Reunión del 04/12/02
I - IMPUESTO A LAS GANANCIAS
1. Reembolsos puertos patagónicos
2. Deducción de saldos técnicos IVA
3. Disposición de fondos o bienes a favor de terceros
II. IVA
1. Cancelación IVA importaciones definitivas
2. Saldos a favor por cómputo ITC
4. Recupero IVA exportaciones. RG 1351
5. Exenciones subjetivas en el IVA
III. PROCEDIMIENTO
1.Régimen especial de almacenamiento electrónico de duplicados de facturas (RG 1361)4. Régimen de facilidades de pago – RG (AFIP) 984
5. Moratoria D. 1384/01 y D. 338/02. Suspensión de caducidades
IV. IMPUESTO A LOS DÉBITOS Y CRÉDITOS BANCARIOS
1. Pagos realizados por intermediariosV. MONOTRIBUTO
1. Responsabilidad de la empresa pagadora
I. IMPUESTO A LAS GANANCIAS
1. Reembolsos puertos patagónicos
La DGI está intimando el tributo a los exportadores que lo consideran exentos. ¿Cuál es su base de sustentación legal?
RESPUESTA:
Los reintegros o reembolsos, previstos en la Ley 23018, de impuestos abonados en el mercado interno, a quienes efectúen exportaciones por puertos patagónicos, no se encuentran comprendidos en la exención establecida en el inciso l) del artículo 20 de la ley del impuesto a las ganancias, según criterio vertido por la Dirección Nacional de Impuestos en su memorando N° 810/2001, conformado por la Secretaría de Ingresos Públicos.
2. Deducción de saldos técnicos IVA
Una empresa cesa sus actividades y procede a su liquidación. Como consecuencia de la venta de todos los bienes genera un saldo técnico en el IVA. ¿Es deducible dicho saldo y en que ejercicio fiscal?
RESPUESTA:
Los saldos técnicos en oportunidad del cese de sus actividades -enajenación de todos los bienes que tenía en existencia- y posterior liquidación podrán considerarse como pérdida del ejercicio de liquidación, pero nunca antes. Dict. Nº 44/95 (DAT).
3. Disposición de fondos o bienes a favor de terceros
Cuando una empresa hace una disposición de fondos a favor de otra empresa que la controla, ¿puede considerarse que es tercero y por lo tanto aplicar la presunción del art. 73 de la ley del tributo?
RESPUESTA:
En los casos de disposición de fondos o bienes a favor de terceros, en empresas controladas y/o vinculadas, cabe remitirse a lo dispuesto por el artículo 73 de la ley del gravamen y 103 de su decreto reglamentario. Asimismo, cabe recordar que esta Administración Federal ha tenido oportunidad de expedirse en un caso de características similares a través del Dictamen N° 29/98 (DI ATEC).
¿Las ganancias derivadas de operaciones ilícitas se encuentran sujetas al tributo?
RESPUESTA:
Conforme lo establecido por el artículo 1º de la ley del impuesto a las ganancias "Todas las ganancias obtenidas por personas de existencia visible o ideal quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley", de manera que, la ley no hace distingos sobre el origen de las ganancias, por lo que es dable afirmar que integran el hecho imponible, tanto las ganancias obtenidas de manera lícita como ilícita, sin que el hecho de su gravabilidad implique legitimar la actividad disvaliosa, sino que por el contrario, por esta vía se tiende a reparar de alguna manera el perjuicio que inflijen dichas actividades al cuerpo social.
Por su parte, como contrapartida y en virtud de lo dispuesto por el artículo 88, inciso j) de la misma ley "No serán deducibles, sin distinción de categorías:…j) los quebrantos netos provenientes de operaciones ilícitas".
En las inspecciones fiscales se observan criterios divergentes en cuanto al concepto de los gastos de representación dado que se están impugnando gastos que en realidad no son de representación ¿Cuál es el criterio de la AFIP al respecto?
RESPUESTA:
Cabría atenerse a lo dispuesto por el artículo 87, inciso i) de la ley del gravamen y al artículo 141 de su reglamentación. En tal sentido, cabe recordar que el artículo 87, inciso i) fija un límite de deducción (1,5% del monto total de remuneraciones pagadas, excepto gratificaciones y retribuciones extraordinarias en el ejercicio fiscal al personal en relación de dependencia).
En tanto que el artículo 141 aclara que "… se entenderá por gasto de representación toda erogación realizada o reembolsada por la empresa que reconozca como finalidad su representación fuera del ámbito de sus oficinas, locales o establecimientos o en relaciones encaminadas a mantener o mejorar su posición de mercado, incluidas las originadas por viajes, agasajos y obsequios que correspondan esos fines", agregando que "su cómputo deberá encontrarse respaldado por comprobantes que demuestren fehacientemente la realización de los gastos en ella comprendidos y estará condicionado a la demostración de la relación de causalidad que los liga a las ganancias gravadas y no beneficiadas por exenciones".
El fallo del Tribunal Fiscal crea un conflicto que, de extenderse en las inspecciones a todos los contribuyentes comprendidos en la situación, va a originar pleitos de mucha magnitud, que puede traducirse en costas muy importantes. Debería evaluarse el criterio a adoptar antes de comenzar con determinaciones masivas.
RESPUESTA:
El aludido fallo sienta jurisprudencia en el sentido que la falta de actualización del contrato inscripto en el INTI, conforma una situación análoga a la de falta de inscripción del acto jurídico respectivo en la forma prevista en el artículo 8º de la Ley Nº 22.426 –aún cuando se hayan mantenido estables los demás datos declarados-, por lo que las respectivas empresas se encuentran privadas de los beneficios impositivos previstos legalmente.
Lo planteado no constituye una pregunta técnica sino el planteo de las eventualidades futuras que producirá la aplicación del referido precedente jurisprudencial, aspecto que por su naturaleza escapa a la competencia de esta asesoría técnica.
II. IVA
1. Cancelación IVA importaciones definitivas
a) Transferencia IVA
Una empresa recibe una transferencia de IVA exportaciones, Formulario 355, debidamente aprobado por la DGI. ¿Puede utilizarlo para cancelar el IVA de importación en la Aduana?
b) Bonos Dto. 379 (Bienes de capital)
Ídem.
RESPUESTA:
a) La Resolución General (DGI) 3920 otorga a las operaciones de importación de bienes un tratamiento simétrico y equitativo al asignado por la ley del Impuesto al Valor Agregado a las operaciones de compra en el mercado interno, respecto de las cuales la cancelación del gravamen debe ser realizado en efectivo, en tal sentido se entiende que dar lugar a otra forma de cancelación a la que prevé dicha norma reglamentaria vulneraría dicha situación de equidad con respecto a las operaciones desarrolladas en el mercado interno.
El inc. b) si puede pero falta reglamentación.A consideración de la Dirección de Legislación.
2. Saldos a favor por cómputo ITC
Una empresa de transporte terrestre computa en la DDJJ de IVA como pago a cuenta el ITC. ¿Puede dar origen dicho cómputo a un saldo de libre disponibilidad respecto de tal contribuyente? En caso de ser la respuesta negativa, ¿podría surgir igualmente tal saldo del aplicativo?
RESPUESTA:
El segundo artículo incorporado a continuación del 15 de la ley del Impuesto a los Combustibles Líquidos prevé que los sujetos que presten servicios de transporte terrestre podrán computar como pago a cuenta del impuesto al valor agregado, el 100% del impuesto contenido en las compras de gas oil efectuadas en el período fiscal, destacando que el remanente de dicho cómputo podrá ser trasladado a los períodos fiscales siguientes, hasta su agotamiento. En tal sentido, dicho remanente no dará lugar a un saldo de libre disponibilidad.
Una empresa mayorista de productos comestibles se encuentra en la práctica con importantes problemas de hecho para identificar al "consumidor final".
Si toma en consideración el tipo y cantidad de productos vendidos, ciertas operaciones parecerían realizarse con comerciantes que se dedican a su reventa, aunque en realidad se trate de consumidores finales (p. ej. ventas comunitarias realizadas a parroquias o consejos vecinales que agrupan a varios vecinos). ¿Qué pautas deben ser consideradas en la práctica y qué responsabilidad fiscal puede tener si se llegara a detectar que se trata de operaciones realizadas con monotributistas o sujetos no identificados en el IVA?
RESPUESTA:
No se entiende si la inquietud planteada está orientada a la venta de productos exentos en función a su destino o la responsabilidad de facturación que le cabría como responsable inscripto.
En tal sentido, el artículo 29 de Decreto Reglamentario de la Ley de IVA prevé que a los fines de la exención dispuesta en el artículo 7°, inciso f) de la ley de marras –agua ordinaria natural, pan común y leche-, se entiende que los compradores revisten la condición de consumidores finales cuando, por la magnitud de la transacción pueda presumirse que la misma se efectúa con dichos sujetos y en tanto la actividad habitual del enajenante consista en la realización de operaciones con los aludidos adquirentes, considerando como tal a aquellas personas físicas que adquieren los bienes para destinarlos exclusivamente a su uso o consumo particular y en tanto no los afecten en etapas ulteriores a algún proceso o actividad
En tal sentido, y según las disposiciones del artículo 7°, inciso f) de la ley de IVA dicha exención se limita a aquellas operaciones en las cuales el comprador sea consumidor final -según las previsiones detalladas-, el Estado Nacional, las Provincias, Municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organismos centralizados o descentralizados de los mismos, comedores escolares o universitarios, obras sociales o entidades comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias.
Ahora bien, como el establecimiento origen de la consulta es un mayorista es notorio que tanto su actividad habitual como la magnitud de sus operaciones hacen presuponer que sus ventas no están dirigidas a aquellos adquirentes que destinen los mentados bienes exclusivamente para su uso o consumo privado, circunstancia que haría decaer la mentada exención, excepto que el adquirente sea uno de los sujetos enunciados en el artículo 7°, inciso f) de la ley del gravamen.
Por otra parte, si la inquietud versa sobre la facturación se destaca que según las previsiones del artículo 71 del decreto reglamentario de la ley de IVA se consideran consumidores finales a quienes destinen bienes o servicios para su uso o consumo privado, debiendo identificarse la calidad del comprador –art. 6° RG 3419- y discriminarse el impuesto en el caso de venta a R.I o R.N.I., de no verificarse dicho requisito estos no podrán computar el crédito fiscal por presumirse, sin admitir prueba en contrario que el impuesto no ha sido pagado (art. 41 IVA).
4. Recupero IVA exportaciones. RG 1351
a). En el caso de las presentaciones rectificativas, se elimina la redacción actual (artículo 19 RG 616) en relación a que se mantiene la fecha de la presentación original. Si hubiera retenciones compensadas en la presentación original, ¿podrían considerarse ingresadas fuera de término?
RESPUESTA:
Sujeto a rectificación de la resolución general, la rectificación no hará decaer la compensación.
b). El artículo 14 de la RG 1351 no excluyó de las tareas de auditoría que involucren acciones sobre los proveedores generadores del impuesto facturado a las operaciones no sujetas a retención por imposibilidad según artículo 7° de la RG 18, cuando sí se lo hizo en un caso similar (primer párrafo del artículo 6° de la RG 991).
RESPUESTA:
Por ahora corresponde una auditoria completa. Se revisará.
c). De acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 14 de la RG 1351 se excluyen de las tareas de auditoría que involucren acciones sobre los proveedores a las facturas correspondientes a operaciones sobre las que se hubiesen practicado retenciones a la alícuota general vigente o al 100%, siempre que las mismas se hubieran ingresado o, en su caso, compensado. La expresión "compensado" ¿también se aplica para los casos en que se haya presentado la nota de compensación prevista en el inciso c) del apartado A del Anexo VIII de la RG 1351?
RESPUESTA:
Sí.
5. Exenciones subjetivas en el IVA
Estado actual del tema a la luz de la IG 5 y el Dictamen de la Procuración del Tesoro, adverso al criterio de la AFIP.
RESPUESTA:
Se informa que se encuentra a consideración de la Subdirección General de Legal y Técnica Impositiva un proyecto de instrucción general por el cual se derogaría su similar N° 5/00 con el fin de recoger el criterio expuesto por la Procuración del Tesoro de la Nación en su Dictamen N° 46/02. (Proyecto está en la SDGLTI).
Dado la jurisprudencia no pacífica en materia de tratamiento de los cursos organizados por institutos sobre materias comprendidas en planes oficiales de enseñanza, debería buscarse alguna solución para cerrar este tema que, en el caso de ser favorable al Fisco difícilmente pueda cobrarse por su magnitud y, de ser contrario, generaría costas. Una solución podría ser clarificarlo por vía reglamentaria (a favor del contribuyente: Alba Invernizzi y otros, TFN, Sala B, 22/11/00; C.A.T.E.S.A., TFN, Sala C, 10/7/02-; Ruiz de Aguirre, Viviana, Cámara Federal, Sala III, 7/11/02; a favor del Fisco: García, Martín, TFN, Sala A, 18/6/02, Alba Invernizzi y otros, Cámara Federal, Sala V, 2/2/02).
Ídem para jardines de infantes (Delphian SA, TFN, Sala C y C.N.Apel., Sala III, en sentido contrario).
RESPUESTA:
A criterio de esta asesoría se consideró conveniente el dictado de una norma aclaratoria, vía instrucción general que establezca los alcances de la exención prevista en el artículo 7°, inciso h) punto 3) apartado a) de la ley de IVA, recogiendo el pronunciamiento de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en autos "ALBA ANGELICA INVERNIZZI Y OTROS C/ DGI", en el sentido de que no se encuentran comprendidas en dicha norma exentiva las clases o cursos brindados por establecimiento educacionales no oficiales, que tengan estructurados carreras o cursos completos, independientemente de que algunas de las materias y/o sus programas puedan resultar asimilables a aquellos dictados por los institutos oficiales.
III. PROCEDIMIENTO
1. Régimen especial de almacenamiento electrónico de duplicados de facturas (RG 1361)
RESPUESTA:
a) Atento que el artículo 1º de la Resolución General Nº 1361 (AFIP) alude a "Los sujetos obligados a emitir y entregar comprobantes por las operaciones que realizan..." y que el artículo 5º, al enumerar los comprobantes comprendidos en el régimen no efectúa distingo alguno, este servicio asesor entiende que el sistema es opcional por empresa y no por punto de venta.
b) El artículo 5º incluye, entre los comprobantes comprendidos dentro del régimen, a "a) Facturas o documentos equivalentes, notas de crédito y débito". Atento ello, se entiende que quedarán comprendidos dentro del sistema implementado todos los comprobantes de venta emitidos por la firma, incluyendo a los que no se encuentren obligados a cumplir con los requisitos establecidos en la R.G. 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias.
En oportunidad de haberse elevado este tema quedó pendiente su respuesta hasta el momento. Sin embargo, los aplicativos de la AFIP de IVA y ganancias, de personas físicas y sociedades, no permiten generar un saldo a favor de libre disponibilidad por la parte correspondiente al cómputo del impuesto a los débitos y créditos bancarios. ¿Es correcta tal posición?
RESPUESTA:
Si es correcto. El derogado artículo 13 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificaciones, admitió hasta el 17 de febrero de 2002 –fecha de su derogación por el Decreto Nº 315/02- el cómputo como crédito en el impuesto al valor agregado y en el impuesto a las ganancias de parte del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, siendo que el remanente no compensado no podía ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros, pudiendo trasladarse, hasta su agotamiento a otros períodos fiscales de los citados tributos.
De acuerdo con lo expuesto el saldo a favor generado por el impuesto bancario no tiene el carácter de saldo a favor de libre disponibilidad, sino que podía ser trasladado a otros períodos fiscales de los citados impuestos.
Por otra parte, la referida imputación contra el IVA procede antes que los ingresos a cuenta de libre disponibilidad.
¿Cuál es el procedimiento que deben adoptar los contribuyentes cuando presenten DDJJ rectificativas incrementando el quebranto fiscal?
RESPUESTA:
El tema se halla tratado en el Dictamen 9/95 (DAL), en el cual considera factible que el interesado pueda modificar un quebranto expuesto en declaraciones juradas, en tanto ese quebranto tenga viabilidad.
Aclara a su vez que el derecho a deducir quebrantos es independiente de la acción de repetición propia de las sumas pagadas al fisco, pues ese derecho no está sometido a las reglas sobre créditos exigibles de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones.
4. Régimen de facilidades de pago – RG (AFIP) 984
Se requiere confirmar si resulta posible cancelar las cuotas del plan con los siguientes conceptos:
Asimismo, cómo debe procederse en caso de optarse por este plan frente al desdoblamiento de la fecha de vencimiento para el ingreso del impuesto a las ganancias para ejercicios cerrados el 30/6/02 establecido por la RG (AFIP) 1379.
RESPUESTA:
Atento que los aplicativos prevén la imputación previa de otras formas de ingreso a los efectos de obtener la determinación del saldo a pagar y en su caso optar por el régimen de facilidades que se trata, se entiende que no resulta viable cancelar las cuotas del plan en cuestión mediante los referidos instrumentos. Esta respuesta no involucra análisis alguno en relación a la vigencia de tales instrumentos como medios de pago de obligaciones tributarias.En cuanto a cómo debe procederse en caso de optarse por el plan de facilidades de pago de la RG AFIP 984, frente al desdoblamiento de la fecha de vencimiento para el ingreso del impuesto a las ganancias para ejercicios cerrados el 30/6/02, establecido por la RG 1379, corresponde trasladar la inquietud, en razón de la competencia que le cabe en el tema a ...
5. Moratoria D. 1384/01 y D. 338/02. Suspensión de caducidades
En una moratoria caduca, intimada por la AFIP, se incorporaron las obligaciones originales en un régimen de asistencia financiera (RG 1276), ¿cómo se imputan los pagos realizados, a efectos de determinar el saldo a regularizar en virtud del D. 2317/02 y de la RG 1377? ¿Debe solicitarse la reimputación de los pagos que fueron imputados a la obligación original y a sus intereses ahora, contra las cuotas de la moratoria que se rehabilita?
RESPUESTA:
Se mantiene el plan, se pagan intereses. Los planes siguen vigentes.
IV. IMPUESTO A LOS DÉBITOS Y CRÉDITOS BANCARIOS
1. Pagos realizados por intermediarios
Una empresa actúa como intermediario efectuando ventas por cuenta y orden de otra. Adicionalmente, ambas empresas han suscripto un acuerdo por medio del cual el intermediario también puede realizar pagos por cuenta y orden del comitente.
El circuito de operaciones es el siguiente:
Se interpreta que no se trata de movimientos de fondos que reemplazan el uso de la cuenta corriente, toda vez los pagos realizados por el intermediario generan débitos en su cuenta corriente, por cuanto no podría argumentarse que se está evitando el uso de la cuenta corriente. Lo contrario implicaría la duplicación del impuesto.
¿Es correcta la interpretación precedente?
RESPUESTA:
Sí es correcta.
V. MONOTRIBUTO
1. Responsabilidad de la empresa pagadora
Una empresa paga mensualmente $ 4.000 de honorarios a un profesional que reviste como MONOTRIBUTISTA. ¿Tiene responsabilidad fiscal la empresa pagadora en cuanto a la exigencia al profesional de la recategorización del mismo como responsable inscripto y el consecuente pago de autónomos?
RESPUESTA:
La recategorización o exclusión del sistema podrá ser dispuesta de oficio por este Organismo conforme lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 24.977, con independencia de las sanciones que resulten aplicables, como así también podrá ser solicitada por el propio responsable cuando se produzca alguna de las circunstancias que lo determinan tal como lo dispone el artículo 14 de la misma ley, no otorgándose facultades expresas a otros sujetos de exigir dicha recategorización, sin perjuicio de lo cual se interpreta que el agente pagador debe informar o bien denunciar tal circunstancia ante esta Administración Federal a los fines pertinentes.