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Decreto N° 525/1985

EXPORTACIONES

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 15 de Marzo de 1985

Boletín Oficial: 20 de Marzo de 1985

ASUNTO

EXPORTACIONES. DECRETO Nº 525. Régimen para las exportaciones que se vendan bajo la modalidad de "Contrato de Exportación Llave en Mano". Requisitos.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

EXPORTACIONES-EXPORTACION LLAVE EN MANO:REGIMEN JURIDICO

Contraer VISTO

La Ley 23.101, y

Contraer CONSIDERANDO

Que el desenvolvimiento del sector externo requiere que se favorezcan las exportaciones de bienes y servicios de origen nacional, brindando un marco normativo adecuado a las necesidades de cada sector.

Que el sector exportador de plantas industriales bajo la modalidad de "Contrato de Exportación Llave en Mano" ha venido desarrollando sus actividades recogiendo una valiosa experiencia que indica la necesidad de actualizar su régimen promocional.

Que en consecuencia, resulta necesario hacer extensivo el tratamiento promocional también a las obras de ingeniería destinadas a prestar un servicio que se vendan bajo la modalidad de "Contrato de Exportación Llave en Mano".

Por ello,

EL VICEPRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - El presente régimen comprenderá a las exportaciones argentinas que se vendan bajo la modalidad de "Contrato de Exportación Llave en Mano" y que cumplan con los requisitos que en esta norma y en su respectiva reglamentación se establezcan.

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Se considera "Contrato de Exportación Llave en Mano" a las plantas industriales u obras de ingeniería destinadas a la prestación de servicios, que se vendan al exterior en forma de una unidad completa y concluida con la finalidad de cumplir con el objeto del contrato que es transmitir el dominio del bien final a cambio del pago de un precio total.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - A los fines del presente Decreto se entiende por exportación "llave en mano": la construcción de la obra, la provisión e instalación de los elementos o bienes respectivos, el manejo y supervisión del montaje, la provisión del método operativo, la asistencia en la puesta en marcha y el entrenamiento del personal necesario para su funcionamiento, cuando correspondiere, y todo otro servicio que resulte necesario para la concreción del bien objeto del contrato. Las plantas industriales pueden no incluir su construcción pero sí los demás elementos antes indicados.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - Los contratos de exportación que se acojan a los beneficios del presente régimen deberán contar con un porcentaje de participación de bienes y servicios de origen nacional no inferior al 60% (SESENTA POR CIENTO) de dicho valor FOB de la exportación. Concurrentemente, el 40% (CUARENTA POR CIENTO) de dicho valor FOB deberá consistir en bienes físicos de origen nacional.

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - Cuando se trate de la exportación de obras de ingeniería destinadas a la prestación de servicios, las ventas deberán responder a una licitación pública internacional, o concretarse con compradores públicos del país importador, y podrán acceder a los beneficios del presente régimen únicamente aquellas obras que figuren en la lista anexa al presente instrumento, la cual forma parte integrante del mismo.

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - Se admitirá, como parte de los "Contratos de Exportación Llave en Mano", y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente Decreto, la exportación de servicios que comprendan todas aquellas actividades que representen bienes inmateriales cuya aplicación en el exterior implica una exportación de talento argentino y que resulten complemento necesario de la planta u obra a exportar, tales como:

a) estudios de factibilidad técnicos y/o económicos;

b) diseños, cálculos y planos descriptos de construcción, instalación y/o sistemas;

c) documentación de métodos operativos, procedimiento y contralor;

d) asistencia técnica para la implementación, incluyendo el personal necesario para el funcionamiento;

e) control e inspección de obras.

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - Los contratos de exportación llave en mano comprendidos en este régimen tendrán un reembolso impositivo del 10% (diez por ciento).

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - El reembolso establecido en el artículo precedente se calculará sobre el valor de los bienes nacionales nuevos, sin uso, como así también sobre los servicios y la tecnología de origen nacional, detallados en el respectivo contrato de exportación. En todos los casos excluirán los bienes, servicios y tecnología extranjera.

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - Las exportaciones temporarias y sus amortizaciones, que surjan como consecuencia de las operaciones contempladas por el presente régimen quedarán excluidas de las consideraciones y los beneficios del mismo.

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10 - Los contratos de exportación a que hace referencia la presente norma podrán incluir tecnología, materias primas y materiales de uso directo de origen extranjero, siempre que estos valores sumados a la utilidad, según declaración jurada del exportador ante el Banco Central de la República Argentina, no superen el 40% (CUARENTA POR CIENTO) del valor del contrato excluyendo los fletes y el seguro. Del mismo modo, la suma de los conceptos mencionados, exenta la utilidad, no debe exceder del 30% (TREINTA POR CIENTO) del valor del contrato excluidos los fletes y seguros.

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11 - Podrán ser beneficiarios de esta promoción las empresas de capital nacional según la definición que al respecto surge de la Ley Nro.21.382 (t.o.) o de la que en el futuro la sustituya, entendiéndose en todos los casos al titular del contrato como responsable del bien final objeto del mismo.

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12 - En el caso de participaciones de empresas nacionales en proyectos internacionales "llave en mano", la Autoridad de Aplicación podrá disponer su aceptación, y exclusivamente para las empresas nacionales por su participación en los mismos y siempre que se cumplan con los requisitos de la presente norma; la responsabilidad del titular será en estos casos la determinada expresamente en el contrato correspondiente, y le alcanzará lo previsto en el artículo 27 del presente régimen.

Contraer Artículo 13:

ARTICULO 13 - Créase en la Secretaría de Comercio Externo un Registro de Contratos de Exportación Llave en Mano por el cual se cursarán las prestaciones que soliciten acogerse a los beneficios del presente régimen.

Contraer Artículo 14:

ARTICULO 14 - A los efectos de hacerse acreedores al beneficio establecido en el artículo 7 del presente Decreto los exportadores de las citadas plantas u obras deberán presentar ante la Administración Nacional de Aduanas y el Banco interviniente una copia autenticada y registrada en la Secretaría de Comercio Exterior del respectivo contrato de exportación, adjuntando asimismo una declaración jurada en la que declaren que se cumple con los requisitos exigidos por el presente Decreto.

Contraer Artículo 15:

ARTICULO 15 - La declaración jurada citada en el artículo precedente, deberá, asimismo, consignar una lista de los bienes de fabricación nacional que integran la planta u obra y el valor de los servicios y/o tecnología contemplados en el presente Decreto, sobre los que se aplicará el reembolso.

Contraer Artículo 16:

ARTICULO 16 - Los exportadores de las citadas plantas u obras consignarán bajo declaración jurada en los respectivos boletos de embarque, que los bienes que envían al exterior están destinados a integrar los tipos de plantas u obras a que se refiere el presente Decreto. Asimismo, deberán indicar el número de expediente bajo el cual se encuentra registrado ante la Secretaría de Comercio Exterior el correspondiente contrato de exportación.

Contraer Artículo 17:

ARTICULO 17 - El monto de los reembolsos del presente régimen correspondiente a los bienes físicos se determinará sobre los valores FOB, CI, CyF y CIF en la siguiente forma.

a) sobre el valor FOB, cuando la exportación a destino se realice en transporte internacional extranjero y el segundo se contrate fuera del país.

b) sobre el valor CI, cuando la exportación a destino se realice en transporte internacional argentino;

c) sobre el valor CIF, cuando, además de cumplirse con los requisitos del inciso precedente, el seguro se contrate

Contraer Artículo 18:

ARTICULO 18 - La Secretaría de Comercio Exterior será la Autoridad de Aplicación del presente régimen.

Contraer Artículo 19:

ARTICULO 19 - La Autoridad de Aplicación determinará en todos los casos la procedencia de las solicitudes que le sean presentadas, pudiendo:

a) aceptarlas lisa y llanamente;

b) supeditar su inscripción hasta la presentación en forma completa de toda la documentación vinculada con la operación de exportación de que se trate y su correspondiente análisis, pudiendo requerir la información adicional que considere necesaria;

c) denegar las solicitudes de inscripción cuando la operación objeto de las mismas no se ajusten a las normas que establece el presente régimen y/o cuando se considere que la modalidad de comercialización concretada no responde a las prácticas corrientes.

La denegatoria de inscripción será decidida por Resolución de la Secretaría de Comercio Exterior con el asesoramiento de la Comisión creada por el artículo 24 del presente régimen.

Adicionalmente, serán funciones de la Autoridad de Aplicación intervenir los permisos de embarque correspondientes a los bienes que se exporten por el presente régimen, sin cuyo requisito la Administración Nacional de Aduana no les dará el curso correspondiente, autorizará, cuando correspondiere, toda solicitud de percepción del beneficio cuando se trate de servicios y tecnología que se hallen amparados por el presente régimen y sin cuyo requisito el ente liquidador no les dará. Tendrá facultades, asimismo, para solicitar toda información que considere necesaria para efectuar el seguimiento de la exportación y controlar su cumplimiento.

Contraer Artículo 20:

ARTICULO 20 - La Secretaría de Comercio Exterior en su carácter de Autoridad de Aplicación del presente régimen propondrá, cuando lo estime conveniente, las modificaciones al régimen instituido por el presente Decreto.

Contraer Artículo 21:

ARTICULO 21 - Facúltase al Ministerio de Economía a modificar, cuando las circunstancias así lo aconsejen, el reembolso establecido en el artículo 7 del presente Decreto. No obstante ello, las exportaciones que se hallen inscriptas en el presente régimen tendrán garantizado, como mínimo, el nivel de reembolso propiciado por el presente Decreto o la norma que en el futuro lo sustituya, vigente a la fecha de inscripción del contrato respectivo y durante la vigencia total del contrato aceptado por la Secretaría de Comercio Exterior. Asimismo, y ante eventuales modificaciones del nivel de reembolso, los "Contratos de Exportación Llave en Mano" serán objeto de un tratamiento similar al que se otorgue con carácter general a las exportaciones industriales con mayor valor agregado.

Contraer Artículo 22:

ARTICULO 22 - Podrán gozar de los beneficios que establece el presente Decreto aquellos contratos que se hallen en vías de ejecución siempre que cumplan con los requisitos aquí establecidos y únicamente por la parte de contrato que reste ejecutar a partir de los 60 (SESENTA) días de la fecha del presente Decreto y según surja del cronograma de entregas contractualmente pactado.

Contraer Artículo 23:

ARTICULO 23 - En todos los casos, para la liquidación de reembolso por imputación al presente régimen, se aplicarán las normas cambiarias que correspondan a las exportaciones de productos promocionales y serán las mismas para los rubros de contrato. Se utilizarán en tales liquidaciones las mismas disposiciones que alcancen a la liquidación del régimen general de Reembolsos a la Exportación (Dto. Nro. 3255 del 24 de agosto de 1971, o el que lo sustituya en el futuro).

Contraer Artículo 24:

ARTICULO 24 - Créase en la Secretaría de Comercio Exterior una Comisión integrada por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial, el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, la Secretaría de Industria, el Banco Central de República Argentina y la Secretaría de Comercio Exterior, la que actuará como asesora de la Autoridad de Aplicación del presente régimen.

Contraer Artículo 25:

ARTICULO 25 - Los exportadores, en los supuestos de mercaderías exportadas que por cualquier circunstancia retornen al país, deberán proceder a ingresar total o parcialmente, según sea el retorno, el importe correspondiente al reembolso que se les hubiera pagado o acreditado; condición ineludible para disponer el despacho a plaza de dichas mercaderías.

Contraer Artículo 26:

ARTICULO 26 - En aquellos casos en que no se cumpla con los términos del contrato por causas que fueran imputables al exportador, se deberá devolver el importe correspondiente al reembolso que se le hubiera pagado o acreditado por aplicación del presente régimen, en valores actualizados a la fecha de la devolución.

Contraer Artículo 27:

ARTICULO 27 - Los exportadores que infrinjan las disposiciones del presente Decreto y de su respectiva reglamentación mediante declaración de valores diferentes de los reales o mediante cualquier otra falsa declaración, acto u omisión, tendiente a obtener un beneficio ilegítimo se harán pasibles de la exclusión del registro de exportadores e importadores (Dto. 604/65), sin perjuicio de las penalidades establecidas en la Ley 22.415.

Contraer Artículo 28:

ARTICULO 28 - La percepción del reembolso impositivo otorgado en el artículo 7 inhabilita para solicitar cualquier otro reembolso vigente o que se establezca en el futuro, respecto de un "Contrato de Exportación Llave en Mano" ya beneficiado con el presente régimen.

Contraer Artículo 29:

ARTICULO 29 - La Administración Nacional de Aduanas, el Banco Central de la República Argentina y la Secretaría de Comercio Exterior dictarán dentro de los 30 (TREINTA) días de la fecha del presente Decreto las normas complementarias necesarias para su aplicación, así como la operativa a la que deberán ceñirse los exportadores de las plantas u obras a que se refiere el presente Decreto, en lo concerniente a las condiciones y requisitos a que se sujetará la documentación exigible.

Contraer Artículo 30:

ARTICULO 30 - Todos los plazos fijados en el presente decreto deben ser entendidos como días hábiles.

Contraer Artículo 31:

ARTICULO 31 - Derógase el Decreto Nro. 2786 del 6 de octubre de 1975.

Contraer Artículo 32:

ARTICULO 32 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Contraer LISTA ANEXA DE OBRAS DE INGENIERIA DESTINADAS A LA PRESTACION DE SERVICIOS OBRAS DE INGENIERIA DESTINADAS A LA PRESTACION DE SERVICIOS

Contraer Artículo 1 :

Artículo 1: LISTA ANEXA AL DECRETO NRO. 525 A)

A) Frigoríficos.

B) Aeropuertos, puertos y terminales de carga (con sistemas de transporte, manipuleo y almacenajes).

C) Hoteles y complejos turísticos.

D) Astilleros y talleres navales.

E) Centrales eléctricas, subestaciones transformadoras, redes, plantel e infraestructura para generación, transporte y distribución de energía eléctrica.

F) Diques, presas y/o equipamiento mecánico, hidromecánico y de generación de energía eléctrica.

G) Hospitales y centros de salud.

H) Plantas de tratamiento de agua y afluentes.

I) Sistemas de comunicaciones y telefonía.

J) Oleoductos, gasoductos y sus redes de distribución.

K) Estaciones de bombeo y de compresión de gas y petróleo. Plantas de tratamiento y separación de petróleo y gas. Refinerías de petróleo.

L) Líneas férreas, estaciones y toda su infraestructura anexa.

M) Centros de comercialización con toda su infraestructura para manipuleo y almacenaje.

N) Complejos habitacionales con su infraestructura urbana.

Ñ) Centrales nucleares.

O) Centros de acopio y almacenaje con silos elevadores y secadores de granos.

P) Centros para servicios gubernamentales.


FIRMANTES

MARTINEZ

SOURROUILLE