Texto vigente según Resolución General Nº 1746/2004 AFIP
ARTICULO 3°.- A efectos del presente régimen, las exportaciones se considerarán perfeccionadas:
a) Para los sujetos indicados en el artículo 1°, inciso a): con el cumplido de embarque, siempre que los bienes salgan efectivamente del país en ese embarque -fecha consignada en el campo mercadería a bordo/salida-, según conste en la "destinación de exportación" respectiva, en su caso, debidamente validada por el funcionario aduanero interviniente en la operación.
En los casos en que intervengan DOS (2) o más aduanas, la operación se considerará perfeccionada en la forma establecida en el párrafo precedente, según surja de la intervención de la aduana de salida.
Cuando la salida de los bienes del país se efectúe bajo el régimen de exportación en consignación -subrégimen ESO1-, la operación se considerará perfeccionada en el momento en que se registre la exportación definitiva para consumo -subrégimen EC07-.
b) Para los sujetos indicados en el artículo 1°, inciso b): mediante la documentación que para cada caso se indica seguidamente:
1. Transporte marítimo y de locación y/o sublocación a casco desnudo o de fletamento a tiempo o por viaje: constancia de entrada y salida del buque, firmada por su capitán y certificada por la Prefectura Naval Argentina.
2. Transporte aéreo: registro indicado en el Anexo II, inciso a), punto 1.2.1 de la presente resolución general o, en su defecto, factura mensual a que se refiere el inciso a), punto 1.2.2 de dicho anexo, certificada por la Fuerza Aérea Argentina.
3. Transporte terrestre: documentación intervenida por la autoridad de control de frontera (Dirección General de Aduanas o Dirección Nacional de Transporte Terrestre), de corresponder.
4. Servicios conexos al transporte internacional: factura emitida, una vez concluida la ejecución o prestación y conformada según lo dispuesto en el Anexo II, inciso a), punto 2.1 de la presente resolución general.
5. Trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y componentes, y de embarcaciones en todos los casos con los alcances del artículo 7°, inciso h), punto 26 de la ley del gravamen:
5.1. Transporte marítimo: certificación de los trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación emitida por un profesional en ingeniería naval, inscrito en el Consejo de Ingeniería Naval.
5.2. Transporte aéreo: registro de aeronaves.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4, cuyo cumplimiento da derecho al trámite de acreditación, devolución o transferencia de que se trata, la habilitación del mismo sólo quedará ratificada cuando el respectivo transporte, al cual se prestó el servicio conexo, quede perfeccionado conforme a lo establecido en los puntos 1, 2 ó 3 precedentes, según corresponda. La percepción parcial o total del precio de la prestación, no será suficiente para generar derecho a la acreditación, devolución o transferencia en los términos de esta resolución general.
Texto original según Resolución General Nº 1351/2002 AFIP
Art. 3° — A efectos del presente régimen, las exportaciones se considerarán perfeccionadas:
a) Para los sujetos indicados en el artículo 1°, inciso a): con el cumplido de embarque, siempre que los bienes salgan efectivamente del país en ese embarque -fecha consignada en el campo mercadería a bordo/salida-, según conste en la "destinación de exportación" respectiva, en su caso, debidamente validada por el funcionario aduanero interviniente en la operación.
En los casos en que intervengan DOS (2) o más aduanas, la operación se considerará perfeccionada en la forma establecida en el párrafo precedente, según surja de la intervención de la aduana de salida.
Cuando la salida de los bienes del país se efectúe bajo el régimen de exportación en consignación -subrégimen ESO1-, la operación se considerará perfeccionada en el momento en que se registre la exportación definitiva para consumo -subrégimen EC07-.
b) Para los sujetos indicados en el artículo 1°, inciso b): mediante la documentación que para cada caso se indica seguidamente:
1. Transporte marítimo y de locación y/o sublocación a casco desnudo o de fletamento a tiempo o por viaje: constancia de entrada y salida del buque, firmada por su capitán y certificada por la Prefectura Naval Argentina.
2. Transporte aéreo: registro indicado en el Anexo II, inciso a), punto 1.2.1 de la presente resolución general o, en su defecto, factura mensual a que se refiere el inciso a), punto 1.2.2 de dicho anexo, certificada por la Fuerza Aérea Argentina.
3. Transporte terrestre: documentación intervenida por la autoridad de control de frontera (Dirección General de Aduanas o Dirección Nacional de Transporte Terrestre), de corresponder.
4. Servicios conexos al transporte internacional: factura emitida, una vez concluida la ejecución o prestación y conformada según lo dispuesto en el Anexo II, inciso a), punto 2.1 de la presente resolución general.
5. Trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y componentes, y de embarcaciones en todos los casos con los alcances del artículo 7°, inciso h), punto 26 de la ley del gravamen:
5.1. Transporte marítimo: certificado de asentamiento de la reparación, modificación o transformación en el Registro Nacional de Buques que a tales fines se encuentra controlado por la autoridad de aplicación.
5.2. Transporte aéreo: registro de aeronaves.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4, cuyo cumplimiento da derecho al trámite de acreditación, devolución o transferencia de que se trata, la habilitación del mismo sólo quedará ratificada cuando el respectivo transporte, al cual se prestó el servicio conexo, quede perfeccionado conforme a lo establecido en los puntos 1, 2 ó 3 precedentes, según corresponda. La percepción parcial o total del precio de la prestación, no será suficiente para generar derecho a la acreditación, devolución o transferencia en los términos de esta resolución general.