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Decreto N° 1757/1990

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 05 de Septiembre de 1990

Boletín Oficial: 06 de Septiembre de 1990

ASUNTO

Racionalización del gasto público. Reforma administrativa. Política salarial. Convenios colectivos de trabajo. Régimen de consolidación de deudas. Deudas y créditos del Sector Público. Régimen de los combustibles. Disposiciones generales.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS-SEGURIDAD SOCIAL-SUBASTA-APORTES PREVISIONALES-TITULOS PUBLICOS-AUTOMOTORES-INMUEBLES-IMPUESTOS INTERNOS-ENTIDADES FINANCIERAS-ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES-PAGO DEL IMPUESTO-CANCELACION DE DEUDAS-EXENCIONES IMPOSITIVAS-BANCO NACION-SINDICO DEL CONCURSO-QUIEBRA-ESTRUCTURA ORGANICA-ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL-EMPRESAS DEL ESTADO-ASIGNACIONES FAMILIARES-PETROLEO-REMUNERACION-DEUDA PUBLICA-BONOS DE CONSOLIDACION-ACTUALIZACION MONETARIA-COMBUSTIBLES-PRIVATIZACIONES-DEPOSITO BANCARIO-TIERRA DEL FUEGO-GAS-EMERGENCIA ECONOMICA-CONTRATOS ADMINISTRATIVOS-JUBILACIONES-FUERZAS ARMADAS-IMPUESTOS-SERVICIO PUBLICO-YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES-JUICIOS CONTRA EL ESTADO-RETIRO VOLUNTARIO-REFORMA DEL ESTADO-PERSONAL CONTRATADO-CONTENCION DEL GASTO PUBLICO-BANCO CENTRAL-DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA-COBERTURA DE VACANTES-CONTRATACION DIRECTA-TARIFA DE SERVICIOS PUBLICOS-LICITACION PUBLICA-SUPRESION DEL ORGANISMO-REGIMEN JURIDICO BASICO DE LA FUNCION PUBLICA-JORNADA DE TRABAJO-PROMOCION DEL PERSONAL-EMERGENCIA ADMINISTRATIVA-JUBILACION ANTICIPADA-PERSONAL DEL SECTOR PUBLICO-SANCIONES ADMINISTRATIVAS-CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO-REPRESENTACION PROCESAL-COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO-CAJAS DE PREVISION-CANCELACION DE CREDITOS-BIENES DEL ESTADO-DEUDA INTERNA-COMITE DE RACIONALIZACION DEL GASTO PUBLICO:CREACION;FUNCIONES-TASACION-ADMINISTRACION GENERAL DE INMUEBLES FISCALES-COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA:CREACION; FUNCIONES-FUERZAS DE SEGURIDAD-PRESCINDIBILIDAD-TRANSFERENCIA DE ORGANISMOS-SUBSECRETARIA DE ENERGIA-INDEXACION-TRANSACCION-COMISION ASESORA DE TRANSACCIONES-VALOR BOCA DE POZO

Contraer VISTO

VISTO lo dispuesto en las leyes 23.696 y 23.697 y en los Decretos 435 del 4 de marzo de 1990 y 612 del 2 de abril de 1990 y sus modif., y

Contraer CONSIDERANDO

Que conforme a las políticas establecidas en las normas citadas se hace necesario crear en el ámbito del Ministerio de Economía, un organismo de contralor de la racionalización del gasto público a los efectos de adoptar medidas tendientes a la implementación del gasto acorde con las necesidades actuales de la sociedad.

Que para lograr tales objetivos habrán de ponerse en ejecución mecanismos que posibiliten el eficaz cumplimiento de las metas trazadas, dirigidas a formular y promover la ejecución administrativa de las políticas que resulten de la racionalización del gasto público.

Que dentro de la Política de Reforma del Estado adoptada y en curso de ejecución por el Gobierno Nacional, un aspecto trascendente lo constituye el adecuado cumplimiento de las pautas de política económica respecto del Sector Público, como así también, de los diversos entes y organismos descentralizados a fin de adecuar su estructura y funcionamiento a las circunstancias actuales, en consecuencia, se torna necesario ejercer un control externo que asegure su estricto cumplimiento como asimismo observe los actos que contravengan las mismas.

Que resulta necesario asegurar que las contrataciones de bienes y servicios por los organismos y el sector público entre sí, y con el sector privado sean establecidas con claridad, transparencia y flexibilidad.

Que la situación financiera por la que atraviesa el país exige la adopción de drásticas medidas en la Adrrúnistración Pública Nacional, a fin de obtener resultados inmediatos a efectos de incrementar en forma genuina el flujo de ingresos, por lo que frente a esta situación se considera prudente rever los servicios gratuitos prestados por los entes y organismos centralizados y descentralizados del Estado Nacional, como asimismo los créditos con avales de la Subsecretaría de Hacienda, otorgados por Entidades Financieras Nacionales.

Que como parte del proceso es conveniente que queden unificados en la Cuenta de la Tesorería General de la Nación, la totalidad de las Cuentas Especiales, con supervisión de la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, el libramiento de las órdenes de pago.

Que resulta aconsejable una reestructuración de los espacios físicos y su concentración bajo una misma unidad, dados en locación, préstamos, comodato u otra figura, desafectando los inmuebles a los fines de su venta y/o establecer condiciones onerosas a su utilización, continuando con la política contenida en el artículo 61 de la Ley N° 23.697.

Que esa reestructuración, debe estar, asimismo apoyada en criterios de subsidiariedad que permitan con solidar los objetivos fijados por el Gobierno Nacional, a través de los funcionarios y/o titulares de sus organismos.

Que los principios básicos de equidad y justicia social exigen que los sacrificios implícitos en las medidas que se adoptan por el presente decreto alcancen y sean compartidos adecuadamente por todos los sectores de la sociedad argentina.

Que se hace imprescindible adecuar los trámites necesarios para realizar contrataciones, licitaciones públicas o privadas y compras que no se encuentran perfeccionadas y que se relacionen con actividades a cargo de las jurisdicciones de la Administración Central Servicios de Cuentas Especiales y Organismos descentralizados que se incluyen en el Presupuesto General de la Administración Nacional.

Que resulta necesario adoptar medidas tendientes a efectuar un estricto control del cumplimiento de las obligaciones fiscales y provisionales a cargo de los organismos y entes a que se refiere el artículo 1º de la Ley N° 23.696.

Que a los efectos de completar el trámite respecto de los automotores oficiales destinados al traslado de funcionarios, se hace necesario disponer, mediante su venta por subasta pública, aquellos automotores que a la fecha no hubieran sido enajenados ni entregados en cesión sin cargo.

Que en la intención de lograr una Administración Pública Nacional moderna y eficiente, es menester arbitrar las medidas necesarias para adecuarla mediante una reorganización integral, a efectos de que se posibilite el cumplimiento de las funciones esenciales del Estado compatibilizando un significativo aumento de su eficiencia, respecto de un menor costo presupuestario.

Que se hace necesario determinar el comportamiento a seguirse con las plantas no permanentes de personal temporario, limitando su vigencia en lo inmediato, así como también, fijando pautas precisas para aquellas otras que por su naturaleza específica es necesario mantener.

Que en busca del objetivo básico de un sinceramiento en el comportamiento laboral de los agentes de la Administración Pública Nacional, es del caso encararla adopción de medidas tendientes a la privatización del servicio de reconocimientos médicos de las distintas jurisdicciones.

Que las actuales circunstancias de grave perturbación económica en el país hacen necesario introducir modificaciones en la reglamentación del Régimen Jurídico Básico que rige a la Función Pública, para paliar los efectos de la situación planteada.

Que la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 2.043 de 1980 y su modificatorio, establece el lapso de disponibilidad de los agentes de la Administración Pública, con arreglo a la antigüedad que registren, resultando necesaria su modificación atendiendo a las actuales necesidades del Estado.

Que el artículo 14 de las normas mencionadas determina que los agentes que al término del lapso de disponibilidad no hubieren sido reubicados, serán dados de baja por el organismo del cual dependen y percibirán una indemnización consistente en un porcentaje de la remuneración normal, habitual, regular y permanente de un nivel escalafonario con arreglo a una escala acumulativa establecida en base a la antigüedad registrada.

Que resulta necesario ajustar el haber de disponibilidad y la indemnización previstos en las normas reglamentarias aludidas, a efectos de adecuar su monto a la actual situación de emergencia de la Administración Pública Nacional.

Que resulta necesario reducir al máximo el gasto del Sector Público Nacional limitando en el tiempo las excepciones otorgadas a las disposiciones contenidas en los artículos 24 y 25 del Decreto Nº 435 de 1990 y sus modificatorios y evitar la posibilidad de otorgar tales excepciones en el futuro.

Que asimismo debe extremarse el control para evitar la posibilidad de doble empleo por parte de los agentes que hubiesen presentado la declaración prevista por el artículo 26 del Decreto Nº 435 de 1990 y sus modificatorios.

Que es menester encarar la reorganización de los servicios de comedor y refrigerio de aquellos organismos señalados en el artículo 1º de la Ley Nº 23.696, de tal manera que no ocasione al Estado o cualquiera de sus entes ningún gasto.

Que es necesario establecer procedimientos uniformes para las negociaciones salariales que los entes, organismos y/o empresas detalladas en el artículo 21 del Decreto Nº 435/90, Entes Descentralizados, Entes Autárquicos, Empresas del Estado, y Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, y Sociedades de Economía Mixta, mantienen con los sindicatos respectivos de su personal en el marco de los Convenios Colectivos pertinentes.

Que cada ente, organismo y/o empresa debe actuar dentro del marco que le fije el Ministerio de Economía como autoridad de aplicación en virtud del Decreto Nº 435/90 y, en su caso, conforme las pautas que establezca el Poder Ejecutivo Nacional.

Que resulta imperioso profundizar y acelerar el proceso de eliminación de los desequilibraos estructurales que atentan directamente contra las posibilidades de estabilidad y desarrollo de la economía nacional, con los consiguientes efectos negativos en el campo social.

Que para superar esta situación es indispensable que el Estado asuma en plenitud su responsabilidad de administar eficazmente el patrimonio público, exigiendo de sus representantes y dependientes el máximo aprovechamiento de los recursos disponibles y modificando situaciones que directa o indirectamente afecten la productividad laboral.

Que las Leyes de Reforma del Estado y Emergencia Económica establecieron claras directivas tendientes a corregir los factores que pudieran atentar contra los objetivos de eficiencia y productividad aludidos, a través de instancias de negociación colectiva siendo necesario su profundización.

Que, sin perjuicio de las otras acciones, ya encaradas en las empresas públicas resulta urgente efectuar una labor de adecuación del cuadro regulatorio laboral vigente a elementales principios de eficiencia en la gestión empresaria.

Que aun dentro de la grave situación económica, los objetivos mencionados deben alcanzarse en el marco legal vigente, preservando la negociación colectiva como instrumento idóneo para regir la actividad laboral.

Que en definitiva esta estrategia posibilitará asegurar la consolidación de las fuentes de trabajo y el incremento de los salarios en términos reales, como una consecuencia genuina del incremento de la productividad global.

Que en función de loss propósitos mencionados se ha juzgado indispensable convocar a las partes signatarias de las Convenciones Colectivas de Trabajo en las que participa el Estado Empleador, para que, en un plazo perentorio y dando cumplimiento a las finalidades perseguidas: se acuerde un nuevo marco normativo que favorezca tanto la expansión productiva de las Empresas como el más adecuado desarrollo de los trabajadores.

Que asimismo, para facilitar el proceso de negociación y mientras se alcancen los objetivos prouestos, se ha considerado necesario dejar sin efecto aquellas cláusulas que se contraponen a las finalidades de eficiencia y producctividad, hasta tanto se arribe a los nuevos acuerdos.

Que por el artículo 58 del mencionado Decreto N° 435 de 1990 se facultó al Ministerio de Economía conjuntamente con el Ministerio de Defensa a determinar los procedimientos para unificar y administrar los recursos con que cuenten las Empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta, Entidades Autárquicas, y Servicios de Cuentas Especiales pertenecientes a la Jurisdicción del Ministerio de Defensa.

Que por el artículo 59 del mencionado Decreto N° 435 de 1990 se transfirió al Ministerio de Economía la dirección Y conducción de las Empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta, Entidades Autárquicas, y Servicios de Cuentas Especiales pertenecientes a la Jurisdicción del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

Que en virtud de las políticas de transformación y reordenamiento administrativo resulta necesario transferir la Subsecretaría de Energía del Ministerio de Obras y Servicios Públicos al Ministerio de Economía, a los efectos de centralizar en esta jurisdicción la adopción e implementación de tales políticas en lo que hace al sector energético.

Que para efectuar dicha transferencia el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado en virtud de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley N° 17.881.

Que, atento a ello, corresponde implementar medidas tendientes a facilitar la consecución de dicha meta disponiendo también la transferencia de la administración financiera de los entes de que se trata.

Que asimismo es conveniente implementar medidas efectivas que permitan el puntual cumplimiento de la normativa que rige la operatoria de las entidades financieras del sistema regulado por el Banco Central de la República Argentina.

Que es necesario profundizar y complementar el alcance de las medidas adoptadas oportunamente en materia financiera, con el objeto de regualrizar la situación relativa a los créditos y deudas de las entidades del sistema con el Banco Central de la República Argentina.

Que a tal fin, resulta indispensable que la entidad rectora en materia financiera adopte las medidas concretas para exigir el efectivo cobro de los créditos que posee en su carácter de liquidador de las entidades financieras del sistema que regula y que se encontraron en estado de liquidación.

Que por otra parte se torna imprescindible adoptar mecanismos conducentes al resguardo de los fondos públicos en ocasión de la ejecución de avales otorgados por la Subsecretaría de Hacienda por parte de las entidades financieras oficiales nacionales.

Que la finalidad perseguida por el Decreto N° 404/90, dictado de conformidad con lo prescriplo por la ley N° 23.697, vendría a quedar neutralizada en caso de no restablecerse la disciplina de los pagos.

Que, por otra parte, esa disciplina obligará a todos los entes públicos a financiar su funcionamiento con recursos genuinos y a ajustar su desenvolvimiento a la real disponibilidad de los mismos.

Que, en tal sentido es menester disponer de un instrumento tendiente a la cancelación de las deudas consolidadas para superar la presente situación de emergencia económica.

Que a los efectos de posibilitar un más efectivo control de erogacíones a cargo del Estado Nacional, se establece un régimen de relevamiento y control de todas las deudas y créditos que éste mantenga con los particulares.

Que asimismo se implementa un régimen de pago en bonos de los salcíos de todas las transacciones que se celebren conforme con lo previsto por la ley de Emergencia Administrativa.

Que como consecuencia de la situación planteada en Medio Oriente, la que provocó un alza imprevista en el precio internacional de los combustibles derivados del petróleo, resulta necesario la adopción de medidas tendientes a atenuar las consecuencias que dicha situación provocó en el ámbito nacional.

Que a través de la Ley Nº 23.697 se estableció necesidad de poneren ejercicio elipoderde policía de Emergencia del Estado, con el fin de superar las graves circunstancias socioeconómicas.

Que el Poder Ejecutivo Nacional, además de las facultades que le confiere el artículo 86 de la Constitución Nacional, puede ejercer atribuciones legislativas cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, contando para ello con el respaldo de la mejor doctrina constitucional y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


CAPITULO I - De la racionalización del gasto

Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Créase en el ámbito del Ministerio de Economía, el Comité de Racionalización del Gasto Público, a fin de dar continuidad a las políticas establecidas en las Leyes N° 23.696 y 23.697 de reforma del estado y emergencia económica respectivamente, y sus correspondientes reglamentaciones, y en los Decretos Nros 435 y 612 de fechas 4 de marzo y 2 de abril de 1990, respectivamente, y sus modificatorios.

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2º - El Comité a que se refiere el artículo anterior estará integrado por el señor Ministro de Economía, quien lo presidirá, los señores Secretarios General y Legal y Técnico de la Presidencia de la Nación y los señores Subsecretarios de Economía, de Hacienda, de Empresas Públicas y de Coordinación Administrativa y Técnica del Ministerio de Economía. Para cumplir su cometido se designarán tres (3) secretarios ejecutivos de las áreas de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación y de las Subsecretarías de Economía y de Hacienda.

Los organismos y dependencias de la Administración Pública Nacional involucrados en el presente capítulo, deberán brindar la total colaboración a los requerimientos que formule el Comité, el cual podrá solicitar toda clase de información, formular observaciones a las transgresiones que se cometan, debiendo elevar las actuaciones pertinentes en cuanto se refiere al ámbito de su cometido específico, a los organismos de control competentes o, en los casos que corresponda, a la justicia.

El Comité dictará su propio reglamento interno y su sede administrativa funcionará en la Subsecretaría de Economía del Ministerio de Economía.

Las unidades orgánicas de las áreas cuyos responsables sean miembros del Comité, con competencia específica en los temas en que éste actúe, deberán brindar el apoyo administrativo,necesado para el cumplimiento de su cometido.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3º - El Comité creado por el arículo 1° del presente decreto, tendrá su ámbito de competencia en los organismos señalados en el artículo 19 de la Ley N° 23.696. El Comité tendrá como función el estudio, análisis y proyecto de las medidastendientes a la reducción del gasto público, como también se abocará a formular y promover la ejecución de la racionalización que resulte de las políticas de privatización, desregulación, desburocratización, descentralización, recentralización y transferencia de organismos.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4º - Los organismos señalados en el artículo 1º de la Ley Nº 23.696, deberán dar prueba del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 9º, 10, 11, 12, 13, 30, 32, 34, 60, 61 y 65 del Decreto Nº 435/90 y sus modificatorios en un plazo máximo de treinta (30) días corridos a partir de la fecha del presente y, posteriormente en forma trimestral, adjuntando la correspondiente certificación de los organismos de contralor. Dicha información deberá remitirse a la Subsecretaría de Economía del Ministerio de Economía, la que la elevará al Comité.

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Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - Sustitúyese el artículo 9º del Decreto N° 435/90 por el siguiente:

ARTICULO 9° - Suspéndense todos los trámites de contrataciones, licitaciones públicas o privadas y compras, que no se encuentren perfeccionadas, que fueran realizados por las distintas jurisdicciones de la administración centralizada y descentralizada y demás entes mencionados en el artículo 1º de la Ley N° 23.696 excepto aquellos que sean indispensables para el funcionamiento normal y permanente de los diversos servicios, o que tengan por finalidad el cumplimiento de los procesos de privatización en el marco de la Ley Nº 23.696, y se encuentren previstos en el presupuesto general de la administración pública nacional y/o en los presupuestos de cada una de las empresas.

Modifica a:

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - Los entes comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 23.696 que soliciten la excepción al artículo 9° del Decreto N° 435/90, deberán acompañar a la solicitud, la metodología de la adquisición de acuerdo a los reglamentos de compras y contrataciones que rijan en cada organismo a la fecha de su realización o al régimen de contratación de emergencia previsto en el artículo 46 de la Ley Nº 23.696. En ningún caso la excepción podrá ser solicitada a posterior y una vez efectuado el acto.

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Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - Sustitúyese el artículo 10 del Decreto Nº 435/90, modificado por el artículo 10, apartados III del Decreto Nº 612/90 por el siguiente:

ARTICULO 10 - Unicamente podrán exceptuarse de la suspensión dispuesta en el artículo anterior las contrataciones, licitaciones públicas o privadas y compras no perfeccionadas derivadas de situaciones que deberán ser debidamente justificadas por la autoridad que solicita la excepción.

Tal excepción será otorgada por la Subsecretaría de Economía del Ministerio de Economía o por la Subsecretaría de Empresas Públicas en el caso de las empresas y entes que de ella dependan.

Cuando se trate de contrataciones, licitaciones o compra de bienes o servicios técnicos, la justificación a que se refiere el presente artículo será evaluada por los organismos técnicos competentes.

Modifica a:

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8º - A partir del 30 de setiembre de 1990, las empresas públicas prestadóras de servicios deberán exigir a la totalidad de sus deudores ya sean públicos o privados, el pago en término dé los servicios que presten debiendo, en caso de corresponder, disponer la suspensión del servicio.

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9º - Todos los entes centralizados o descentralizados del Estado Nacional que presten gratuitamente servicios al sector privado y/o al sector público, cuya prestación se encuentre arancelada, deberán cesar tal gratuidad. Los referidos entes, como así también todos aquellos que presten servicios gratuitos a cualquier ente público o privado, deberán presentar al Comité, dentro del plazo máximo y perentorio de treinta (30) días a partir de la publicación del presente decreto, un informe que describa los referidos servicios y una propuesta de arancelamiento de los gratuitos. En aquellos servicios que no resulte procedente el arancelamiento, en el mismo término deberán fundamentar dicha improcedencia.

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10 - Aquellos que prestan servicios actualmente arancelarios, dentro del plazo máximo de treinta (30) días a partir de la publicación del presente decreto, deberán presentar un informe que describa los referidos servicios, acompañandounajustificaciónde los actuales niveles arancelarios o una reformulación de los mismos.

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11 - Los recursos específicos administrados por las cuentas especiales sólo podrán ser dispuestos por éstas, con la previa autorización de la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía.

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12 - Los recursos de las cajas de subsidios familiares y de los organismos de previsión social deberán mantenerse depositados en el Banco de la Nación Argentina en cuentas que integren el Fondo Unificado de Cuentas Oficiales.

Contraer Artículo 13:

ARTICULO 13 - Las autoridades y los responsables de las empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, bancos y entídades financieras oficiales, nacionales y/o municipales, deberán proceder antes del 31 de diciembre de 1990 a la privatización de las tareas de patrocinio y representación en juicio de sus servicios jurídicos, mediante el llamado a concurso público con las modalidades que al respecto se establezcan conjuntamente con el Ministerio de Economía.

Facúltase al Ministerio de Economía a dictar excepciones a lo dispuesto en el presente artículo cuando se trataré de:

a)Entes declarados sujetos a privatización en los términos de la Ley Nº 23.696.

b)Delegaciones que integren el cuerpo de abogados del Estado.

c)Situaciones que lo ameriten en razón de la naturaleza de la tarea que desarrollan los servicios jurídicos.

Contraer Artículo 14:

ARTICULO 14 - Los entes y organismos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 23.696 deberán regularizar en el término de sesenta (60) días de la vigencia del presente decreto, la situación existente con relación a inmuebles de propiedad del Estado cedidos por locación, comodato, u otra ura jurídica que no fuere de transmisión de dominio.

Los organismos que hubieran cedido bajo esas condiciones inmuebles a otra dependencia del sectorpúblico y/o privado, deberán fijara partir del 1º de noviembre de 1990 las nuevas condiciones onerosas por esa cesión, ad referéndum de la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía.

En el caso que hubiere obligaciones pendientes por parte de los cesionarios, los cedentes exigirán antes del 1° de octubre de 1990 el cumplimiento y pago actualizado de las mismas.

En caso de que el tenedor de los inmuebles en cualquiera de las condiciones jurídicas mencionadas se interesara por la adquisición del mismo, se faculta al organismo en cuya jurisdicción se encuentre registrado, a efectuar la transferencia de dominio en favor del interesado. A tales efectos, se formalizará dicha transferencia, previa intervención de la Administración General de lnmuebles Fiscales de la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, la que requerirá tasación a los organismos competentes para ello y gestionará la aprobación de la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía. Dicho procedimiento no será susceptible de apelación. El producido de dichas ventas ingresará directamente a rentas generales y los fondos se depositarán en la Tesorería General de la Nación.

Contraer Artículo 15:

ARTICULO 15 - Derógase el régimen aprobado por el Decreto Nº 731 del 20 de abril de 1990 en las partes destinadas a regular la venta de los bienes innecesarios del Estado Nacional.

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Contraer Artículo 16:

ARTICULO 16 - A tal efecto continuarán en vigor aquellos de orden legal o reglamentario que regirán al momento de entrar en vigencia el Decreto Nº 731/90, con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.

Contraer Artículo 17:

ARTICULO 17 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, asignase al Ministerio de Obras y Servicios Públicos competencia exclusiva para disponer la venta de bienes muebles y rezago y de bienes inmuebles que no resulten indispensables para la gestión del servicio o actividad empresarial de que se trata. Esta competencia se ejercerá disponiendo de la evocación prevista en el artículo 4º de la Ley Nº 23.696 con relación a los entes intervenidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la citada ley y sobre todos los bienes muebles e inmuebles de propiedad del Estado Nacional.

Contraer Artículo 18:

ARTICULO 18 - Las ventas dispuestas en virtud de lo establecido en el artículo anterior serán ordenadas y aprobadas por el ministro de Obras y Servicios Públicos, previa licitación o remate público, conforme la resolución de procedimiento que apruebe el Ministerio de Obras y Servicios Públicos. Los fondos que se obtengan de esas ventas ingresarán a Rentas Generales y se depositarán en la Tesorería General de la Nación.

Contraer Artículo 19:

ARTICULO 19 - Los organismos a que se refiere el artículo 3° del presente decreto que presten a su cargo servicio de comedor o de refrigerio a su personal, cualquiera sea su categoría o función, deberán organizar su funcionamiento de manera tal que no ocasionen al Estado, o a cualquiera de sus entes, gastos directos o indirectos de ninguna naturaleza. La adaptación de dichos servicios no deberá exceder el 31 de diciembre de 1990.

Contraer Artículo 20:

ARTICULO 20 - Los automotores oficiales destinados al traslado de funcionarios de los distintos organismos, comprendidos en el artículo 65 del Decreto Nº 435/90, modificado por su similar Nº 612/90 y aún no vendidos ni entregados en cesión sin cargo,serán entregados al Banco de la Ciudad de Buenos Aires o, en su defecto, a entes oficiales con las correspondientes atribuciones, a efectos de proceder a su venta a través de subasta pública, dentro de un plazo de noventa (90) días corridos de la fecha del presente decreto. Dentro de los ciento veinte (120) días corridos de la fecha del presente decreto, los titulares de los respectivos servicios administrativos deberán dar prueba fehaciente al Comité del cumplimiento de lo dispuesto precedentemente.

Contraer Artículo 21:

ARTICULO 21 - El Comité elaborará una metodología provisoria dentro de los treinta (30) días a partirde la publicación del presente decreto para determinar los preciostestigos de los bienesy servicios no Personales y bienes de capital, a fin de comparar los precios resultantes de las compras de bienes y servicios por las dependencias comprendidas y dictaminar al respecto.

El Comité podrá utilizar o solicitar sistemas vigentes en el sector público o, en su defecto, pedir la colaboración de organismos que estén aplicando metodologías similares.

El Comité designará a un secretario ejecutivo para que se responsabilice del diseño y esquema definitivo del sistema de precios testigo, seguimiento de los precios y procedimientos de compras, en el término de noventa (90) días a partir de la publicación del presente decreto, debiendo conformar un grupo de trabajo especial para este fin.

Contraer Artículo 22:

ARTICULO 22 - Las escalas de prestaciones de Seguridad Social y de las asignaciones familiares no se podrán modificar sin previa intervención del Comité.

Contraer Artículo 23:

ARTICULO 23 - Autorizase a la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía a afectar los recursos de los entes del Estado depositados en bancos oficiales cuando los organismos de recaudación -la Dirección General Imposftiva y la Dirección Naciónal de Recaudación Previsional determinen el incumplimiento de sus obligaciones imposhivas y provisionales en un plazo no mayor de diez (10) días corridos a partir del vencimiento de las obligaciones.

Contraer Artículo 24:

ARTICULO 24 - Todo proyecto relacionado con la racionalización del gasto deberá someterse a consideración del Comité que se crea por el artículo 1° del presente decreto, el que producirá dictamen conforme a la reglamentación que sobre el mismo dicte el Comité, requisito este indispensable para la prosecución de su tramitación.

Contraer Artículo 25:

ARTICULO 25 - La Dirección General Impositiva y el Instituto Nacional de Recaudación Previsional deberán informar mensualmente al Comité el grado de cumplimiento de las obligaciones fiscales y provisionales por parte de los entes comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 23.696.

Contraer Artículo 26:

ARTICULO 26 - Los organismos y dependencias de la Administración pública nacional involucrados en el presente capítulo deberán brindar la máxima colaboración a los requerimientos que formule el Comité, el cual podrá solicitar toda clase de información, formular observaciones a las transgresiones que se cometan y elevar las actuaciones pertinentes en cuanto se refiere al ámbito de sus cometidos específicos, al organismo de control externo y en los casos que corresponda, a la justicia.

Contraer Artículo 27:

ARTICULO 27 - Los titulares de los distintos servicios administrativos, en el área de su competencia, serán los responsables del suministro en tiempo y forma de la información requerida por el Comité.

Contraer Artículo 28:

ARTICULO 28 - El organismo de contralor externo velará por el estricto cumplimiento de las normas del presente capítulo, quedando a cargo del mismo la observación de los actos que contravengan las disposiciones de racionalización premencionadas.

CAPITULO II - De la Reforma Administrativa

Contraer Artículo 29:

ARTICULO 29 - Créase en el ámbito del Ministerio de Economía, el Comité Ejecutivo de Contralor de la Reforma Administrativa, a fin de dar continuidad a las políticas establecidas en las leyes N° 23.696 y 23.697 de reforma del Estado y de emergencia económica, respectivamente, y sus correspondientes reglamentaciones y en los Decretos N° 435 de fecha 4 de marzo de 1990 y 612 del 2 de abril de 1990 y sus modificatorios.

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Contraer Artículo 30:

ARTICULO 30 - El comité ejecutivo a que se refiere el artículo anterior estará integrado por el senor ministro de Economía, quien lo presidirá, los señores secretarios General, Legal y Técnico y de la Función Pública de la Presidencia de la Nación y los señores subsecretarios de Economía, de Hacienda y de Coordinación Administrativa y Técnica del Ministerio de Economía. Para cumplir su cometido, se designarán tres (3) secretarios ejecutivos de las áreas de la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación y de las Subsecretarías de Economía y de Coordinación Administrativa y Técnica del Ministerio de Economía.

Asimismo participará, en carácter de miembro externo, un representante de la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN) con el objeto de garantizar la representación del personal en la formulación e instrumentación de las medidas relativas a los programas enunciados en el artículo 32, incisos, e) y h) del presente decreto.

El comité ejecutivo dictará su propio reglamento interno y su sede administrativa funcionará en la Subsecretaría de Coordinación Administrativa y Técnica del Ministerio de Economía.

Las unidades orgánicas de las áreas cuyos responsables sean miembros del Comité, con competenciá específica en los temas en que éste actúe,deberán brindar el apoyo técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de su cometido.

Contraer Artículo 31:

ARTICULO 31 - El Comité Ejecutivo creado por el artículo 29 del presente decreto, tendrá su ámbito de competencia en los organismos señalados en el artículo 1° de la Ley Nº 23.696, excepto Empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta, y todo otro ente en que el Estado Nacional o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias.

Contraer Artículo 32:

ARTICULO 32 - El Comité Ejecutivo tendrá las siguientes funciones:

a) Promover la reorganización de la estructura orgánica y funcional de los organismos a que se refiere el artículo anterior, ajustando la existencia de los mismos a las necesidades reales y evitando la superposición de tareas, en un todo de acuerdo con las disposiciones emergentes del Decreto N° 1.482 de fecha 2 de agosto de 1990 y con el objetivo de fortalecer las actividades esenciales de un estado moderno.

b) Determinar la magnitud de las reducciones en las dotaciones de personal que deberán alcanzarse en cada una de las jurisdicciones de los organismos comprendidos en el ámbito de competencia del Comité Ejecutivo, en función del proceso de reestructuración del Estado encarado por el Gobierno nacional.

c) Ejercer el contralor del cumplimiento de las pautas de reducción de dotaciones de personal, en virtud de las prescripciones contenidas en el presente decreto.

d) Formular y promover la ejecución de la racionalización administrativa que resulte de las políticas de privatización, desregulación, desburocratización, descentralización y transferencia de organismos.

e) Promover la elaboración de regímenes escalafonarios acordes con el modelo de administración pública moderna y eficiente asegurando una adecuada carrera administrativa y una eficaz capacitación del personal.

f) Proponer mejoras en los niveles y estructuras de las remuneraciones a través de una progresiva compatibilización con las retribuciones del mercado laboral y la correspondiente jerarquización de las funciones sustantivas y críticas conforme a los avances en el logro de la reorganización del Estado.

g) Formular una amplia revisión de las normas vigentes sobre licencias, compatibilidades y horarios tendiente a un mejor aprovechamiento de la jornada laboral y rendimiento del personal.

h) Proponer los instrumentos necesarios para la revisión de los regímenes de estabilidad y disponibilidad, como asimismo propiciar sistemas de jubilación anticipada, retiro voluntario selectivo y cualquier otro mecanismo tendiente al eficaz cumplimiento de las metas y objetivos a que se refiere el presente decreto.

i) Estudiar toda otra medida que responda a los objetivos de racionálización integral de la Administración Pública Nacional.

Contraer Artículo 33:

ARTICULO 33 - Todo proyecto relacionado con los temas referidos a la reestructuración y raciorialización administrativa deberá someterse a consideración del comité ejecutivo que se crea por el artículo 29 del presente decreto, el que producirá dictamen, requisito éste indispensable para la prosecución de su tramitación.

Contraer Artículo 34:

ARTICULO 34 - Los organismos en los cuales tenga su ámbito de competencia el comité ejecutivo deberán dar prueba del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del Decreto N° 435/90 y sus modificatorios, en un plazo máximo de treinta (30) días corridos a partir de la fecha del presente decreto. Dicha informacióndeberá remitirse al comité ejecutivo, conforme al instructivo que el mismo comunicará a los organismos involucrados.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 35:

ARTICULO 35 - Los organismos mencionados en el artículo 31 del presente decreto, deberán elevar al Comité Ejecutivo, con copia a la Dirección General del Registro Automático de Datos (DIGRAD) de la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación, en un término de treinta (30) días corridos a partir de la fecha de publicación del presente decreto la siguiente información:

a) Detalle pormenorizado de los cargos ocupados al 31 de agosto de 1990, certificado por el organismo de contralor externo.

b) Detalle pormenorizado de las vacantes existentes al 31 de agosto de 1990, certificado por el organismo de contralor externo.

Estos requerimientos deberán ser cumplimentados teniendo en cuenta el instructivo que el comité ejecutivo remitirá a los organismos involucrados.

Contraer Artículo 36:

ARTICULO 36 - El Comité Ejecutivo arbitrará los mecanismos necesarios a los efectos de producir una efectiva reducción del personal ocupado al 31 de agosto de 1990, teniendo como criterio para la concreción de la misma los siguientes objetivos:

a) Supresión o reducción de unidades orgánicas y/o funciones como resultado de la aplicación del Decreto N° 1.482 de fecha 2 de agosto de 1990.

b) Supresión, reducción y/o reestructuración de unidades orgánicas afectadas directa o indirectamente por las políticas de desregulación, desburocratización y/o privatización.

c) Supresión, reducción y/o reestructuración de unidades orgánicas afectadas directa o indirectamente por la transferencia de funciones de sectores involucrados en la descentralización a provincias o municipios.

Contraer Artículo 37:

ARTICULO 37 - Los estados mayores generales de las Fuerzas Armadas, las Fuerzas de Seguridad del Ministerio de Defensa, la Policía Federal Argentina, el Servicio Penitenciario Federal, la Secretaría de Inteligencia del Estado, el Ministerio de Educación y Jusiicia, en lo atinente a los establecimientos educativos en todos los niveles y modalidades de enseñanza y el Ministerio de Salud y Acción Social, respecto de las unidades hospitalarias y asistenciales, deberán elevar a consideración del Comité Ejecutivo una propuesta alternativa en reemplazo de lo dispuesto en el artículo anterior que, contemplando las particularidades propias de cada uno de los sectores enunciados, prevea una reformulación de sus respectivas dotaciones antes del 31 de diciembre de 1991, atendiendo a la reestructuración integral de sus cuadros de personal.

Esta propuesta deberá ser remitida al Comité Ejecutivo antes de los noventa (90) días corridos de la fecha de publicación del presente decreto.

Contraer Artículo 38:

ARTICULO 38 - El Comité Ejecutivo informará cuatrimestralmente al Poder Ejecutivo Nacional la marcha del proceso de reducción de personal, a efectos de ponderar cuantitativamente el cumplimiento por parte de los organismos involucrados de las metas establecidas.

Contraer Artículo 39:

ARTICULO 39 - En el supuesto de que los organismos a que hace referencia el artículo 31 del presente decreto se vean impedidos de alcanzar niveles adecuados respecto de la meta de reducción global que establezca el Comité Ejecutivo, deberán remitir a éste las razones fundadas que imposibiliten su cumplimiento. Previo dictamen del mismo, las presentaciones de excepción que se formulen, serán elevadas al Poder Ejecutivo Nacional para su consideración en acuerdo general de ministros.

Contraer Artículo 40:

ARTICULO 40 - El Comité Ejecutivo deberá tomar los recaudos necesarios para que al 1º de enero de 1992, se encuentren vigentes las estructuras orgánico-funcionales que resulten del proceso de reforma del Estado, conforme los lineamientos establecidos en la normativa vigente y en el presente decreto. Asimismo, a dicha fecha, el citado Comité Ejecutivo arbitrará las medidas conducentes para consolidar la plena vigencia de los instrumentos que posibiliten el cumplimiento de los objetivos enumerados en el artículo 36 del presente decreto.

Contraer Artículo 41:

ARTICULO 41 - Prorróganse hasta el 30 de setiembre de 1990 los contratos y designaciones vigentes al 31 de julio de 1990, así como las horas de cátedra efectivamente ocupadas durante el período comprendido entre el 1º de agosto y el 30 de setiembre de 1990, correspondientes a plantas no permanentes de personal contratado y transitorio pertenecientes a los organismos mencionados en la planilla anexa al presente artículo, cuyas propuestas relacionadas con las previsiones de plantas no permanentes para el ejercicio 1990, se hallen aún en trámite ante la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación.

Contraer Artículo 42:

ARTICULO 42 - Los requerimientos de personal no permanente de la Administración central y descentralizada deberán ser presentados ante la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación antes del 30 de setiembre de 1990.

Contraer Artículo 43:

ARTICULO 43 - En virtud de lo dispuesto en los dos artículos anteriores a partir del 1º de octubre de 1990, aquellos organismos que requieran la continuidad de sus plantas no permanentes de personal temporario deberán presentar a la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación la correspondiente propuesta con una reducción del quince por ciento (15%) respecto de la masa salarial presupuestada para dichas plantas, financiada al 31 de agosto de 1990.

La vigencia de todas las plantas no permanentes de personal transitorio caducará el 31 de diciembre de 1990.

Los organismos que consideren necesario el mantenimiento de estas dotaciones más allá de la fecha indicada precedentemente, deberán remitir al Comité Ejecutivo los fundamentos que respalden fehacientemente tal circunstancia, basándose en la transitoriedad natural de las funciones a desarrollar.

Contraer Artículo 44:

ARTICULO 44 - A partir de la fecha de publicación del presente decreto, y dentro de los treinta (30) días corridos, los organismos comprendidos en el artículo 31 deberán remitir al Comité Ejecutivo la siguiente información suscripta por el funcionario correspondienteconjerarquía no inferior a subsecretario en el caso de organismos de la Administración central y cuentas especiales, o por la autoridad máxima de cada ente, cuando corresponda a organismos descentralizados y demás entidades enumeradas en dicho artículo.

a) Detalle pormenorizado de todos los conceptos que conforman la remuneración de los agentes de su dependencia, con los importes devengados vigentes al 31 de agosto de 1990.

Para ello se confeccionará una planilla que contenga, porcada categoría escalafonaria o convencional, todos los conceptos que hacen al cargo, especificando en planilla anexa los demás adicionales, compensaciones, suplementos y otros conceptos, remunerativos o no, que se imputen o no, al concepto gastos en personal, indicando la imputación de la partida específica del respectivo presupuesto cuando la misma no corresponda a dicho concepto.

Determinación de las normas dispositivos en virtud de las cuales se abone cada concepto, la forma de liquidación de cada uno de ellos, indicando el porcentaje o coeficiente que se aplica, así como también la base de cálculo con el detalle de los conceptos que la integran.

b) Detalle de los aportes provisionales, asistenciales, sindicales y todo otro aporte que se debite al personal así como también las contribuciones patronales de iguales características.

c) Enumeración de los regímenes provisionales vigentes para el personal, consignando las normas que los rigen.

d) Detalle de las remuneraciones de los funcionarios que ocupen cargos superiores o extraescalafonarios y que sean integrantes de directorios.

Tales requerimientos deberán ser cumplimentados teniendo en cuenta el instructivo que el Comité Ejecutivo remitirá a los organismos involucrados.

Contraer Artículo 45:

ARTICULO 45 - Agrégase al artículo 26 del Decreto Nº 435 del 4 de marzo de 1990, sustituido por el artículo lº, apartado VII de su similar Nº 612 del 2 de abril de 1990, el siguiente texto:

"El personal que hubiese presentado la declaración prevista en el presente artículo, y que hubiese optado por uno de los cargos denunciados, deberá acompañar la documentación que acredite su renuncia a los restantes.

El agente que no hubiere formulado la opción prevista en el presente artículo, será intimado a hacerlo en el término de cinco (5) días a contar desde su notificación bajo apercibimiento de importar tal incumplimiento falta grave y dar lugar a la instrucción del respectivo sumario administrativo.

En caso de detectarse falseamiento u ocultamiento en las declaraciones juradas previstas en el presente artículo, los organismos deberán ver en forma inmediata las correspondientes acciones penales. Su incumplimiento hará incurrir en falta grave al responsable de tal omisión."

Modifica a:

Contraer Artículo 46:

ARTICULO 46 - Derógase el tercer párrafo del artículo 25 del Decreto N° 435/90, sustituido por el artículo 1° apartado VI, de su similar Nº 612/90.

Limítase al 31 de diciembre de 1990 la vigencia de las excepciones otorgadas al cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 24 y 25 del decreto Nº 435/90 y sus modificatorios. Previo dictamen del Comité Ejecutivo, las presentaciones que se efectúen a partir de la fecha mencionada serán elevadas al Poder Ejecutivo Nacional para su consideración en acuerdo general de ministros.

Modifica a:

Contraer Artículo 47:

ARTICULO 47 - Los titulares de los organismos a que se refiere el artículo 31 del presente decreto deberán remitir al comité ejecutivo en un lapso no mayor de treinta (30) días corridos a partir de la fecha de publicación del presente una propuesta tendiente a efectivizar la racionalización de espacios físicos y su concentración bajo una misma unidad edilicia, sin perjuicio de la nómina a que se refiere el artículo 61 de la Ley Nº 23.697.

Contraer Artículo 48:

ARTICULO 48 - Los funcionarios a que se hace referencia en el artículo anterior deberán especificar los inmuebles que se desafectarán del servicio para su ulterior venta y determinar el plazo que demandará su realización, tanto en los casos en que las dependencias involucradas posean capacidad para enajenar, así como también en aquéllos en que no se detente tal atribución.

Contraer Artículo 49:

ARTICULO 49 - El Ministerio de Salud y Acción Social deberá elevar a consideración del comité ejecutivo, antes del 30 de noviembre de 1990, una propuesta tendiente a la privatización de los servicios de reconocimientos médicos que se presten dentro de su jurisdicción, asícomo en el ámbito del resto de los organismos de la administración nacional (Administración central, cuentas especiales y organismos descentralizados).

Dicha propuesta incluirá la modificación de las normas vigentes que rigen la materia.

Contraer Artículo 50:

ARTICULO 50 - Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 1° de las normas reglamentarias del artículo 47 del régimen jurídico básico de la función pública -Ley Nº 22.140- aprobado por el Decreto Nº 2.043 de fecha 23 de setiembre de 1980 -anexo I-, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"El período de disponibilidad se asignará según la antigüedad del agente con arreglo a la siguiente escala: hasta diez (10) años de antigüedad, tres (3) meses; de diez (10) y hasta veinte (20) años de antigüedad, seis (6) meses; más de veinte (20) años, nueve (9) meses."

Contraer Artículo 51:

ARTICULO 51 - Sustitúyese el artículo 14 de la reglamentación del artículo 47 del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública -Ley Nº 22.140- aprobado por Decreto Nº 2.043 del 23 de setiembre de 1980 y sustituido por el artículo 1º del Decreto N° 821 del 2 de mayo de 1990, por el siguiente:

ARTICULO 14 - Los agentes que al término del lapso de disponibilidad no hubieren sido reubicados, serán dados de baja porel organismo del cual dependan y percibirán por cada año o fracción no inferior de seis (6) meses de antigüedad de servicios una indemnización con arreglo a la siguiente escala acumulativa:

a) Más de un (1) año y hasta cinco (5) años, el ochenta por ciento (80 %) de la remuneración normal, habitual, regular y permanente de su nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan de acuerdo con su situación de revista.

b) Por los servicios que excedan los cinco (5) anos y hasta diez (10) años, el setenta y cinco por ciento (75 %) de la remuneración normal, habitual, regular y permanente de su nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le coffespondan de acuerdo con su situación de revista.

c) Por los servicios que excedan los diez (10) años, y hasta quince (15) años, el sesenta y cinco por ciento (65 %) de la remuneración normal, habitual, regular y permanente de su nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan de acuerdo con su situación de revista.

d) Por los servicios que excedan los quince (15) años y hasta veinte (20) años, el cincuenta y cinco por ciento (55 %) de la remuneración normal, habitual, regular y permanente de su nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan de acuerdo con su situación de revista.

e) Por los servicios que excedan los veinte (20) años, el cincuenta por ciento (50 %) de la remu: neración normal, habitual regular y permanente de su nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que les correspondan, de acuerdo con su situación de revista.

A los efectos de la determinación de la antigüedad sujeta a indemnización, se computarán los servicios prestados, hasta el momento en que se notifique fehacientemente al interesado su pase a disponibilidad, en organismos del Estado nacional, provincial y municipal, excluidos aquellos que hayan generado con anterioridad un beneficio de pasividad o indemnización por aplicación de medidas de reestructuración, despido o similar.

Esta indemnización excluye toda otra que pudiere corresponder por baja y se abonará en seis (6) cuotas mensuales y consecutivas actualizabas según las normas vigentes, a partir de los treinta (30) días corridos siguientes a la fecha del cese, salvo si se tratare de agentes sumariados, en cuyo caso el pago quedará condicionado a la resolución de las actuaciones.

Contraer Artículo 52:

ARTICULO 52 - Las modificaciones a que se refieren los artículos 50 y 51 del presente decreto, regirán para las situaciones de disponibilidad que se produzcan a partir de la fecha de la publicación del presente decreto.

Contraer Artículo 53:

ARTICULO 53 - Los organismos y dependencias de la Administración Pública Nacional involucrados en el presente capítulo deberán brindar la máxima colaboración a los requerimientos que formule el comité ejecutivo, el cual podrá solicitar toda clase de información, hacer observaciones a las transgresiones que se cometan y elevar las actuaciones pertinentes en cuanto se refiere al ámbito de su cometido específico, al organismo de control externo o, en los casos que corresponda, a la justicia.

Contraer Artículo 54:

ARTICULO 54 - Los jefes de los distintos servicios administrativos, en el área de su competencia, serán los responsables del suministro en tiempo y forma de la información requerida por el Comité Ejecutivo.

Contraer Artículo 55:

ARTICULO 55 - El organismo de contralor externo velará por el estricto cumplimiento de las normas del presente capítulo, quedando a cargo del mismo la observación de los actos que contravengan las disposiciones de racionalización premencionadas.

CAPITULO III - De la política salarial

Contraer Artículo 56:

ARTICULO 56 - Las autoridades máximas de cada uno de los entes consignados en el artículo 21 del Decreto Nº 435/90, cuyo personal se encuentre comprendido en convenciones colectivas de trabajo, deberán proceder a instruir a los responsables que representen al Estado en las negociaciones salariales con vigencia a partir del mes de agosto de 1990 y de acuerdo con las pautas que a continuación se determinan.

Contraer Artículo 57:

articulo 57 - La oferta de incremento salarial a proponer en el seno de las comisiones paritarias con vigencia a partir del 1º de agosto de 1990 no deberá exceder por todo concepto el porcentaje de incremento salarial determinado para la Administración pública nacional. Dicha oferta de incremento salarial podrá ser establecida en términos directos o a través de la redistribución de su costo.

Contraer Artículo 58:

ARTICULO 58 - Igual criterio que el determinado en el artículo anterior se seguirá con el incremento salarial para el personal fuera de convenio, el que no podrá ser superior al que se establezca para el personal comprendido en convenciones colectivas.

Contraer Artículo 59:

ARTICULO 59 - En ningún caso podrán ofertarse incrementos basados en estimaciones de atrasos salariales registrados en períodos anteriores.

Contraer Artículo 60:

ARTICULO 60 - Los acuerdos que se realicen deberán responder, bajo certificación del interventor o máxima autoridad responsable del ente de que se trate, a la situación económico-financiera y a las características del gasto, debiendo básicamente ser compatibles con las posibilidades de caja.

En todos los casos se procurará establecer como marco de los acuerdos resultantes condiciones de institucionalización y regulación de conflictos de tal modo que quede garantizado, por un lado, el buen funcionamiento y continuidad de los servicios públicos y, por otro lado, la permanencia de la paz laboral.

Contraer Artículo 61:

ARTICULO 61 - Las autoridades máximas de cada organismo comprendido en los términos del presente capítulo, no podrán efectuar pagos en conceptos retributivos fuera de los pactados, dictaminados favorablemente por la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público y honiologados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el marco de las negociaciones de las Convenciones Colectivas de Trabajo.

Contraer Artículo 62:

ARTICULO 62 - La Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público será el organismo de interpretación de las disposiciones salariales establecidas en el presente capítulo y dictaminará, en los términos y con los alcances de la Ley N° 18.753. El dictamen favorable de la misma será requisito previo para la homologación de los acuerdos de que se trate.

Contraer Artículo 63:

ARTICULO 63 - Deróganse los artículos lº, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del Decreto Nº 1.496 del 10 de agosto de 1990.

CAPITULO IV - De los convenios colectivos de trabajo

Contraer Artículo 64:

ARTICULO 64 - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispondrá la inmediata iniciación de las negociaciones de los convenios colectivos de trabajo por parte de las comisiones negociadoras correspondientes a empresas y sociedades del Estado, sociedades de economía mixta o con participación estatal mayoritaria, y toda otra entidad en la que el Estado tenga el carácter, de empleador y cuyo personal se halle actualmente regido por convenios colectivos de trabajo.

A tal efecto, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en su carácter de autoridad de aplicación programará el desarrollo de las negociaciones, fijando las fechas en que deberán dar inicio a su actividad las comisiones negociadoras constituidas o a constituirse.

Contraer Artículo 65:

ARTICULO 65 - A partir de la fecha de inicio de las negociaciones, la representación del Estado empleador deberá concluir su cometido en un término máximo de noventa (90) días. Vencido dicho plazo sin haberse arribado a un acuerdo, la representación estatal deberá elevar un informe dentro de los diez (10) días subsiguientes al Ministerio de Economía conteniendo un resumen de las negociaciones, los puntos en discusión, las fórmulas de solución propuestas y los criterios de cada parte.

En esta instancia, el Ministerio de Economía podrá ampliar el plazo de negociación por veinte (20) días, a petición de parte.

De no arribarse a un acuerdo, el Poder Ejecutivo Nacional arbitrará la medidas que se aseguren el cumplimiento de lo establecido por el artículo 44 de la Ley Nº 23.697.

Contraer Artículo 66:

ARTICULO 66 - Atento la finalidad específica de las presentes negociaciones de promover la eficiencia y productividad laboral en empresas y organismos del sector público, la representación del Estado empleador deberá dar tratamiento prioritario a aspectos referidos a ordenamiento de la escala y estructura salarial, revisión del contenido de primas y bonificaciones; régimen del empleo, sistemas de incorporaciones y promociones de personal, régimen de licencias, niveles de ausentismo, jornadas de trabajo y horarios extraordinarios; ordenamiento del gasto social, beneficios, contribuciones y subsidios a cargo del empleador, mecanismos de prevención y solución de conflictos y regímenes de jubilación anticipada y retiro del personal.

Asimismo la negociación deberá extenderse al conjunto de normas o prácticas que resulten de aplicación efectiva a las relaciones de trabajo, sean o no de naturaleza convencional, a fin de procurar su integración y sistematización en el marco de la nueva convención colectiva.

Contraer Artículo 67:

ARTICULO 67 - Transitoriamente y hasta tanto se formalicen los nuevos convenios colectivos, dejarán de tener efectos aquellas cláusulas convencionales, actas acuerdos o todo acto normativo que éstablezcan condiciones laborales distorsivas de la productividad o que impidan o dificulten el normal ejercicio del poder de dirección y administración empresario, conforme a lo dispuesto por los artículos 64 y 65 de la ley de contrato de trabajo, tales como:

a) Cláusulas de ajuste automático de salarios o viáticos.

b) Pago de contribuciones y subsidiospara fines sociales, no establecidos expresamente en la legislación vigente.

c) Normas que impongan el mantenimiento de

dotaciones mínimas.

d) Normas que limiten o condicionen las incorporaciones o promociones del personal a requisitos ajenos a la idoneidad, competencia o capacidad de los trabajadores.

e) Cláusulas o normas que incluyan a niveles gerenciales o de conducción superior en el ámbito de aplicación de los convenios colectivos de trabajo.

f) Regímenes de estabilidad propia.

Contraer Artículo 68:

ARTICULO 68 - En el plazo de diez (10) días hábiles los máximos responsables de las empresas o entidades comprendidas deberán elevar al Minístedo de Economía un informe de las cláusulas y normas alcanzadas por el artículo 67 para su análisis y aprobación. Este plazo se computará a partir de la fecha de publicación del presente decreto.

Cumplido este requerimiento, cada empresa o ente elevará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, la nómina y contenido de las cláusulas y normas referidas, solicitando se corra vista a la entidad sindical.

La entidad sindical tendrá un plazo de cinco (5) días para formular las observaciones que considere pertinentes.

En caso de desacuerdo de la parte sindical, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá laudar en el término de cuarenta y ocho (48) horas conforme lo dispone la Ley Nº 23.126 artículo 2º de las Leyes N° 14.250, 23.546 y normas aplicables.

En el caso de inactividad por parte de la entidad gremial, se tendrá por consentida la suspensión de las cláusulas contenidas en la vista.

Contraer Artículo 69:

ARTICULO 69 - Los interventores, administradores o funcionarios a cargo de la dirección de las empresas o entidades estatales serán responsables de la conducción y gestión directa de las tratatívas, debiendo ajustar su cometido a las disposiciones del presente decreto y a las instrucciones que les imparta el Ministerio de Economía.

Contraer Artículo 70:

ARTICULO 70 - La Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público dictaminará, en los términos y con los alcances de la Ley Nº 18.753. El dictamen favorable de la misma será requisito previo para la homologación de los acuerdos de que se trate.

CAPITULO V - De las empresas públicas

Contraer Artículo 71:

ARTICULO 71 - Sustitúyese el artículo 58 del Decreto Nº 435 del 4 de marzo de 1990, por el siguiente texto:

"ARTICULO 58 - Transfiérese al Ministerio de Economía, la dirección, conducción y administración económico-financiera de las empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, entidades autárquicas y servicios de cuentas especiales pertenecientes a la jurisdicción del Ministerio de Defensa, excepto aquellas que configuran destinos militares. Respecto de las empresas que por constituir destino militares permanezcan en el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Economía tendrá autoridad para la aprobación de sus presupuestos económicos y financieros, política salarial, de compras e inversiones y de comercialización, pudiendo requerir en forma directa o a través de los organismos de fiscalización externa la información que resulte necesaria e impartir instructivos de cumplimiento obligatorio en materia presupuestaria y de las políticas más arriba detalladas.

El Ministerio de Defensa conservará competencia exclusiva respecto de los entes mencionados en el presente artículo en los siguientes aspectos:

1. Privatizaciones.

2. Elección e implementación del programa de propiedad participado para las privatizaciones.

3. Dictado de las medidas para la protección del trabajador en los procesos de privatización.

4. Régimen de concesiones."

Modifica a:

Contraer Artículo 72:

ARTICULO 72 - Los distintos fondos con destino específico afectados a los entes que se transfieren por el artículo anterior, serán asignados por la Subsecretaría de Empresas Públicas del Ministerio de Economía.

Contraer Artículo 73:

ARTICULO 73 - Sustitúyese el artículo 59 del Decreto Nº 435 del 4 de marzo de 1990, por el siguiente texto:

"ARTICULO 59 - Transfiérese al Ministerio de Economía la dirección, conducción y administración financiera de las empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, entidades autárquicas y servicios de cuentas especiales pertenecientes a la jurisdicción del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, quien conservará, sin perjuicio de sus competencias para fijar las políticas sectoriales que le asigna la ley de ministerios, competencia exclusiva respecto de los entes premencionados, a los fines de la reforma del Estado, en los siguientes aspectos:

1.Privatizaciones.

2.Elección e implementación del programa de propiedad participado para las privatizaciones.

3.Dictado de las medidas para la protección del trabajador en los procesos de privatización.

4.Régimen de concesiones.

El Ministerio de Obras y Servicios Públicos tendrá también competencia exclusiva a los fines de la reforma del Estado, Ley Nº 23.696, sobre la Empresa Subterráneos de Buenos Aires."

Modifica a:

Contraer Artículo 74:

ARTICULO 74 - El Ministerio de Economía tendrá competencia exclusiva con intervención del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, para resolver sobre los siguientes aspectos relacionados con las empresas privatizadas y a privatizar, incluidas en el anexo I de la Ley N° 23.696:

a)Deudas vencidas y a vencer al momento de la adjudicación.

b)Reconocimiento de créditos.

c)Renegociaciones y rescisiones de todo tipo de contratos.

Contraer Artículo 75:

ARTICULO 75 - Transfiérese la Subsecretaría de Energía del Ministerio de Obras y Servicios Públicos a la jurisdicción del Ministerio de Economía con sus asignaciones presupuestarias, plantas de personal y funciones, exceptuándose respecto de estas últimas las relacionadas con la reforma y tránsformación del Estado de conformidad con lo fijado en el presente decreto.

Contraer Artículo 76:

ARTICULO 76 - Los entes referidos en el artículo 13 del presente decreto, con excepción de los bancos y entidades financieras oficiales, nacionales y/o municipales, deberán elevar a consideración del Ministerio de Economía, en un plazo de cuarenta (40) días de la fecha de publicación del presente decreto, el proyecto de presupuesto para el ejercicio 1990, a los efectos de su aprobación. Para ello el Ministerio de Economía, con la intervención de la Subsecretaría de Empresas Públicas, impartirá las instrucciones necesarias para la presentación de los proyectos de presupuestos teniendo en cuenta las disposiciones vigentes sobre reducción.de gastos, en el marco de las metas fiscales previstas para el corriente año.

Contraer Artículo 77:

ARTICULO 77 - El plazo establecido en el artículo anterior es improrrogable. Vencido el mismo queda facullado el Ministerio de Economía, por intermedio de la Subsecretaría de Empresas Públicas a elevar al Poder Ejecutivo el proyecto de decreto aprobando el presupuesto para el ejercicio 1990 de aquellos entes que no cumplieron con dicho plazo, el cual deberá ser compatible con el esquema fiscal previsto.

Contraer Artículo 78:

ARTICULO 78 - Sin perjuicio de la aprobación de los respectivos presupuestos anuales, el Ministerio de Economía, con la intervención de la Subsecretaría de Empresas Públicas, aprobará mensualmente a partir del mes de octubre de 1990, el presupuesto económico y el presupuesto de caja que deberán cumplir los entes mencionados en el artículo 76, los cuales deberán ser compatibles con los presupuestos anuales sancionados. Para ello, los entes deberán considerar que los ingresos y aportes por todo concepto tendrán que ser mayores que el total de erogaciones operativas (excluidos intereses de deuda), de formatal que el superávit operativo sea igual o mayor que los servicios de la deuda (interna y externa), a atender en el período.

Contraer Artículo 79:

ARTICULO 79 - Los entes mencionados en el artículo 76 deberán ejecutar sus presupuestos económicos y de caja que se aprueben oportunamente de acuerdo a las siguientes pautas:

a)Los períodos a considerar serán mensuales.

b)Se deberá cumplir con el superávit operativo establecido en el artículo anterior para la aprobación de los presupuestos económico y de caja, de forma tal que cualquier disminución en los ingresos y aportes totales respecto de los previstos, determinará ajustes en las erogaciones operativas.

c)Los entes alcanzados por este artículo deberán informar sobre la ejecución mensual en un plazo no mayor de quince (15) días de finalizado cada mes a la Subsecretaría de Empresas Públicas previa intervención de los síndicos destacados en cada empresa.

Contraer Artículo 80:

ARTICULO 80 - Prorrógase el régimen del artículo 28 de la Ley Nº 23.697 hasta el 31 de diciembre de 1991, en los porcentajes vigentes desde abril de 1990.

El fondo único establecido en el mencionado artículo 28 será asignado por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos con intervención del Ministedo de Economía, a obras de infraestructura y también para los fines de la reforma del Estado y privatizaciones.

Textos Relacionados:

CAPITULO VI - De la política monetaria

Contraer Artículo 81:

ARTICULO 81 - El Banco Central de la República Argentina deberá exigir la cancelación antes del 1º de diciembre de 1990 de las deudas a favor de entidades financieras liquidadas por dicha autoridad monetaria.

Asimismo, deberá solicitar la declaración de quiebra de aquellos deudores que habiendo sido intimados al pago no cumplieran con ello antes del 1° de noviembre de 1990.

Contraer Artículo 82:

ARTICULO 82 - El Banco Central de la República Argentina deberá instruir a las entidades financieras correspondientes a fin de que las mismas no computen a partir del 1º de noviembre de 1990 en la integración de sus efectivos míninios, los importes que abonen a jubilados y pensionados y que les adeude la Subsecretaría de Acción Social del Ministerio de Salud y Acción Social.

Contraer Artículo 83:

ARTICULO 83 - Facúltase al Banco Central de la República Argentina para que, en su carácter de síndico en la quiebra de entidades financieras, requiera a los jueces de la causa la designación de un síndico liquidador, a los efectos de la venta de los activos, en los términos del artículo 277 de la Ley Nº 19.551. El régimen de coordinación de la sindicatura plural en los términos del presente artículo podrá ser dispuesto por el juez de la causa.

Contraer Artículo 84:

ARTICULO 84 - A partir del 1º de octubre de 1990 las entidades financieras oficiales nacionales que hubieren otorgado créditos con avales de la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, deberán arbitrartodos los medios judiciales y extrajudiciales conducentes a recuperar la cartera de tales préstamos, no pudiendo reclamar a la citada Subsecretaría los avales por ella otorgados hasta tanto no haber agotado dichas instancias contra el deudor, incluido su pedido de quiebra.

CAPITULO VII - Del régimen de la consolidación de deudas

Contraer Artículo 85 Texto vigente según LEY Nº 23982/1991:

Derogado por:

CAPITULO VII - Del régimen de la consolidación de deudas

Expandir Artículo 85 Texto original según DECRETO Nº 1757/1990:

Contraer Artículo 86 Texto vigente según LEY Nº 23982/1991:

Derogado por:

Expandir Artículo 86 Texto original según DECRETO Nº 1757/1990:

Contraer Artículo 87 Texto vigente según LEY Nº 23982/1991:

Derogado por:

Expandir Artículo 87 Texto original según DECRETO Nº 1757/1990:

Contraer Artículo 88 Texto vigente según LEY Nº 23982/1991:

Derogado por:

Expandir Artículo 88 Texto original según DECRETO Nº 1757/1990:

Contraer Artículo 89 Texto vigente según LEY Nº 23982/1991:

Derogado por:

Expandir Artículo 89 Texto original según DECRETO Nº 1757/1990:

Contraer Artículo 90 Texto vigente según LEY Nº 23982/1991:

Derogado por:

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Contraer Artículo 91 Texto vigente según LEY Nº 23982/1991:

Derogado por:

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Contraer Artículo 92 Texto vigente según LEY Nº 23982/1991:

Derogado por:

Expandir Artículo 92 Texto original según DECRETO Nº 1757/1990:

Contraer Artículo 93 Texto vigente según LEY Nº 23982/1991:

Derogado por:

Expandir Artículo 93 Texto original según DECRETO Nº 1757/1990:

Contraer Artículo 94 Texto vigente según LEY Nº 23982/1991:

Derogado por:

Expandir Artículo 94 Texto original según DECRETO Nº 1757/1990:

Contraer Artículo 95 Texto vigente según LEY Nº 23982/1991:

Derogado por:

Expandir Artículo 95 Texto original según DECRETO Nº 1757/1990:

CAPITULO VIII - De las deudas y créditos del sector público

Contraer Artículo 96:

ARTICULO 96 - Dispónese el inmediato relevamiento y control de las deudas y créditos que el Estado Nacional mantenga con los particulares al 30 de junio de 1990 con las características que se establecen en el presente capítulo.

Contraer Artículo 97:

ARTICULO 97 - La Contaduría General de la Nación tomará intervención a los fines de la recepción, clasificación, control y supervisión de la información derivada del relevamiento establecido. El Tribunal de Cuentas de la Nación y la Sindicatura General de Empresas Públicas brindarán a dicho organismo la colaboración que el mismo solicite, a los fines de cumplir su cometido.

Contraer Artículo 98:

ARTICULO 98 - Quedan comprendidos en este régimen todos los entes mencionados en el artículo 1º de la Ley Nº 23.696, y todos los particulares, entendiéndose por tales a toda persona física o de existencia ideal, titular de débitos y/o créditos referidos a dichos entes y por cualquier título que sea.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 99:

ARTICULO 99 - Todo particular titular de créditos o deudas con los organismos estatales determinados en el artículo 98 del presente decreto, así como la totalidad de los proveedores, contratistas, concesionarios y permisionarios del Estado Nacional, deberá presentar con carácter de declaración jurada, el monto de dichas deudas o acreencias al 30 de junio de 1990, o, en su caso, la inexistencia de tales vínculos, que a la fecha de su presentación no se hallen saldados y en los términos que al efecto establezca la Contaduría General de la Nación.

Contraer Artículo 100:

ARTICULO 100 - Establécese que una vez dictadas las respectivas instrucciones e implementado el relevamiento ordenado, todo proveedor o contratista del Estado deberá acreditar con carácter previo a su intervención en los procedimientos de contrataciones estatales o en todo trámite que requiera la intervención por cualquier título de los organismos detallados en el artículo 98 del presente decreto, el cumplimiento de aquéllas, en los plazos fijados. La inobservancia de este requisito considerado esencial para la iniciación de todo trámite ante dichos organismos implicará el rechazo automático de sus pretensiones, así como de su participación como proveedor y/o contratista del Estado en los correspondientes procedimientos contractuales.

CAPITULO IX - De las transacciones

Contraer Artículo 101 Texto vigente según LEY Nº 23982/1991:

Derogado por:

CAPITULO IX - De las transacciones

Expandir Artículo 101 Texto original según DECRETO Nº 1757/1990:

Contraer Artículo 102 Texto vigente según LEY Nº 23982/1991:

Derogado por:

Expandir Artículo 102 Texto original según DECRETO Nº 1757/1990:

Contraer Artículo 103 Texto vigente según LEY Nº 23982/1991:

Derogado por:

Expandir Artículo 103 Texto original según DECRETO Nº 1757/1990:

Contraer Artículo 104 Texto vigente según LEY Nº 23982/1991:

Derogado por:

Expandir Artículo 104 Texto original según DECRETO Nº 1757/1990:

Contraer Artículo 105:

ARTICULO 105 - Los servicios financieros emitidos conforme lo dispuesto en el artículo precedente se imputarán a la jurisdicción 90 Servicio de la deuda pública en los respectivos ejercicios.

Contraer Artículo 106 Texto vigente según LEY Nº 23982/1991:

Derogado por:

Expandir Artículo 106 Texto original según DECRETO Nº 1757/1990:

Contraer Artículo 107 Texto vigente según LEY Nº 23982/1991:

Derogado por:

Expandir Artículo 107 Texto original según DECRETO Nº 1757/1990:

Contraer Artículo 108 Texto vigente según LEY Nº 23982/1991:

Derogado por:

Expandir Artículo 108 Texto original según DECRETO Nº 1757/1990:

Contraer Artículo 109 Texto vigente según LEY Nº 23982/1991:

Derogado por:

Expandir Artículo 109 Texto original según DECRETO Nº 1757/1990:

CAPITULO X - Del régimen de los combustibles

Contraer Artículo 110:

ARTICULO 110 - A partir del mes correspondiente a la fecha de vigencia del presente decreto a los efectos del cálculo de las regalías petrolíferas y gasíferas, establecidas por los artículos 59 y 62 de la Ley Nº 17.319, el valor "boca de pozo" del petróleo y gas natural tomará como referencia los precios vigentes para las ventas en el mercado local.

Contraer Artículo 111:

ARTICULO 111 - La autoridad de aplicación procederá a descontar del "precio de referencia" dispuesto en el artículo anterior los gastos ocurridos por el productor para colocar el petróleo y el gas natural en condiciones de comercialización, de acuerdo con lo establecido por el Decreto Nº 1.671 del 9 de abril de 1969.

Contraer Artículo 112:

ARTICULO 112 - Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado liquidará a favor de las Provincias, en concepto de regalías de petróleo y gas natural, el doce por ciento (12%) de los valores resultantes de la aplicación de los artículos precedentes.

Contraer Artículo 113:

ARTICULO 113 - Quedan en suspenso a partir de la fecha de vigencia del presente decreto la aplicación de los artículos 32, 33 y 34 de la Ley N° 23.697 hasta tanto lo disponga el Poder Ejecutivo Nacional.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 114:

ARTICULO 114 - Redúcense en la ley de impuestos internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, las alícuotas establecidas en el primer artículo incorporado a continuación del artículo 51, por el punto 1, del artículo 43 de la Ley Nº 23.549 de la siguiente forma: la del veinticuatro por ciento (24%) al diecinueve por ciento (19%) y la del diecisiete por ciento (17%) al catorce por ciento (14%).

Esta reducción regirá a partir de la vigencia del presente decreto.

Contraer Artículo 115:

ARTICULO 115 - Los ingresos establecidos para el Fondo de los Combustibles provendrán de la recaudación de los impuestos fijados en los artículos 1° y 4º de la Ley Nº 17.597. El Banco de la Nación Argentina acreditará mensualmente al Fondo de los Combustibles las sumas que correspondan según lo establecido en el artículo 6º de la precitada ley y a la Tesorería General de la Nación el remanente que resuftare. En el caso de que lo recaudado fuera insuficiente para cubrir los ingresos previstos en el artículo 69 de la ley citada y en apartado 1° del artículo 2º de la Ley Nº 20.073 y sus modificaciones, la acreditación al Fondo de los Combustibles y al Fondo Nacional para Infraestructura del Transporte deberá reducirse en forma proporcional.

CAPITULO XI - Disposiciones generales

Contraer Artículo 116:

ARTICULO 116 - La inobservancia de las normas del presente decreto constituirá falta grave de los funcionados o agentes involucrados y tal conducta podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones disciplinarias pertinentes.

Contraer Artículo 117:

ARTICULO 117 - Las disposiciones del presente decreto, en cuanto sean de competencia, serán de aplicación obligatoria para la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. A tal efecto, el departamento ejecutivo municipal propondrá la reglamentación pertinente estableciendo las modalidades de tal aplicación. Se instruye al gobernador designado por este Poder Ejecutivo en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas el Atlántico Sur para que proceda a dictar medidas similares a la presente.

Contraer Artículo 118:

ARTICULO 118 - Encomiéndase y facúltase al Ministerio de Obras y Servicios Públicos a concertar con las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires las medidas operativas para la materialización de la reforma del Estado de acuercio a las pautas contenidas en la Ley Nº 23.696 en esas jurisdicciones.

Contraer Artículo 119:

ARTICULO 119 - Invitase a los Poderes Legislativos y Judicial de la Nación, y a los gobiernos provinciales y demás jurisdicciones municipales a ado ptar dentro de su ámbito medidas de contención y racionalización del gasto similares a las contenidas en el presente.

Contraer Artículo 120:

ARTICULO 120 - El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación.

Contraer Artículo 121:

ARTICULO 121 - Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación en los aspectos que corresponda.

Contraer Artículo 122:

ARTICULO 122 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Contraer PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 41

Visualizar planilla anexa


FIRMANTES

ALBERTO J. TRIACA

ANTONIO E. GONZALEZ

DROMI

HUMBERTO ROMERO

Julio I. Mera Figueroa

MENEM