuerde el beneficio respectivo, continuará percibiendo, por un lapso no superior a SEIS (6) meses, las remuneraciones y adicionales que le corresponderían si estuviera en servicio, los que estarán sujetos al pago de aportes y contribuciones y serán tenidos en cuenta de admitirlo el régimen aplicable, para la determinación del haber jubilatorio.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá dictar excepciones particulares a la obligación dispuesta en el primer párrafo del presente artículo en el caso de agentes que resulten imprescindibles para la prestación de servicios indispensables para la comunidad o el Estado. Dichas excepciones deberán ser fundadas, con intervención previa de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Modificado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 24 Texto original según DECRETO Nº 435/1990:

Contraer Artículo 25 Texto vigente según DECRETO Nº 1757/1990:

ARTICULO 25 - El personal que, dentro de los dos (2) años posteriores a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encontrara en condiciones de obtener el porcentaje máximo del haber de jubilación ordinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, cesará en sus funciones a partir del momento en que se le notifique el cese, y continuará percibiendo las remuneraciones y adicionales que le corresponderían si estuviera en servicio, durante el lapso que le reste para obtener aquel porcentaje máximo. La notificación del cese en las funciones deberá efectuarse antes del 30 de abril de 1990.

Al término de aquel plazo se intimará a ese personal a iniciar los trámites para lograr el beneficio de pasividad correspondiente. A partir de entonces y hasta que se acuerde el beneficio, continuará percibiendo, por un lapso no superior a seis (6) meses, sus remuneraciones y adicionales en igual forma y consecuencias a las dispuestas anteriormente.

El incumplimiento por parte de los funcionarios responsables de efectuar las notificaciones previstas en el artículo anteriory en el presente dentro de los plazos allí indicados, importará falta grave y dará lugar a la instrucción del respectivo sumario administrativo.

La falta o fallida notificación de¡ agente de las situaciones previstas en el artículo 24 y en el presente, no importará su exclusión de los regímenes allí establecidos.

Los regímenes establecidos por este artículo y el que lo precede también serán de aplicación ufterior cuando, con las adaptaciones que procedan en cuanto a los plazos máximos acordados para efectuar las notificaciones, así lo determine el Poder Ejecutivo Nacional con respecto a aquellos agentes que, en el futuro, vayan cumpliendo los extremos allí previstos.

Modificado por:

Expandir Artículo 25 Texto vigente según DECRETO Nº 612/1990:

Expandir Artículo 25 Texto original según DECRETO Nº 435/1990:

Contraer Artículo 26 Texto vigente según DECRETO Nº 1757/1990:

ARTICULO 26 - Todo el personal de la Administración Central y de todos los entes y organismos a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 23.696 deberá presentar, antes del 30 de abril de 1990, una declaración jurada de cargos permanentes, temporarios o por contrato ocupados en los tres (3) poderes del Estado Nacional. En las declaraciones juradas deberán consignarse los números de matrícula individual (L.E., L.C., o D.N.I.) y de cédula de identidad.

Asimismo, los agentes que revistaren en más de un cargo deberán optar, en estas declaraciones juradas, por el desempeño de uno de ellos, con excepción de los docentes de cualquier nivel o modalidad y del personal que preste servicios en establecimientos educativos.

Igualmente, queda exceptuado de efectuar la opción prevista precedentemente el personal que, a la fecha, desempeñara cargos que sean compatibles entre sí conforme expresa norma legal o reglamentaria vigente. 

El personal que hubiese presentado la declaración prevista en el presente artículo, y que hubiese optado por uno de los cargos denunciados, deberá acompañar la documentación que acredite su renuncia a los restantes.

El agente que no hubiere formulado la opción prevista en el presente artículo, será intimado a hacerlo en el término de cinco (5) días a contar desde su notificación bajo apercibimiento de importar tal incumplimiento falta grave y dar lugar a la instrucción del respectivo sumario administrativo.

En caso de detectarse falseamiento u ocultamiento en las declaraciones juradas previstas en el presente artículo, los organismos deberán ver en forma inmediata las correspondientes acciones penales. Su incumplimiento hará incurrir en falta grave al responsable de tal omisión.

Modificado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 26 Texto vigente según DECRETO Nº 612/1990:

Expandir Artículo 26 Texto original según DECRETO Nº 435/1990:

Contraer Artículo 27 Texto vigente según DECRETO Nº 794/1990:

ARTICULO 27. — Congélanse todas las vacantes existentes y las que se produzcan en el futuro a partir de la fecha del presente decreto en la ADMINISTRACION CENTRAL y en todos los entes y organismos a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 23.696. Solamente podrán cubrirse las vacantes del personal docente de establecimientos de enseñanza en todos los niveles y modalidades de la educación y las del Ministerio Público Nacional. El PODER EJECUTIVO podrá autorizar excepciones en el caso en que resulte imprescindible cubrir vacantes para el mantenimiento de servicios esenciales para la población o el Estado Nacional".

Deróganse los Decretos Nro. 930/85, su modificatorio Nro. 2326/85 y sus complementarios.

Exceptuase del congelamiento previsto en el párrafo primero a las vacantes correspondientes a los cargos de Directores y Subdirectores Nacionales y Generales en el ámbito de la ADMINISTRACION PUBLICA CENTRALIZADA", contemplados en las estructuras orgánicas aprobadas con posterioridad al 4 de marzo de 1990.

Modificado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 27 Texto vigente según DECRETO Nº 612/1990:

Expandir Artículo 27 Texto original según DECRETO Nº 435/1990:

Contraer Artículo 28 Texto vigente según DECRETO Nº 612/1990:

ARTICULO 28. — Los Asesores "ad honorem" de la ADMINISTRACION CENTRAL y de todos los entes y organismos a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 23.696, incluidos los asesores "ad honorem" del Presidente de la Nación, no podrán percibir viáticos ni efectuar viajes con pasajes oficiales ni originar gastos presupuestarios por ningún otro concepto.

Modificado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 28 Texto original según DECRETO Nº 435/1990:

Contraer Artículo 29:

ARTICULO 29 - La SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA en coordinación con los organismos de la administración central y de todos los entes y organismos a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 23.696 organizarán cursos de formación y perfeccionamiento para todo el personal que opte por participar voluntariamente en los mismos a cuyo efecto las jurisdicciones correspondientes los afectarán a las unidades responsables de la ejecución de los programas de capacitación, a tiempo completo o parcial según sea necesario. Los programas a desarrollar deberán tener por objeto la formación o la orientación profesional de modo de facilitar la incorporación posterior a las actividades productivas del Sector Privado.

Contraer Artículo 30 Texto vigente según DECRETO Nº 612/1990:

ARTICULO 30. — Las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016 y sus modificaciones, con las limitaciones establecidas por el Decreto Nº 145 de fecha 29 de enero de 1981, deberán efectuar mensualmente por el término de DOCE (12) períodos fiscales, un aporte especial de emergencia al Tesoro Nacional equivalente al CINCO POR CIENTO (5 %) del total de los ingresos que obtengan en cada uno de los períodos comprendidos, a partir del 1 de abril de 1990, inclusive. A estos efectos el período fiscal coincidirá con el mes calendario. El presente aporte podrá ser prorrogado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

El aporte especial instaurado por el presente decreto no es coparticipable.

Modificado por:

Expandir Artículo 30 Texto original según DECRETO Nº 435/1990:

Contraer Artículo 31 Texto vigente según DECRETO Nº 612/1990:

ARTICULO 31. — Quedan exceptuados del ingreso de aporte a que se hace referencia el artículo anterior;

a) La EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS.

b) Las entidades y organismos provinciales y municipales comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016.

c) Los bancos y demás entidades financieras nacionales regidos por la Ley Nº 21.526 y/o las leyes de su creación.

Modificado por:

Expandir Artículo 31 Texto original según DECRETO Nº 435/1990:

Contraer Artículo 32 Texto vigente según DECRETO Nº 612/1990:

ARTICULO 32. — A los efectos de lo dispuesto en el artículo 30 se consideran ingresos al monto total devengado en cada período, por el ejercicio de la actividad.

A tal fin deberá considerarse el monto de venta de bienes —excluidas las de bienes de uso— y de la prestación de servicios efectuados en cada uno de los períodos fiscales, disminuido en el importe de los descuentos y devoluciones realizados durante el período fiscal.

No integrarán el monto a que se refiere el párrafo anterior los impuestos al valor agregado; internos —incluida la sobretasa de la Ley nº 23.550—, a los combustibles líquidos derivados del petróleo; establecidos por las Leyes nros. 15.336, 16.656, 17.574, 19.287, 22.938 y por el artículo 2º de la Ley Nº 23.562, y por los impuestos destinados al FONDO NACIONAL DEL TABACO —Ley Nº 19.800 y sus modificaciones— y al FONDO NACIONAL DE AUTOPISTAS —Ley Nº 19.408 y sus modificaciones—. Esta disposición será de aplicación respecto de los responsables del aporte creado por el artículo 30 que resulten sujetas de derecho de los impuestos antes mencionados y siempre que éstos recaigan directamente sobre las ventas y prestaciones consideradas a los fines de la determinación del ingreso a que alude el citado artículo.

Asimismo serán deducibles los créditos inquebrables producidos en el período fiscal que se liquida que hubieran integrado la base de cálculo del presente aporte. Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los siguientes: La cesación de pago real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción y la iniciación del cobro compulsivo por vía judicial. En caso de posterior recupero, total o parcial de los créditos deducidos por este concepto, se considera que ello constituye base de cálculo de los ingresos en el período en que tal hecho ocurra.

Cuando se trate de entidades formadas por capitales privados o inversiones del Fisco Nacional, el aporte determinado de acuerdo a los párrafos precedentes, se calculará sobre el monto que corresponda a dicho Fisco en función a la participación de éste en el capital total.

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Expandir Artículo 32 Texto original según DECRETO Nº 435/1990:

Contraer Artículo 33 Texto vigente según DECRETO Nº 612/1990:

ARTICULO 33. — El aporte establecido en los artículos 30 y siguientes se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones), siendo de aplicación al mismo el régimen de actualización dispuesto por los artículos 37 al 42 del presente decreto, y el régimen de penalidades instaurado por la Ley Nº 23.771.

La aplicación, percepción y fiscalización de dicho aporte estará a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Modificado por:

Expandir Artículo 33 Texto original según DECRETO Nº 435/1990:

Contraer Artículo 34 Texto vigente según DECRETO Nº 612/1990:

 

ARTICULO 34 - Fíjase en el TRES POR CIENTO (3%) la alícuota establecida en el artículo 1° de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, para ejercicios cerrados desde el 31 de diciembre de 1989 y hasta el 31 de enero de 1990, ambas fechas inclusive, y en el DOS CON SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (2,75%) para los ejercicios cerrados o que cierren el 1° de febrero de 1990 y hasta el 30 de diciembre del mismo año, ambas fechas inclusive.

A los efectos de la aplicación del penúltimo párrafo del artículo 13 de la Ley de impuesto sobre el patrimonio neto (t. o. en 1986 y sus modificaciones), la alícuota vigente en el impuesto a los capitales no incluye el incremento dispuesto en este artículo. 

Modificado por:

Expandir Artículo 34 Texto original según DECRETO Nº 435/1990:

Contraer Artículo 35:

ARTICULO 35 - Modifícase la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado 1986 y sus modificaciones en la siguiente forma:

1. - Derógase el inciso r) del artículo 58.

2. - Sustituyese el inciso b) del artículo 62, por el siguiente:

"b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y exportación".

Contraer Artículo 36:

ARTICULO 36 - Lo dispuesto en el artículo anterior entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.

Contraer Artículo 37:

ARTICULO 37 - Establécese un régimen de actualización para el ingreso de los tributos y conceptos que se indican en los artículos siguientes cuya aplicación, percepción y fiscalización a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, en las condiciones que en los mismos dispone.

Contraer Artículo 38:

ARTICULO 38 - La actualización prevista en el artículo anterior se practicará sobre la base del coeficiente que determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a tal efecto, entre el momento de la determinación de la obligación y el día anterior al del vencimiento fijado para el ingreso de la respectiva obligación o al del pago, si éste fuera anterior a dicho vencimiento.

 

Contraer Artículo 39:

ARTICULO 39 - Para el ingreso de los impuestos al valor agregado, internos y a la transferencia de combustibles líquidos derivados del petróleo, cuya liquidación se realice por períodos mensuales y mediante declaración jurada, el saldo que se determine a favor del Fisco se actualizará desde el día de cierre del respectivo período fiscal. Cuando de la declaración jurada resulte un saldo a favor del contribuyente o responsable, su importe se actualizará desde el mencionado día y hasta el día de cierre del período fiscal inmediato siguiente o hasta el día anterior al de su utilización si ésta se efectuara durante ese lapso.

Contraer Artículo 40 Texto vigente según DECRETO Nº 612/1990:

ARTICULO 40 - Para el ingreso del impuesto interno a los cigarrillos previsto por el artículo 23 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, la actualización se practicará desde el día DIEZ (10), VEINTE (20) o último de cada mes, según corresponda, para los períodos previstos en los incisos a), b) y c) del artículo 4º de la referida Ley y hasta el día anterior a las fechas de vencimiento para el ingreso fijadas en dichos incisos o, en su caso, a las que hubiera establecido la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, en función de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 32 de la citada Ley, o hasta el día anterior al del ingreso si éste se produjera con anterioridad a los señalados vencimientos. Igual tratamiento se aplicará para los casos contemplados en el inciso d) del aludido artículo 4º. Para los saldos a favor del contribuyente se estará a lo dispuesto en el artículo anterior "in fine".

Por el término de UN (1) mes contado a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, la actualización prevista en el párrafo precedente se calculará en todos los casos, tomando como base los vencimientos para el ingreso del impuesto establecido por el artículo 4º de la Ley de Impuestos Internos (t. o. 1979 y sus modificatorios), sin considerar a dichos efectos la ampliación de los plazos de estos vencimientos para las manufacturas radicadas en zonas tabacaleras, dispuesto de conformidad con el artículo 32 de la citada Ley. 

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Expandir Artículo 40 Texto original según DECRETO Nº 435/1990:

Contraer Artículo 41:

ARTICULO 41 - Los agentes de retención y percepción de los impuestos cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA deberán ingresar el importe de los impuestos retenidos o percibidos actualizados desde:

a) El día de finalización del período fijado por dicho organismo para la acumulación de las retenciones o percepciones practicadas durante el mismo.

b) El día en que se hubiera practicado retención o percepción cuando el plazo para su ingreso se cuente desde dicho momento y no sea de aplicación lo dispuesto en el inciso anterior.

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Contraer Artículo 42:

ARTICULO 42 - Para la actualización a que refiere el último párrafo del artículo 20 de la de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la ley N° 23.349 y sus modificaciones, será de aplicación el régimen de actualización establecido por el presente decreto en sustitución del contemplado por el artículo 47 de la mencionada Ley.

Contraer Artículo 43 Texto vigente según DECRETO Nº 612/1990:

ARTICULO 43. — Sustitúyese el inciso a) del artículo 54 del Decreto Nº 1001 del 21 de mayo de 1982, modificado por el Decreto Nº 321, del 18 de febrero de 1985, por el siguiente: a) En operaciones de exportación, acordará una espera de DOS (2) días, sin intereses, para el pago de los derechos y demás tributos que las gravaren, contados a partir del día siguiente al del libramiento.

Cuando existieren razones especiales de carácter general o sectorial que lo justificare, la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, previa conformidad del MINISTERIO DE ECONOMIA sobre la procedencia, sus condiciones y el procedimiento a seguir, podrá acordar esperas cuyo plazo máximo no podrá exceder de UN (1) año a contar desde el libramiento.

En este último caso, los importes correspondientes devengarán, a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del presente inciso, el interés que se fijare en función de lo previsto en el artículo 791 del Código Aduanero.

A los fines de la liquidación de los derechos y demás tributos que gravaren las operaciones de exportación que sean objeto del régimen de espera aquí previsto, el tipo de cambio aplicable para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal será el de cierre vendedor de las operaciones que informan el BANCO DE LA NACION ARGENTINA y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, para las monedas no cotizadas por aquél correspondiente al día hábil anterior a la fecha de pago de los citados derechos y demás tributos, respectivamente.

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Expandir Artículo 43 Texto original según DECRETO Nº 435/1990:

Contraer Artículo 44 Texto vigente según DECRETO Nº 612/1990:

ARTICULO 44 - Lo dispuesto en el artículo anterior será de aplicación para aquellas solicitudes de destinación de exportación para consumo que se registren ante la Administración Nacional de Aduanas a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente.

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Expandir Artículo 44 Texto original según DECRETO Nº 435/1990:

Contraer Artículo 45:

ARTICULO 45 - Déjase sin efecto la liberación del monto del débito fiscal del impuesto al valor agregado, resultante de las ventas que realicen los proveedores de materias primas o semielaboradas a empresas beneficiadas con franquicias tributarias, otorgadas al amparo de los regímenes establecidos por la Ley N° 21.608 y sus modificaciones, y por la Ley N° 22.021 y sus modificaciones.

Contraer Artículo 46:

ARTICULO 46 - Lo dispuesto en el artículo anterior será de aplicación para las ventas que se efectúen desde el primer día, inclusive, del mes siguiente al de la publicación de esta norma en el BOLETIN OFICIAL.

Contraer Artículo 47:

ARTICULO 47 - Suspéndese la vigencia por NOVENTA (90) días de los artículos 10 y 11 del Decreto N° 1139 de fecha 1° de septiembre de 1988, modificado por el Decreto N° 1345 de fecha 29 de septiembre de 1988.

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Contraer Artículo 48:

ARTICULO 48 - Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior al reembolso equivalente al establecido por la Ley N° 23.018 para los puertos de Río Grande y Ushuaia.

 

Contraer Artículo 49:

ARTICULO 49 - Suspéndese por NOVENTA (90) días los artículos 8° del Decreto N° 2332 de fecha 9 de septiembre de 1983 y 7° del Decreto N° 2333 de la misma fecha.

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Contraer Artículo 50:

ARTICULO 50 - Suspéndese por NOVENTA (90) días la vigencia de los Decretos Nros. 525 y 526, ambos de fecha 15 de marzo de 1985 y 1555 de fecha 4 de septiembre de 1986 y sus normas complementarias y modificatorias.

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Contraer Artículo 51:

ARTICULO 51 - Lo dispuesto en los artículos 47, 48, 49 y 50 entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.

Dentro del plazo de NOVENTA (90) días a partir de la fecha de publicación del presente decreto, la actual SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR y la actual SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, elevarán el régimen definitivo de incentivos fiscales para la nueva promoción de exportaciones.

 

Contraer Artículo 52 Texto vigente según DECRETO Nº 612/1990:

ARTICULO 52. — Modifícase el Decreto Nº 1174 de fecha 1º de noviembre de 1989, en la forma que se indica a continuación:

1. — Extiéndese el período establecido en el artículo 1º, apartado 1, hasta el 30 de setiembre de 1990, inclusive.

2. — Extiéndese el alcance de lo establecido en el artículo 1º, apartado 2, a los ejercicios fiscales que cierren entre el 25 de setiembre de 1990 y el 24 de setiembre de 1991, ambas fechas inclusive.

3. — Sustitúyese el artículo 3º por el siguiente:

"ARTICULO 3º. — A los efectos del inciso f) del artículo 5º de la ley, se entenderá por iniciado el trámite de importación hasta el 31 de agosto de 1989, inclusive cuando se haya registrado en la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, hasta dicha fecha, la solicitud de destinación de importación para consumo.

Lo dispuesto precedentemente será de aplicación para los hechos imponibles que se produzcan a partir del 1º de abril de 1990.

4. — Sustitúyese el inciso b) del artículo 5º por el siguiente:

b) Cuando se trate de operaciones que se realicen en los términos del penúltimo párrafo del artículo 5º de la ley, la suspensión operará sobre la diferencia entre los débitos —determinados conforme a las siguientes disposiciones— y los créditos fiscales a que se refiere el artículo siguiente, generados en el Area Aduanera Especial, siendo de aplicación en todo lo no previsto, las normas del impuesto al valor agregado. A los efectos de dicha suspensión se entenderá por débitos:

1. — Productos gravados con impuestos internos: El monto que surja de aplicar la alícuota del impuesto sobre el valor utilizado para el cálculo del pago definitivo de impuestos internos, en oportunidad de producirse el hecho imponible respectivo, conforme a las disposiciones propias de cada uno de los gravámenes, a cuyo efecto se considerará el expendio efectuado en el TERRITORIO CONTINENTAL DE LA NACION con abstracción de las operaciones que se hubieran configurado previamente en el Area Aduanera Especial.

2. — Productos no gravados con impuestos internos: El monto que surja de aplicar la alícuota del impuesto sobre el valor atribuible al producto al momento de su egreso del Area Aduanera Especial, a los efectos de la acreditación de su origen prevista en el artículo 21 de la Ley Nº 19.640 y disposiciones concordantes y complementarias, con más de un QUINCE POR CIENTO (15 %). Dicho monto será imputable a las ventas realizadas en el TERRITORIO CONTINENTAL DE LA NACION a partir del 1º de abril de 1990.

Contra los saldos de impuestos que se determinen como consecuencia de aplicar las disposiciones establecidas en el primer párrafo de este inciso no podrán imputarse los créditos presuntos a que se refiere el Decreto Nº 1139/88. Esta determinación se efectuará mensualmente en forma separada de la que corresponda conforme a las disposiciones de la ley de impuesto al valor agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, y de las normas reglamentarias y/o complementarias de la Ley Nº 19.640.

Las disposiciones del presente inciso comenzarán a regir a partir del día 1º de abril de 1990.

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Expandir Artículo 52 Texto original según DECRETO Nº 435/1990:

Contraer Artículo 53 Texto vigente según DECRETO Nº 612/1990:

ARTICULO 53. — A partir del 4 de marzo de 1990 actuará como autoridad de aplicación de los regímenes de promoción instituidos por las Leyes Nros. 19.640, 20.560, 21.608, 22.021, 22.702, 22.973 y 23.614, y sus respectivas modificaciones, decretos y normas complementarias, en todos aquellos aspectos que resulten de aplicación exclusiva a las actividades industriales, y por la Ley Nº 22.095, la SUBSECRETARIA DE FINANZAS PUBLICAS, con la intervención que, por razones de competencia, la Ley de Ministerios (t. o. 1983) o leyes especiales determinen para otros Ministerios y organismos del ESTADO.

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Textos Relacionados:

Expandir Artículo 53 Texto original según DECRETO Nº 435/1990:

Contraer Artículo 54:

ARTICULO 54 - A los fines del artículo anterior la actual SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS tendrá amplias facultades para supervisar el cumplimiento de los compromisos asumidos por beneficiarios de actos administrativos particulares dictados al amparo de las normas mencionadas en el artículo anterior, ya sea con anterioridad a la entrada en vigencia del presente o que se dicten en el futuro, así como la correcta asignación de los beneficios promocionales acordados por dichos actos. Queda reservada a su exclusiva competencia la interpretación de las disposiciones de las leyes de creación de cada uno de los regímenes aludidos y la de las normas que en su consecuencia se hayan dictado o se dicten en el futuro.

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Contraer Artículo 55:

ARTICULO 55 - Las Dependencias u Organismos Públicos a los que las normas citadas en el artículo 53 hayan otorgado la facultad de actuar como Autoridad de Aplicación o de concesión de beneficios de los respectivos regímenes cesarán en su función como tales a partir de la entrada en vigencia del presente. Sin perjuicio de ello, continuarán ejerciendo las funciones de evaluación de los proyectos y propuesta de otorgamiento de beneficios y las demás funciones que, para el cumplimiento de las normas promocionales, pueda delegarle la actual SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS.

 

Contraer Artículo 56:

ARTICULO 56 - La actual SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, en el ejercicio de las funciones establecidas en el presente, podrá requerir a las Dependencias u Organismos Públicos a que se refiere el artículo anterior, toda la información que considere necesaria para el cumplimiento de tales funciones.

 

Contraer Artículo 57:

ARTICULO 57 - Facúltase a la actual SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS para que proceda a llamar bajo el sistema de licitación pública nacional y/o internacional, la provisión de servicios privados destinados a apoyar las funciones recaudatorias y/o fiscalizadoras de los organismos a su cargo.

Contraer Artículo 58 Texto vigente según DECRETO Nº 584/1993:

ARTICULO 58 - Transfiérese al Ministerio de Economía, la dirección, conducción y administración económico-financiera de las empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, entidades autárquicas y servicios de cuentas especiales pertenecientes a la jurisdicción del Ministerio de Defensa, excepto aquellas que configuran destinos militares. Respecto de las empresas que por constituir destino militares permanezcan en el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Economía tendrá autoridad para la aprobación de sus presupuestos económicos y financieros, política salarial, de compras e inversiones y de comercialización, pudiendo requerir en forma directa o a través de los organismos de fiscalización externa la información que resulte necesaria e impartir instructivos de cumplimiento obligatorio en materia presupuestaria y de las políticas más arriba detalladas.

El Ministerio de Defensa conservará competencia exclusiva respecto de los entes mencionados en el presente artículo en los siguientes aspectos:

1. Privatizaciones.

2. Derogado por Decreto N° 584/93

3. Dictado de las medidas para la protección del trabajador en los procesos de privatización.

4. Régimen de concesiones.

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Expandir Artículo 58 Texto vigente según DECRETO Nº 1757/1990:

Expandir Artículo 58 Texto original según DECRETO Nº 435/1990:

Contraer Artículo 59 Texto vigente según DECRETO Nº 584/1993:

ARTICULO 59 - Transfiérese al Ministerio de Economía la dirección, conducción y administración financiera de las empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, entidades autárquicas y servicios de cuentas especiales pertenecientes a la jurisdicción del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, quien conservará, sin perjuicio de sus competencias para fijar las políticas sectoriales que le asigna la ley de ministerios, competencia exclusiva respecto de los entes premencionados, a los fines de la reforma del Estado, en los siguientes aspectos:

1.Privatizaciones.

2.Derogado por Decreto N° 584/93

3.Dictado de las medidas para la protección del trabajador en los procesos de privatización.

4.Régimen de concesiones.

El Ministerio de Obras y Servicios Públicos tendrá también competencia exclusiva a los fines de la reforma del Estado, Ley Nº 23.696, sobre la Empresa Subterráneos de Buenos Aires.

Modificado por:

Expandir Artículo 59 Texto vigente según DECRETO Nº 1757/1990:

Expandir Artículo 59 Texto original según DECRETO Nº 435/1990:

Contraer Artículo 60:

ARTICULO 60 - Los Entes y Organismos mencionados en el artículo 59 del presente, con excepción de lo previsto en el Decreto N° 2 de fecha 2 de enero de 1990, modificado por su similar N° 413 de fecha 27 de febrero de 1990, se ajustarán, en cuanto a la ejecución de los contratos, licitaciones, compras, compromisos, políticas salarial y tarifaria y las pautas generales del régimen laboral a las disposiciones que en tal sentido emanen del MINISTERIO DE ECONOMIA.

 

Contraer Artículo 61:

ARTICULO 61 - Aquellos contratos que se encontraren en vías de ejecución al dictado del presente y se hubieren iniciado por el régimen que determine la ley N° 23.696 o los regímenes de contratación propios de cada Ente comprendido en dicha Ley continuarán con el trámite previsto en el estado en que se encuentren, manteniendo a tal efecto su vigencia.

Contraer Artículo 62:

ARTICULO 62 - Los Directores o Interventores de los organismos mencionados en el artículo 59 deberán proceder de acuerdo a las instrucciones que dicte a tal efecto el MINISTERIO DE ECONOMIA el que aprobará, previa resolución, todos aquellos actos administrativos que se detallan en el artículo 60 del presente.

Contraer Artículo 63 Texto vigente según DECRETO Nº 584/1993:

ARTICULO 63 - El MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS conservará competencía exclusiva respecto de las Entidades mencionadas en el Anexo N° 1 de la ley N° 23.696 y asumirá competencia de las Entidades similares dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA que figuran en el mismo Anexo, en cuanto a los siguientes aspectos:

1) Privatizaciones.

2) Derogado por Decreto N° 584/93

3) Dictado de las medidas para la protección del trabajador en los procesos de privatización.

4) Régimen de concesiones.

5) Renegociacón de contratos conjuntamente con el MINISTERIO DE ECONOMIA.

Modificado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 63 Texto original según DECRETO Nº 435/1990:

Contraer Artículo 64:

ARTICULO 64 - Los Interventores y Autoridades Superiores de las Entidades mencionadas en el artículo 59 serán nombrados y movidos a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y de Obras y Servicios Públicos.

Contraer Artículo 65 Texto vigente según DECRETO Nº 612/1990:

ARTICULO 65. — A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente, los automotores oficiales destinados al traslado de funcionarios de las distintas jurisdicciones del PODER EJECUTIVO NACIONAL, entes descentralizados y todo otro organismo mencionado en el artículo 1º de la Ley Nº 23.696, quedarán desafectados del servicio".

"Los referidos automotores se declaran como elementos en desuso y se procederá su venta o cesión sin cargo a solicitud de organismos públicos que tengan por objeto de la prestación de servicios públicos de seguridad, asistencia social y sanitarios o de instituciones privadas de bien público, legalmente constituidas en el país para el desarrollo de sus actividades de interés general".

"Delégase en los Ministros y Secretario General de la Presidencia de la Nación la facultad de resolver en sus respectivas jurisdicciones y cualquiera sea el valor de las unidades, las cesiones sin cargo antes aludidas.

Modificado por:

Expandir Artículo 65 Texto original según DECRETO Nº 435/1990:

Contraer Artículo 66:

ARTICULO 60 - Quedan comprendidas, en las disposiciones del presente decreto la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, y el TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.

Contraer Artículo 67:

ARTICULO 67 - Invítase a los PODERES LEGISLATIVO y JUDICIAL DE LA NACION y a las jurisdicciones provinciales y municipales a adoptar dentro de su ámbito medidas de idéntico alcance que las dispuestas en el presente decreto.

Contraer Artículo 68:

ARTICULO 68 -El MINISTERIO DE ECONOMIA en su carácter de autoridad de aplicación, procederá a dictar las normas reglamentarias.

Contraer Artículo 69:

ARTICULO 69 - Las disposiciones para las que no se prevean una vigencia especial entrarán en vigor a partir del día de la fecha.

 

Contraer Artículo 70:

ARTICULO 70 - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Contraer Artículo 71:

ARTICULO 71 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Regístro Oficial y archívese.


FIRMANTES

ALBERTO J. TRIACA

ANTONIO E. GONZALEZ

ANTONIO F. SALONIA

DROMI

EDUARDO BAUZA

HUMBERTO ROMERO

MENEM