AFIP

Resolución General N° 1361/2002

ASUNTO

PROCEDIMIENTO. Régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y de registración de operaciones. Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Norma modificatoria y complementaria.

Fecha de emisión: 23/10/2002

B.O.: 25/10/2002

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO el régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información establecido por la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO

Que las facturas o documentos equivalentes, al reflejar hechos o actos jurídicos con contenido económico, configuran el sustento documental para determinar las distintas obligaciones tributarias.

Que el artículo 48 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Tributario, determina el plazo por el cual se deben conservar los comprobantes y las registraciones, facultando a esta Administración Federal a establecer procedimientos para la confección, transmisión y conservación de comprobantes, documentos, libros y registros por medios electrónicos y/o magnéticos que aseguren razonablemente su autoría e inalterabilidad.

Que en orden a la considerable cantidad de facturas o documentos equivalentes que confeccionan determinados responsables, se considera oportuno establecer un régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y de registración de operaciones, prescindiendo del soporte papel.

Que a los efectos de la instrumentación del régimen, los sujetos que adhieran al mismo deben disponer de una conexión a la red "internet", a través de la cual este organismo pueda consultar los archivos de duplicados de comprobantes y de registraciones, almacenados en soportes electrónicos.

Que corresponde fijar un plazo prudencial para que opere la mencionada obligación, a fin de posibilitar la adecuación de los sistemas que permitan el ejercicio de la referida atribución por esta Administración Federal.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Programas y Normas de Fiscalización, de Informática de Fiscalización, de Operaciones Informáticas y de Servicios al Contribuyente.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 48 del Decreto N° 1.397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, y por el artículo 7º del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Establécese un régimen especial, opcional de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes (Título I) y obligatorio de registración de comprobantes emitidos y recibidos (Título II).


TITULO I - EMISION Y ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS ELECTRONICOS DE COMPROBANTES

CAPITULO I - ALCANCE DEL REGIMEN

A - SUJETOS COMPRENDIDOS


ARTICULO 2°.- Los sujetos obligados a emitir y entregar comprobantes por las operaciones que realizan, de acuerdo con lo normado en los artículos 1° y 2° de la Resolución General Nº 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias (2.1.), que revistan el carácter de responsables inscritos o de exentos frente al impuesto al valor agregado, podrán optar por la emisión de duplicados electrónicos de comprobantes de acuerdo con el régimen que se establece en el presente título.


Textos Relacionados:


B - SUJETOS EXCLUIDOS


Art. 3° — No podrán optar por el régimen previsto en este título los responsables que se encuentren en alguna de las situaciones que se detallan en los siguientes incisos:

a) Declarados en estado de quiebra, conforme a lo establecido en las Leyes N° 19.551 y sus modificaciones o N° 24.522 y sus modificaciones, según corresponda.

b) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N° 22.415, N° 23.771, y sus respectivas modificaciones, o N° 24.769, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del dictado de la resolución de aceptación de la adhesión al régimen.

c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, previsionales o aduaneras, o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular —o tercero— la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.

d) Registren causas penales fundadas en delitos en los que se haya ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales por el mal ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso b).

Quedan comprendidos en la exclusión las personas jurídicas cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros que ejerzan la administración, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos precedentes, como consecuencia del ejercicio de sus funciones.


Texto vigente según Resolución General Nº 1993/2006 AFIP

ARTICULO 4º — Esta Administración Federal dispondrá la exclusión del presente régimen de aquellos sujetos que, con posterioridad a su incorporación, se encuentren comprendidos en alguna de las causales dispuestas en el artículo anterior. Dicha exclusión se hará efectiva a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de notificación de la correspondiente resolución administrativa y se mantendrá mientras subsistan dichas causales.

Sin perjuicio de ello, la exclusión de los sujetos comprendidos en la causal prevista en el inciso a) del artículo precedente no procederá cuando, a juicio del juez administrativo competente, se produzca un perjuicio considerable al patrimonio en liquidación.


C - COMPROBANTES ALCANZADOS


ARTICULO 5°.- Se encuentran alcanzados por el régimen los comprobantes que se detallan a continuación:

a) Facturas o documentos equivalentes, notas de crédito y débito.

b) Documentos fiscales emitidos por el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" (tique, tique-factura, factura, recibo, nota de venta, nota de débito y nota de crédito) (5.1.).

c) Los emitidos por el comprador en sustitución —o por cuenta— del vendedor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3°, inciso e), de la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias (5.2.) y en los artículos 1° y 2° de la Resolución General N° 3744 (DGI) (5.3.).


D - COMPROBANTES EXCLUIDOS


ARTICULO 6°.- Quedan excluidos del régimen los "documentos equivalentes" emitidos por entidades o sujetos especialmente autorizados por esta Administración Federal (Formularios 1116 "B" Nuevo Modelo y 1116 "C" Nuevo Modelo) (6.1.).


E - OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS ADHERIDOS AL REGIMEN


Texto vigente según Resolución General Nº 1993/2006 AFIP

Art. 7° — Los sujetos adheridos al presente régimen podrán emitir el original del comprobante utilizado con arreglo a lo normado en la Resolución General Nº 1956 y en los casos allí establecidos. En su defecto, emitirán como mínimo —en soporte papel— el original respectivo, a fin de entregarlo al comprador, prestatario o locatario o, al vendedor, en caso de tratarse de los comprobantes indicados en el artículo 5º, inciso c). 

El duplicado del comprobante emitido deberá quedar almacenado electrónicamente de acuerdo con los requisitos y condiciones que se establecen en el Anexo II, entendiéndose que dicha información reviste, a efectos fiscales, el carácter de duplicado de los citados documentos.

Los sujetos que emitan documentos fiscales mediante el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" —conforme a las previsiones de la Resolución General Nº 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259 y sus modificaciones—, que opten por el régimen de este título, deberán resguardar por el término de DOS (2) años las cintas testigo como copias adicionales de los comprobantes emitidos. A todo efecto y sin excepción, se entenderá por duplicado de los comprobantes emitidos, el respectivo registro electrónico. 


CAPITULO II - SOLICITUD DE ADHESION AL REGIMEN Y PERMANENCIA EN EL MISMO

A - REQUISITOS Y CONDICIONES


Texto vigente según Resolución General Nº 1993/2006 AFIP

ARTICULO 8°.- Podrán solicitar autorización para la emisión y el almacenamiento de los duplicados electrónicos de los comprobantes, los sujetos indicados en el artículo 2° que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Tengan actualizada la información referida a su actividad económica conforme al nomenclador establecido por la Resolución General N° 485.

b) Tengan actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal (8.1.), excepto que dicho domicilio haya sido determinado mediante resolución fundada de este organismo (8.2.), quedando en este último caso inhabilitados para solicitar la referida autorización por el término de UN (1) año contado desde la fecha de notificación de la mencionada resolución.

c) Hayan presentado, de corresponder, la última declaración jurada del impuesto a las ganancias y las DOCE (12) últimas declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, o las que correspondan presentar desde el inicio de la actividad o desde el cambio de carácter frente al impuesto al valor agregado, vencidas al penúltimo mes anterior a la fecha de recepción de la respectiva solicitud, con arreglo a lo normado en el artículo 11. 

d) Dispongan y utilicen un sistema informático de facturación que permita la emisión y el almacenamiento, en forma centralizada, de los duplicados de los comprobantes.

Los contribuyentes que emitan comprobantes mediante el uso del equipamiento denominado "Controlador Fiscal" (8.3.), deberán poseer un sistema informático de facturación con todos sus puntos de venta enlazados, el cual debe prever un registro electrónico centralizado que concentre los datos de los duplicados de los comprobantes mencionados en el artículo 5°, inciso b).

El almacenamiento centralizado de los datos podrá realizarse en tiempo real o mediante su posterior incorporación a los archivos correspondientes —dentro del plazo establecido en el artículo 19—, utilizándose para ello soportes electrónicos, ópticos o magnéticos, o transmisiones de datos por redes informáticas.


Texto vigente según Resolución General Nº 1993/2006 AFIP

Art. 9° — Los sujetos que no cumplan con el requisito establecido en el inciso d) del artículo anterior, podrán también solicitar la autorización para la emisión y el almacenamiento de los duplicados electrónicos de los comprobantes, cuando su modalidad operativa lo justifique.


Texto vigente según Resolución General Nº 1492/2003 AFIP

Art. 10. — A los fines del presente régimen no se admitirá el ingreso manual de la información correspondiente a los duplicados, excepto que se trate de:

a) Comprobantes alternativos utilizados en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 26, tercer párrafo, de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.

b) Comprobantes emitidos manualmente de acuerdo con lo previsto en los artículos 8° y 9° de la Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259 y sus modificaciones.

c) Comprobantes emitidos en forma manual en los términos del artículo 12, inciso a) de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria, siempre que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

1. Que durante el último ejercicio comercial anual cerrado la cantidad de comprobantes emitidos en forma manual no supere el CINCO POR CIENTO (5%) del total de comprobantes emitidos por ventas, prestaciones o locaciones de servicios, o

2. que durante dicho ejercicio el monto total de los comprobantes emitidos en forma manual no supere el CINCO POR CIENTO (5%) del monto total de ventas, prestaciones o locaciones de servicios, incluidos los impuestos nacionales.


B - PRESENTACION DE LA SOLICITUD


Texto vigente según Resolución General Nº 1993/2006 AFIP

ARTICULO 11.- Los sujetos interesados solicitarán la autorización para la emisión y el almacenamiento de los duplicados electrónicos de los comprobantes mediante la transferencia electrónica de datos a través de la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias. A tal efecto se seleccionará la opción "Regímenes de Emisión, Almacenamiento y/o Registración Electrónicos de Comprobantes".

Como constancia de la presentación realizada y admitida para su tramitación, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo de esta Administración Federal, el cual implicará la aceptación de las disposiciones establecidas en el Anexo III de la presente.

Cuando en la solicitud efectuada se detectaren inconsistencias, el sistema comunicará automáticamente las mismas al responsable. En dicho caso, se suspenderá el trámite y el contribuyente dispondrá de un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos para subsanarlas y concurrir a la dependencia de este organismo en la que se encuentre inscripto a efectos de comunicar —mediante la presentación de una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128— el cumplimiento de tal deber o bien, aportar la información o documentación pertinente tendiente a subsanar tales inconsistencias y gestionar la reactivación del trámite suspendido.

Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiere cumplido lo allí indicado, será considerado como desistimiento tácito de la solicitud de adhesión efectuada y se dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.

A los fines de este artículo se considerarán inconsistencias, entre otras, las siguientes:

a) La incorporación de datos inexactos o incompletos en la solicitud de adhesión.

b) La falta de actualización del domicilio fiscal declarado, en los términos del artículo 4º de la Resolución General Nº 301, sus modificatorias y complementarias, o la que la reemplace y/o complemente.

c) No haberse cumplido con la obligación de presentación de la última declaración jurada del impuesto a las ganancias y de las DOCE (12) últimas declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, o las que correspondan presentar desde el inicio de la actividad o desde el cambio de carácter frente al impuesto al valor agregado, vencidas al penúltimo mes anterior a la fecha de recepción de dichos datos.


C - RESOLUCION DE LA SOLICITUD


Texto vigente según Resolución General Nº 1993/2006 AFIP

Art. 12. — La aceptación o rechazo de la solicitud de adhesión será resuelta dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos, contados a partir del día de su recepción, por los funcionarios que se indican a continuación:

a) Jefe del Departamento Gestión de Cobro o el Jefe de la División Grandes Contribuyentes Individuales —según corresponda—, de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales dependiente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales: respecto de los contribuyentes y/o responsables correspondientes a cada una de tales jurisdicciones.

b) Jefe de Agencia o Distrito: respecto de los contribuyentes y/o responsables de su respectiva jurisdicción.

Durante el referido lapso, los citados funcionarios podrán requerir información o documentación complementaria a los fines de la tramitación de la solicitud.

La falta de cumplimiento del requerimiento formulado será considerado como desistimiento tácito de la solicitud de adhesión efectuada y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.


Texto vigente según Resolución General Nº 1993/2006 AFIP

ARTICULO 13.- De tratarse de la solicitud a que hace referencia el artículo 9º, los funcionarios citados en el artículo anterior, una vez evaluados los distintos aspectos de la presentación podrán rechazar la misma o, de estimar su procedencia, elevarla a la Subdirección General de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, Operaciones Impositivas del Interior y Operaciones Impositivas Metropolitanas —previa consideración del Director Regional o del Director de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales—, según corresponda, la que resolverá sobre su aceptación o rechazo.


D - NOTIFICACION DE LA RESOLUCION


Texto vigente según Resolución General Nº 1993/2006 AFIP

ARTICULO 14.- La aceptación o rechazo de la solicitud de adhesión presentada se comunicará en la forma que seguidamente se detalla:

a) Aceptación: será publicada en la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar) donde se indicará la fecha a partir de la cual surtirá efectos el presente régimen.

b) Rechazo: mediante notificación del acto administrativo respectivo, según lo dispuesto en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.


E - PERMANENCIA EN EL REGIMEN


ARTICULO 15.- La permanencia en el régimen dispuesto en este título, estará sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8°. En el supuesto contemplado en el artículo 9°, dicha permanencia quedará supeditada a que subsistan las causas que originaron la inclusión en el régimen.

Cuando esta Administración Federal constate que el contribuyente no cumple con las condiciones a que alude el párrafo anterior, podrá excluirlo del presente régimen, mediante resolución fundada, por el término de TRES (3) años contados a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de notificación de la correspondiente resolución administrativa.

De tratarse de sujetos a los cuales se les hubiera determinado su domicilio fiscal (15.1.) con

posterioridad a su ingreso al régimen, este organismo podrá excluirlos por el término de UN (1) año mediante resolución fundada, la que producirá efectos en los términos indicados en el párrafo anterior.


Texto vigente según Resolución General Nº 1993/2006 AFIP

Art. 16. — Los sujetos adheridos al presente régimen podrán solicitar la exclusión cuando haya transcurrido un ejercicio comercial regular. Cuando se ejerza la opción de la exclusión, no podrá efectuarse una nueva adhesión hasta que transcurran TRES (3) ejercicios comerciales anuales, consecutivos, regulares y completos inmediatos siguientes a aquél en el cual se hubiera presentado la mencionada solicitud de exclusión.

La solicitud deberá efectuarse mediante la transferencia electrónica de datos en la forma prevista en el artículo 11 de la presente y la exclusión surtirá efectos desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente al de interposición del pedido. 


CAPITULO III - ALMACENAMIENTO DE LOS DUPLICADOS ELECTRONICOS

A - SOPORTES PARA EL ALMACENAMIENTO. PERIODO DE INFORMACION


Texto vigente según Resolución General Nº 1993/2006 AFIP

ARTICULO 17.- Los archivos de los duplicados electrónicos de comprobantes deberán almacenarse por mes calendario en alguno de los soportes detallados en el Anexo IV, en la forma indicada en el Apartado F) del Anexo II, no pudiendo contener estos últimos datos referidos a distintos períodos.

El contribuyente podrá cambiar el tipo de soporte a utilizar siempre que se trate de cualquiera de los detallados en el Anexo IV. Tal situación será informada a este organismo, previo a su realización, mediante la transferencia electrónica de datos en la forma prevista en el artículo 11 de la presente. 


B - COPIAS Y LUGAR DE RESGUARDO


Texto vigente según Resolución General Nº 1993/2006 AFIP

ARTICULO 18.- El sujeto adherido al régimen deberá resguardar DOS (2) copias de los archivos en soportes independientes y en lugares que aseguren su integridad y protección física.

Las copias deberán encontrarse a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal y conservarse según el siguiente detalle:

a) Una de ellas en el domicilio fiscal del responsable (18.1.), o en el determinado conforme las previsiones de la Resolución General N° 418.

b) La restante en una edificación que diste a más de DOSCIENTOS (200) metros del lugar donde se almacena la copia indicada en el inciso precedente.

Esta Administración Federal, de contar con elementos fehacientes que denoten que dicha edificación presenta indicios evidentes de riesgo para el resguardo de la información almacenada en soportes electrónicos, intimará al contribuyente para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos, constituya un nuevo domicilio para el resguardo de la citada información.

Ante el incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior —sin perjuicio de las demás sanciones que le pudieren corresponder—, este organismo podrá determinar la exclusión del responsable del presente régimen por el término de TRES (3) años, contados a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de notificación de la pertinente resolución administrativa.

Los mencionados domicilios y sus eventuales modificaciones deberán comunicarse a esta Administración Federal, mediante la transferencia electrónica de datos en la forma prevista en el artículo 11 de la presente. 


C - PLAZO PARA EL RESGUARDO DE LAS COPIAS


ARTICULO 19.- El resguardo de las copias mencionadas en el artículo precedente, deberá efectuarse dentro de los primeros QUINCE (15) días del mes inmediato siguiente a aquel en el cual se haya producido la emisión del comprobante.


D - CODIGO DE SEGURIDAD


ARTICULO 20.- Sobre los archivos mencionados en el artículo 17, se ejecutará un algoritmo de seguridad de cuyo proceso resultará una secuencia de caracteres representativa de su contenido denominada "Código de Seguridad —CS—", el cual deberá resguardarse en el mismo soporte.

A tal fin, se utilizará el programa aplicativo que aprobará esta Administración Federal.


Textos Relacionados:


E - MODIFICACION DE LA INFORMACION ALMACENADA


ARTICULO 21.- Cuando se produzca una modificación de la información almacenada de conformidad a lo previsto en el presente título, se deberá observar lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 20, a efectos de obtener un nuevo soporte que contenga la información y "Código de Seguridad -CS-" rectificativos.


F - RESPONSABLES INSCRIPTOS FRENTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO


ARTICULO 22.- Quienes revistan la calidad de responsables inscritos frente al impuesto al valor agregado deberán consignar en la declaración jurada mensual determinativa de dicho impuesto, el "Código de Seguridad -CS-" (original o rectificativo) resultante del algoritmo mencionado en el artículo 20, debiendo conservarse los soportes vinculados a las presentaciones anteriores efectuadas por el mismo período.


G - SUJETOS EXENTOS FRENTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO


Texto vigente según Resolución General Nº 1492/2003 AFIP

ARTICULO 23.- En caso de tratarse de sujetos exentos frente al impuesto al valor agregado, los códigos de seguridad —originales o rectificativos— obtenidos respecto de cada período mensual, deberán ser informados dentro de los primeros QUINCE (15) días del mes inmediato siguiente a aquél en el cual se haya producido la emisión del comprobante, a través de una transacción que estará disponible en la página "Web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).

Para acceder a dicha transacción, se utilizará la "Clave Fiscal" obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1345 y su modificatoria. 


TITULO II - ALMACENAMIENTO ELECTRONICO DE REGISTRACIONES

A - SUJETOS COMPRENDIDOS


Texto vigente según Resolución General Nº 1514/2003 AFIP

ARTÍCULO 24.- Se encuentran obligados a almacenar electrónicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos (24.1.), los contribuyentes y responsables que hayan:

a) Adquirido el carácter de autoimpresor en los términos de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, o

b) emitido más de DOSCIENTOS MIL (200.000) comprobantes por sus ventas, prestaciones o locaciones de servicios, y el monto total de dichas operaciones haya sido igual o superior a UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000), incluidos los impuestos nacionales, durante el último ejercicio comercial anual cerrado, o

c) efectuado ventas por un monto total, incluidos los impuestos nacionales contenidos en ellas, igual o superior a VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000.-), y emitido no menos de CINCO MIL (5.000) facturas o documentos equivalentes, durante el período mencionado en el inciso anterior, o

d) sido autorizados para efectuar la emisión y el almacenamiento de duplicados de comprobantes en soportes electrónicos, en los términos de la presente resolución general, o

e) sido incorporados en el régimen informativo sobre operaciones de compra, importaciones, locaciones y prestaciones establecido por la Resolución General N° 781, sus modificatorias y su complementaria, denominado "Cruzamiento Informático de Transacciones Importantes (CITI)", o

f) sido designados agentes de retención en los términos del artículo 2°, inciso b), de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias.

No se encuentran obligadas a cumplir con las disposiciones de este título, las entidades sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, aunque verifiquen los parámetros y/o condiciones exigidos en uno o en más incisos de este artículo. 


B - SUJETOS QUE PUEDEN OPTAR POR EL REGIMEN


Texto vigente según Resolución General Nº 1993/2006 AFIP

ARTICULO 25.- Los sujetos indicados en el artículo 2º que no se encuentren obligados a almacenar electrónicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, podrán optar por el régimen que se establece en este título.

Los sujetos que hubieran optado por adherir al presente régimen podrán solicitar la exclusión cuando haya transcurrido un ejercicio comercial regular. Cuando se solicite la exclusión, no podrá efectuarse una nueva opción de adhesión hasta que transcurran TRES (3) ejercicios comerciales anuales, consecutivos, regulares y completos inmediatos siguientes a aquél en el cual se hubiera presentado la citada solicitud de exclusión.

La solicitud deberá efectuarse mediante transferencia electrónica de datos, en la forma prevista en el artículo 11 de la presente y la exclusión surtirá efectos desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente al de interposición del pedido.


C - FECHA DE INCORPORACION AL REGIMEN


Texto vigente según Resolución General Nº 2167/2006 AFIP

ARTICULO 26.- Los sujetos mencionados en los Artículos 24 y 25 deberán almacenar electrónicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, desde la fecha que, para cada caso, se indica a continuación:

a) Responsables indicados en el Artículo 24, inciso a): a partir del primer día del mes siguiente al de adquirida la condición de autoimpresor.

b) Responsables indicados en el Artículo 24, incisos b), c), e) y f): desde el primer día del cuarto mes inmediato siguiente a aquél en el cual se hayan cumplido los parámetros y/o condiciones exigidos en uno o en más incisos.

c) Responsables indicados en el Artículo 24, inciso d): desde la fecha a partir de la cual surte efecto la aceptación de la solicitud de autorización para la emisión y el almacenamiento de los duplicados electrónicos de los comprobantes emitidos, publicada en la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).

d) Responsables indicados en el Artículo 25: desde la fecha que comuniquen a este Organismo.

En los casos de sujetos que inicien actividades que deban constatar su inclusión en el régimen evaluando los parámetros fijados en el Artículo 24, incisos b) y c), deberá considerarse la cantidad de comprobantes emitidos o los montos de ventas, locaciones o prestaciones de servicios realizadas luego de transcurridos los primeros TRES (3) meses consecutivos contados desde la fecha de inicio de actividades, y efectuar una proyección anual.

Cuando del resultado de dicha proyección se cumplan los parámetros indicados en el citado Artículo 24, incisos b) y/o c), los sujetos deberán almacenar las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos en soportes electrónicos, desde el primer día del cuarto mes inmediato siguiente a aquél en el que se cumplan los TRES (3) meses indicados en el párrafo anterior.


Texto vigente según Resolución General Nº 1993/2006 AFIP

ARTÍCULO 27.- Los sujetos que se encuentren obligados a aplicar el régimen de este título —excepto los indicados en el inciso d) del artículo 24— o que opten por el mismo, comunicarán a este organismo mediante transferencia electrónica de datos, en la forma prevista en el artículo 11, la fecha a partir de la cual comenzarán a utilizar esta modalidad de registración, no siendo de aplicación las normas relativas a las obligaciones y sanciones dispuestas en el Anexo III de la presente.

La mencionada comunicación se efectuará con una antelación mínima de CINCO (5) días hábiles administrativos contados desde la fecha indicada precedentemente.

Los sujetos obligados que dejen de cumplir las condiciones del artículo 24 por las cuales fueron incorporados al régimen, podrán solicitar la exclusión del mismo mediante la presentación de una nota, conforme a las previsiones de la Resolución General Nº 1128, que exponga las causales de la solicitud y precise el o los incisos del citado artículo 24 por los cuales resultó obligado. La exclusión operará a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de notificación de la correspondiente resolución administrativa que disponga dicha exclusión.


D - DISEÑOS DE REGISTRO


Texto vigente según Resolución General Nº 1440/2003 AFIP

ARTICULO 28. — La registración de los comprobantes emitidos y recibidos, se realizará de acuerdo con los diseños de registro especificados en el Anexo II, Apartados B, C, E y F —punto 1, incisos c) y d) y punto 2—, no siendo de aplicación lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Resolución General Nº 1415.


E - SOPORTES, COPIAS, LUGAR DE RESGUARDO Y PLAZO PARA EL ALMACENAMIENTO ELECTRONICO DE LAS REGISTRACIONES


ARTICULO 29.- Quienes utilicen la modalidad descrita en este título deberán efectuar el almacenamiento y el resguardo de las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, en la forma y plazo que se indican en los artículos 17, 18 y 19.


ARTICULO 30.- Los sujetos que hayan sido autorizados para efectuar la emisión y el almacenamiento de duplicados electrónicos de facturas o documentos equivalentes, deberán almacenar y resguardar sus registraciones en los mismos soportes electrónicos utilizados para el almacenamiento y resguardo de los duplicados de comprobantes y cumplir con el procedimiento establecido por el artículo 20.


TITULO III - DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Texto vigente según Resolución General Nº 1440/2003 AFIP

ARTICULO 31. - Cuando los sujetos indicados en el artículo 24, incisos a), b), c), e) y f), verifiquen con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución general, los parámetros y/o condiciones exigidos en uno o más de dichos incisos, deberán almacenar electrónicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos a partir del 1 de junio de 2003, inclusive.

Idéntico plazo resultará de aplicación para los sujetos que deban efectuar la proyección anual contemplada en el artículo 26 y cumplan con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente los parámetros fijados en el artículo 24, incisos b) y/o c).


Texto vigente según Resolución General Nº 1492/2003 AFIP

ARTICULO 32.- Hasta la aprobación de un programa aplicativo para la confección de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado que contemple la información del código de seguridad previsto en el artículo 20, dicho código será informado a esta Administración Federal mensualmente, en el plazo establecido para la presentación de la declaración jurada del mencionado tributo, a través de una transacción disponible en la página "Web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).

A fin de acceder a dicha transacción, se utilizará la "Clave Fiscal" obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1345 y su modificatoria. 


TITULO IV - DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 33.- El incumplimiento de las formas, requisitos y demás condiciones previstos en la presente resolución general será pasible de las sanciones determinadas en los artículos 39 y/o 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, según corresponda.


Artículo 34. - Derogado por Resolución General Nº 1993/2006 AFIP


ARTICULO 35.- Los comprobantes originales, cuyos duplicados electrónicos sean almacenados bajo la modalidad establecida por esta resolución general, así como las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, deberán cumplir con las disposiciones de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias y Resolución General N° 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259 y sus modificaciones, de corresponder.


ARTICULO 36.- No serán considerados válidos los registros de los duplicados de las facturas o documentos equivalentes y/o las registraciones almacenadas electrónicamente, en el caso de que el código de seguridad a que hace referencia el artículo 20, difiera del obtenido en la comprobación que realice oportunamente esta Administración Federal.


ARTICULO 37.- Las exclusiones de oficio previstas en el Título I, serán resueltas por los jueces administrativos indicados en el artículo 12.


ARTICULO 38.- Modifícase la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

a) Elimínase el último párrafo del artículo 18.

b) Elimínase el Anexo VII.


Modifica a:


ARTICULO 39.- Elimínase el artículo 23 de la Resolución General N° 3.434 (DGI) y sus modificatorias.


ARTICULO 40.- Apruébanse el formulario de declaración jurada F. 482 y los Anexos I, II, III y IV que forman parte de esta resolución general.


Texto vigente según Resolución General Nº 2167/2006 AFIP

ARTICULO 41.- Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación a partir del día 1 de marzo de 2003, inclusive, excepto lo normado en el Artículo 38, inciso b), que regirá:

a) Para los sujetos indicados en el Artículo 26, incisos c) y d): a partir de las fechas indicadas en dichos incisos, cuando las referidas fechas sean anteriores al día 1 de abril de 2003.

b) Para el resto de los sujetos a partir del día 1 de abril de 2003.


ARTICULO 42.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Anexo I

ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 1361

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 2°.

(2.1.) Conforme a lo establecido por los artículos 1° y 2° de la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, están obligados a emitir facturas o documentos equivalentes los sujetos —incluyendo a quienes actúan como intermediarios— que realizan en forma habitual alguna de las siguientes operaciones:

— Compraventa de cosas muebles.

— Locaciones y prestaciones de servicios.

— Locaciones de cosas.

— Locaciones de obras.

Artículos 5° y 8°.

(5.1.) (8.3.) Conforme a las previsiones de la Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259 y sus modificaciones.

(5.2.) El artículo 3°, inciso e), de la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, exceptúa de la obligación de emitir facturas o documentos equivalentes a los productores, cooperativas de productores y acopiadores por la venta de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca, únicamente cuando —de conformidad con las prácticas y costumbres comerciales— el comprador o, en su caso, la cooperativa o el intermediario, esté obligado a remitir al vendedor o comitente un comprobante que cumpla con los requisitos indicados en los artículos 6°, 8° y 9° de la citada norma resolutiva.

Asimismo, las liquidaciones emitidas por los corredores y cooperativas de segundo grado a los compradores y a los comitentes o cooperativas de primer grado, serán considerados documentos equivalentes a la factura del vendedor, siempre que cumplan con los requisitos aludidos en el párrafo anterior.

(5.3.) Los artículos 1° y 2° de la Resolución General N° 3744 (DGI), establecen que los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para la posterior venta de los mismos o las de sus partes, a los fines de computar como crédito fiscal el importe que resulte de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley del gravamen, deberán emitir por cada operación de este tipo un comprobante de compra por duplicado, entregando en todos los casos al vendedor del bien el duplicado y conservando el original en su poder.

Artículo 6°.

(6.1.) Establecidos por la Resolución Conjunta N° 857 de la ex-Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación y N° 23 de la Dirección General Impositiva del 19 de diciembre de 1996 y su modificatoria.

Artículos 8° y 15.

(8.2.) (15.1.) Conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de la Resolución General N° 301, sus modificatorias y complementaria.

Artículos 8° y 18.

(8.1.) (18.1.) De acuerdo con lo establecido por el artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por la Resolución General N° 301, sus modificatorias y complementaria.

Artículo 24.

(24.1.) Exigidas por el Título II de la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias.


Anexo II (Texto según Resolución General Nº 1886)

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Anexo III (Texto según Resolución General Nº 1993)

ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 1361

OPCION DE EMISION Y ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS ELECTRONICOS DE COMPROBANTES (TITULO I) SUJETOS, OBLIGACIONES Y SANCIONES

La opción que efectúen los contribuyentes para la emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de los comprobantes (Título I), conlleva las obligaciones que se indican a continuación:

A) Obligaciones formales

En orden a los constantes avances tecnológicos que se observan en la actualidad, los contribuyentes que opten por adherir al régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes (Título I), deberán:

1. Mantener el equipamiento en perfecto estado de funcionamiento que posibilite el acceso a la información almacenada.

2. Adoptar las medidas de seguridad necesarias que garanticen la perdurabilidad y autenticidad de los datos almacenados, con el propósito de permitir de manera constante la disponibilidad de la información.

En el supuesto de obsolescencia de los dispositivos en los cuales se almacenó originalmente la información o de situaciones que pongan en riesgo la integridad de los soportes que la contienen o hagan presumir su deterioro, los contribuyentes tendrán que:

a) Conservar el equipamiento de lectura que permita al personal de este organismo acceder y utilizar la información almacenada originalmente, en oportunidad en que así se le requiera, o

b) Reemplazar los soportes electrónicos de única grabación y múltiples lecturas utilizados, por otro de los aludidos en el artículo 17, informando tal situación a esta Administración Federal con una antelación de DIEZ (10) días hábiles administrativos a dicho reemplazo, mediante la transferencia electrónica de datos en la forma prevista en el artículo 11 de la presente, o 

c) adoptar los demás recaudos necesarios para asegurar el acceso a la información.

3. Adoptar las medidas necesarias de resguardo de los soportes electrónicos en condiciones normales de preservación, en procura de su protección física durante el período de conservación exigido en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

4. Asegurar, cuando exista intervención de un tercero en el proceso de almacenamiento de los duplicados de facturas y de los registros contables, que la prestación de servicios no obstaculice el cumplimiento de los deberes a cargo del contribuyente previstos en el presente régimen ni el ejercicio de las facultades de fiscalización a cargo de este organismo.

5. Prever, sin perjuicio de lo indicado en los artículos 7° y 29 de la presente resolución general, que el sistema de facturación y de registración del contribuyente permita la posibilidad de imprimir copia de los comprobantes y de las registraciones almacenadas en soportes electrónicos, en oportunidad de que así lo requiera alguna autoridad de control.

 

6. Disponer de un equipamiento informático que permita el acceso a las copias de los archivos de duplicados de comprobantes emitidos y/o de registraciones almacenados en soportes electrónicos, correspondientes a los últimos TRES (3) meses.

Asimismo, el contribuyente deberá tener a disposición de esta Administración Federal las copias de los archivos de duplicados de comprobantes emitidos y/o registraciones almacenados en soportes electrónicos, correspondientes a los NUEVE (9) meses anteriores a aquéllos mencionados en el párrafo anterior.

7. Disponer de una conexión a la red "Internet" a través de la cual esta Administración Federal pueda consultar, a partir del 1° de octubre de 2004, los archivos mencionados en el punto 5 de este apartado, cumpliendo el procedimiento que este organismo prevea a través de una norma resolutiva.

 

Cuando el sujeto adherido solicite la exclusión del régimen en virtud de nuevas obligaciones impuestas por este organismo, conforme a las previsiones del párrafo anterior, no resultará de aplicación el plazo de TRES (3) ejercicios comerciales anuales, consecutivos, regulares y completos establecido en el artículo 16, en tanto existan causas fundadas que justifiquen la dificultad de continuar en dicho régimen. La solicitud de exclusión deberá interponerse dentro de los 60 días corridos posteriores a la entrada en vigencia de la norma que establezca las nuevas obligaciones, período durante el cual deberá continuarse con la modalidad de almacenamiento oportunamente autorizada. 

B) Obligaciones ante solicitudes de información por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

El equipamiento indicado en el Apartado A), punto 5, deberá encontrarse a disposición de los funcionarios de esta Administración Federal en el domicilio fiscal del contribuyente, a fin de posibilitar el acceso y lectura de la información en oportunidad que sea requerida, sin admitir demora alguna.

En el supuesto de que el mencionado equipamiento no resulte de uso exclusivo para los fines dispuestos en el presente régimen, el contribuyente deberá garantizar el acceso a la información dentro de las DOS (2) horas siguientes al momento en que el personal de este organismo efectúe su solicitud de manera fehaciente.

Asimismo, los contribuyentes deberán cumplir los requerimientos que formule esta Administración Federal vinculados con la información almacenada en soportes electrónicos, en un plazo no mayor a DOS (2) días hábiles administrativos, y poner a disposición los datos solicitados a través de los medios electrónicos que se determine y en el domicilio que se indique.

Esta Administración Federal requerirá en primer término los registros electrónicos de los comprobantes emitidos y recibidos de acuerdo con los registros especificados en el Anexo II, Título III, Apartado A, Capítulo I.

De resultar dicha información insuficiente para una auditoría contable-impositiva, y en caso de que el contribuyente dispusiera de un archivo de imagen de los documentos de venta emitidos, esta Administración Federal requerirá el acceso a la visualización en pantalla de dichos comprobantes, o la impresión de una copia de los mismos conforme a lo previsto en los puntos 5 y 6 del Apartado A del presente anexo.

Posteriormente, cumplida la secuencia detallada precedentemente, se trate de contribuyentes que dispongan o no del archivo de imagen indicado en el párrafo anterior, este Organismo podrá solicitar copia de los archivos electrónicos de detalle de las facturas emitidas, conforme a los registros especificados en el Anexo II, Título III, Apartado A, Capítulo II, mediante requerimiento formulado según la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Los requerimientos mencionados en los párrafos precedentes, deberán referirse a documentos correspondientes a períodos mensuales cerrados, cuyo plazo para informar el código de seguridad haya vencido.

Los códigos de seguridad serán validados en sede del contribuyente por el personal fiscalizador interviniente.

C) Causales de exclusión

Los funcionarios indicados en el artículo 12 —sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4°; 15, segundo y tercer párrafos; 8°, inciso b) y 18—, evaluarán y/o aplicarán, según corresponda, la exclusión del presente régimen, conforme se indica a continuación:

1. En el supuesto de que el equipamiento que el contribuyente dispone revele desperfectos que impidan dar cumplimiento a lo indicado en el Apartado A), punto 1, de manera recurrente en más de DOS (2) oportunidades, esta Administración Federal evaluará dicha situación y podrá disponer la exclusión del régimen por el término de hasta UN (1) año.

2. Los contribuyentes que no dieran cumplimiento a lo establecido en el Apartado A), puntos 2 a 7, quedarán excluidos del presente régimen por un término de hasta CINCO (5) años, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución administrativa que así lo determine.

3. Quienes impidan el acceso a la información a los funcionarios de esta Administración Federal, por incumplimiento de las obligaciones indicadas en el Apartado B) quedarán excluidos del presente régimen por un término de hasta TRES (3) años contados a partir de la fecha de notificación de la correspondiente resolución administrativa.

4. El organismo podrá disponer la exclusión en el régimen, por el término de hasta DOS (2) años, de quienes no observen los aspectos formales de facturación y/o registración establecidos, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Anexo IV

ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 1361

ESPECIFICACIONES SOBRE LOS SOPORTES DE UNICA GRABACION

Y MULTIPLES LECTURAS (WORM)

En el proceso de almacenamiento establecido en el presente régimen podrán utilizarse únicamente los dispositivos de tipo única grabación y múltiples lecturas, que se detallan en la siguiente tabla:

 

Tipo de Soporte

Descripción

Capacidad de almacenamiento

Vida útil requerida

CD-ROM

Discos compactos

650 Megabytes

Mayor a 10 años

DVD-ROM

Discos Versátiles Digitales

3.95 Gigabytes

Mayor a 10 años

OPTICAL DISK

Discos ópticos

Desde 1 Gigabyte en adelante

Mayor a 10 años


GUIA TEMATICA

RESOLUCION GENERAL N°1361

GUIA TEMATICA

 

Establecimiento de un régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes emitidos y de registración de comprobantes emitidos y recibidos.

Art. 1

 

 

TITULO I

EMISION Y ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS ELECTRONICOS DE COMPROBANTES.

CAPITULO I - ALCANCE DEL REGIMEN

A - SUJETOS COMPRENDIDOS

Art. 2°

B - SUJETOS EXCLUIDOS

Arts. 3° y 4°

C - COMPROBANTES ALCANZADOS

Art. 5°

D - COMPROBANTES EXCLUIDOS Art.

E - OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS ADHERIDOS AL REGIMEN

Art. 7°

CAPITULO II - SOLICITUD DE ADHESION AL REGIMEN Y PERMANENCIA EN EL MISMO

A - REQUISITOS Y CONDICIONES

Arts. 8°, 9° y 10

B - PRESENTACION DE LA SOLICITUD

Art. 11

C - RESOLUCION DE LA SOLICITUD

Arts. 12 y 13

D - NOTIFICACION DE LA RESOLUCION

Art. 14

E - PERMANENCIA EN EL REGIMEN

Arts. 15 y 16

CAPITULO III - ALMACENAMIENTO DE LOS DUPLICADOS ELECTRONICOS

A - SOPORTES PARA EL ALMACENAMIENTO. PERIODO DE INFORMACION

Art. 17

B - COPIAS Y LUGAR DE RESGUARDO

Art. 18

C - PLAZO PARA EL RESGUARDO DE LAS COPIAS

Art. 19

D - CODIGO DE SEGURIDAD

Art. 20

E - MODIFICACION DE LA INFORMACION ALMACENADA

Art. 21

F - RESPONSABLES INSCRITOS FRENTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Art. 22

G - SUJETOS EXENTOS FRENTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Art. 23

TITULO II

ALMACENAMIENTO ELECTRONICO DE REGISTRACIONES

 

A - SUJETOS COMPRENDIDOS

Art. 24

B - SUJETOS QUE PUEDEN OPTAR POR ESTE REGIMEN

Art. 25

C - FECHA DE INCORPORACION AL REGIMEN

Arts. 26 y 27

D - DISEÑOS DE REGISTRO

Art. 28

E - SOPORTES, COPIAS, LUGAR DE RESGUARDO Y PLAZO PARA EL ALMACENAMIENTO ELECTRONICO DE LAS REGISTRACIONES

Arts. 29 y 30

 

TITULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Sujetos que cumplan los parámetros y/o condiciones exigidas en el artículo 24 con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución general. Fecha a partir de la cual deben almacenar electrónica-mente las registraciones.

Art. 31

Modo de información del código de seguridad hasta la aprobación del programa aplicativo que contemple su inclusión en la declaración jurada del impuesto al valor agregado.

Art. 32

 

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

 

Incumplimiento de requisitos, formas y demás condiciones. Sanciones aplicables.

Art. 33

Lugar de presentación del formulario de declaración jurada F. 482.

Art. 34

Comprobantes originales emitidos y registraciones de comprobante emitidos y recibidos. Normas a las que deben ajustarse.

Art. 35

Código de seguridad distinto al obtenido por la Administración Federal de Ingresos Públicos. Invalidez de los registros de duplicados de comprobantes y/o de las registraciones almacenadas electrónicamente.

Art. 36

Exclusiones de oficio. Jueces administrativos competentes.

Art. 37

Modificación de la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Elimínase el último párrafo del artículo 18 y el Anexo VII.

Art. 38

Modificación de la Resolución General N° 3434 (DGI) y sus modificatorias. Elimínase el artículo 23.

Art. 23

Aprobación de formulario y de anexos.

Art. 40

Vigencia.

Art. 41

De forma.

Art. 42

 

ANEXOS

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

I

DISEÑOS DE REGISTRO DE LOS ARCHIVOS A ALMACENAR

II

OPCION DE EMISION Y ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS ELECTRONICOS DE COMPROBANTES (TITULO I)

III

SUJETOS, OBLIGACIONES Y SANCIONES ESPECIFICACIONES SOBRE LOS SOPORTES DE UNICA GRABACION Y MULTIPLES LECTURAS (WORM)

IV


Formulario

Formulario dejado sin efecto por Resolución General Nº 1993.



FIRMANTES

Alberto R. Abad

AFIP
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