Decreto N° 379/2001
BIENES DE CAPITAL, INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 29 de Marzo de 2001
Boletín Oficial: 30 de Marzo de 2001
ASUNTO
Instruméntase un régimen de incentivo destinado a promover la fabricación nacional de bienes de capital, informática y telecomunicaciones mediante la emisión de un bono fiscal, para fabricantes que contaren con establecimientos industriales radicados en el Territorio Nacional.
GENERALIDADES
Cantidad de Artículos: 11
Entrada en vigencia establecida por el articulo 10
Resolución N° 69/2011 SIC (B.O. 01/04/2011): cambio en la emisión de los Bonos Fiscales mediante la sustitución del soporte cartular por el denominado "Bono Electrónico".
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Derogado por:
TEMA
BIENES DE CAPITAL-PROMOCION INDUSTRIAL-HARDWARE-SOFTWARE-ACTIVIDAD INDUSTRIAL-TELECOMUNICACIONES
VISTO
VISTO el Expediente N° 060-002428/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO
Que la actual política económica tiene como objetivo acelerar el proceso de inversiones en los distintos sectores productivos del país en la perspectiva de mejorar su competitividad internacional.
Que en el marco del proceso de transformación económica operado en el mundo y en nuestro país, las empresas se ven obligadas a ofertar cada vez más productos con mayor valor agregado.
Que la industria local cuenta con capacidad productiva para abastecer a la demanda con productos de calidad y precios acordes con las necesidades del sector productivo.
Que con el objetivo de mejorar la competitividad se estableció una reducción de los niveles arancelarios de los bienes de capital, informática y telecomunicaciones, destinada a lograr un rápido equipamiento del sector productivo.
Que esta modificación implica una disminución del nivel de protección efectiva de la industria local productora de bienes de capital, informática y telecomunicaciones, sus partes y accesorios.
Que consecuentemente resulta necesario instrumentar un régimen destinado a promover la fabricación nacional de bienes de capital, informática y telecomunicaciones, mediante la emisión de un bono fiscal.
Que dicho régimen alcanzará a las ventas efectuadas en el mercado local de los bienes comprendidos en los Anexos VI y VII del Decreto N° 998 de fecha 28 de diciembre de 1995.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 Texto vigente según DECRETO Nº 209/2022:
ARTÍCULO 1°.- Créase un Régimen de Incentivo para las personas jurídicas fabricantes de los bienes comprendidos en el Anexo (IF-2022-26048694-APN-SIECYGCE#MDP) que forma parte integrante de la presente medida, que cuenten con establecimiento industrial radicado en el Territorio Nacional, con los alcances y limitaciones establecidos en el presente decreto y las normas complementarias y aclaratorias que dicte la Autoridad de Aplicación.
No podrán usufructuar el incentivo previsto en el presente Régimen los beneficiarios y las beneficiarias del Régimen de Desarrollo y Fortalecimiento del Autopartismo Argentino creado por la Ley N° 27.263 y/o del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento creado por la Ley N° 27.506 y su modificatoria.
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Artículo 1 Texto vigente según DECRETO Nº 229/2018:
ARTÍCULO 1°.- Créase un Régimen de Incentivo para los fabricantes de los bienes comprendidos en el Anexo (IF-2018-10888272-APN-SIN#MP) que forma parte integrante de la presente medida, que contaren con establecimiento industrial radicado en el Territorio Nacional. El beneficio consiste en un bono de crédito fiscal transferible, equivalente a un porcentual de las ventas efectuadas, siempre que los bienes se encuentren clasificados dentro del listado definido en el Anexo del presente decreto.
No podrán usufructuar el incentivo previsto en el presente Régimen, los fabricantes de aquellos bienes que gozan del tratamiento previsto en el marco del Régimen de Desarrollo y Fortalecimiento del Autopartismo Argentino creado por la Ley N° 27.263.
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Artículo 1 Texto vigente según DECRETO Nº 593/2017:
ARTÍCULO 1°.- Créase un Régimen de Incentivo para los fabricantes de los bienes comprendidos en el Anexo (IF-2017-12750197-APN-SSI#MP) que forma parte integrante de la presente medida, que contaren con establecimiento industrial radicado en el Territorio Nacional. El beneficio consiste en un bono de crédito fiscal transferible, equivalente a un porcentual de las ventas efectuadas, siempre que los bienes se encuentren clasificados dentro del listado definido en el Anexo del presente decreto.
No podrán usufructuar el incentivo previsto en el presente Régimen, los fabricantes de aquellos bienes que gozan del tratamiento previsto en el marco del Régimen de Desarrollo y Fortalecimiento del Autopartismo Argentino creado por la Ley N° 27.263.
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Artículo 1 Texto vigente según DECRETO Nº 502/2001:
ARTICULO 1º - Créase un Régimen de Incentivo para los Fabricantes de los bienes comprendidos en el Anexo I de la Resolución Nº 8/2001 del MINISTERIO DE ECONOMIA, sustituido por el artículo 1º de la Resolución Nº 27/2001 del MINISTERIO DE ECONOMIA, que contaren con establecimiento industrial radicado en el Territorio Nacional, quienes son los sujetos beneficiarios.
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Artículo 1 Texto original según DECRETO Nº 379/2001:
ARTICULO 1° - Créase un régimen de incentivo para los fabricantes comprendidos en los sectores de bienes de capital, informática y telecomunicaciones, que contaren con establecimientos industriales radicados en el Territorio Nacional, quienes son los sujetos beneficiarios.
Artículo 2 Texto vigente según DECRETO Nº 209/2022:
ARTÍCULO 2°.- Créase en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO el ‘Registro de Beneficiarios y Productos del Régimen de Incentivo para Fabricantes de Bienes de Capital’, en adelante el ‘Registro’, en el cual deberán encontrarse inscriptas las personas jurídicas que pretendan acceder a los beneficios estatuidos por la presente medida.
Podrán inscribirse en el Registro las sociedades comerciales constituidas conforme la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones y las cooperativas constituidas conforme la Ley de Cooperativas N° 20.337 y sus modificaciones, en ambos casos constituidas en la REPÚBLICA ARGENTINA, en tanto acrediten, en las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, la totalidad de los requisitos que se indican a continuación:
a) Que como mínimo el SETENTA POR CIENTO (70 %) de su facturación total de los DOCE (12) meses anteriores a la solicitud de inscripción, o bien del promedio anual de los últimos TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la referida solicitud, corresponda a la venta de los bienes comprendidos en el Anexo, fabricados por cuenta propia en el Territorio Nacional, así como a la prestación de los servicios directamente vinculados al diseño, ingeniería, instalación y montaje de los mismos. La Autoridad de Aplicación podrá elevar o reducir el referido porcentaje en hasta un DIEZ POR CIENTO (10 %) del total de la facturación aplicable a uno o más sectores industriales fabricantes de los bienes identificados en el Anexo.
b) Que al momento de la inscripción:
1. Se encuentren inscriptos como micro, pequeñas o medianas empresas (“MiPyME”), en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus normas modificatorias y complementarias o
2. El gasto anual en sueldos y en las contribuciones patronales enumeradas en el inciso a) del artículo 3° de la presente medida, correspondientes a los empleados afectados y las empleadas afectadas a la fabricación de los bienes comprendidos en el Anexo, represente, como mínimo, el QUINCE POR CIENTO (15 %) de su facturación total. El período a ser considerado para la acreditación del presente requisito será el correspondiente a los DOCE (12) meses anteriores a la solicitud de inscripción y el mismo resultará exigible únicamente en el caso de que no pudiera acreditarse la condición de MiPyME. La Autoridad de Aplicación podrá elevar o reducir en hasta un OCHO POR CIENTO (8 %) del total de la facturación el porcentaje aplicable a uno o más sectores industriales fabricantes de los bienes identificados en el Anexo.
c) Contar con un establecimiento industrial radicado en la REPÚBLICA ARGENTINA.
d) Desarrollar como actividad principal alguna de las enmarcadas dentro de la Sección ‘C’ del ‘Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883’ aprobado por la Resolución General Nº 3537 del 30 de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con las limitaciones que dicte la Autoridad de Aplicación.
e) Contar con un mínimo de CINCO (5) empleados registrados o empleadas registradas dedicados o decicadas a la fabricación de los bienes comprendidos en el Anexo, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación.
f) No contar con sanciones registradas en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).
g) Encontrarse en normal cumplimiento de sus obligaciones fiscales y previsionales, conforme el alcance que establezca la Autoridad de Aplicación.
h) No contar con deudas gremiales.
La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos, formas y condiciones que los sujetos deberán observar para acceder y permanecer en el Registro.
A efectos de mantener su inscripción en el Registro, las empresas deberán acreditar cada DOS (2) años, computados desde la fecha de inscripción, que continúan cumpliendo los requisitos que posibilitaron su inscripción así como los que se establezcan a efectos de su mantenimiento en el mismo.
La Autoridad de Aplicación podrá precisar las formas y condiciones que regirán la inscripción y el mantenimiento de los beneficiarios o las beneficiarias en el Registro y el goce de los beneficios, establecer condiciones particulares vinculadas con capacitaciones, inversiones en Investigación y Desarrollo, desarrollo exportador y acciones relativas a políticas de género, entre otras, preservando el principio de gradualidad y proporcionalidad en relación con las condiciones efectivas de los beneficiarios o las beneficiarias.
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Artículo 2 Texto vigente según DECRETO Nº 593/2017:
ARTÍCULO 2°.- Las ventas de los bienes nuevos, de producción local, comprendidos en el Anexo del presente decreto, con destino a inversiones en actividades económicas que tengan lugar en el Territorio Nacional, están alcanzadas por el beneficio previsto en el Artículo 3° de la presente medida. Dichas ventas podrán ser realizadas directamente por los fabricantes o a través de sus concesionarios o representantes.
Se encuentran, asimismo, alcanzados por el Régimen creado por el presente decreto, los bienes que forman parte de líneas de producción completas y autónomas en la medida que reúnan simultáneamente la totalidad de los siguientes requisitos:
a) Que sean fabricados en el país.
b) Que se encontraren afectados a nuevas plantas industriales o ampliación y/o modernización de plantas ya existentes destinadas a la producción de bienes tangibles.
Estarán excluidos del beneficio fiscal el transporte de los bienes y las obras civiles e instalaciones auxiliares correspondientes a obras complementarias de las líneas de producción completas.
Aclárase que los componentes de las líneas de producción completas y autónomas no necesariamente deberán hallarse incluidos en el universo de posiciones arancelarias detallas por el Anexo del presente decreto.
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Artículo 2 Texto vigente según DECRETO Nº 1551/2001:
ARTICULO 2º - Las ventas de los bienes nuevos, de producción local, comprendidos en el Anexo a que se refiere el artículo anterior, con destino a inversiones en actividades económicas en el Territorio Nacional, están alcanzadas por el beneficio previsto en el artículo 3(*) del presente decreto, en tanto su Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) sea del CERO POR CIENTO (0%).
Las ventas alcanzadas podrán ser realizadas directamente por los fabricantes o a través de sus concesionarios o representantes.
Se encuentran asimismo alcanzados por el régimen creado por el presente los bienes que formen parte de líneas de producción completas y autónomas en la medida que reúnan la totalidad de los siguientes requisitos:
a) que sean fabricados por productores locales;
b) que se encontraren afectados a nuevas plantas industriales o ampliación y/o modernización de plantas ya existentes destinadas a la producción de bienes tangibles.
Estarán excluidos del beneficio fiscal el transporte de los bienes y las obras civiles e instalaciones auxiliares correspondientes a obras complementarias de las líneas de producción completas.
Aclárase que los componentes de las líneas de producción completas y autónomas no necesariamente deberán hallarse incluidos en el universo de posiciones arancelarias detalladas por el Anexo I de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 8 de fecha 23 de marzo de 2001 y sus modificatorias.
(*) Nota de Redacción: En la publicación oficial se consignó "Artículo 30"
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Artículo 2 Texto vigente según DECRETO Nº 502/2001:
ARTICULO 2º - Las ventas de los bienes nuevos, de producción local, comprendidos en el Anexo a que se refiere el artículo anterior, con destino a inversiones en actividades económicas en el Territorio Nacional, están alcanzadas por el beneficio previsto en el artículo 3º del presente decreto, en tanto su Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) sea del CERO POR CIENTO (0%).
Las ventas alcanzadas podrán ser realizadas directamente por los fabricantes o a través de sus concesionarias o representantes.
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Artículo 2 Texto original según DECRETO Nº 379/2001:
ARTICULO 2° - Están incluidas dentro del presente régimen las empresas productoras de todos los bienes detallados en los Anexos VI y VII del Decreto N° 998 de fecha 28 de diciembre de 1995. El objeto del beneficio es la venta de dichas mercaderías nuevas y de producción nacional, directamente por los fabricantes o a través de sus concesionarios o representantes con destino a inversiones en actividades económicas en el Territorio Nacional.
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Decreto N° 2316/2008
Articulo N° 2 (El Bono Fiscal tendrá vigencia por el plazo de 12 meses a partir de su fecha de emsión)
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Artículo 3 Texto vigente según DECRETO Nº 209/2022:
ARTÍCULO 3°.- Los beneficiarios o las beneficiarias del Régimen gozarán de los siguientes beneficios, durante el plazo de vigencia del mismo:
a) Una reducción de las contribuciones patronales vigentes con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:
1. Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.
2. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificatorias.
3. Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificatorias.
4. Régimen de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificatorias.
En el caso de que la beneficiaria acredite ser una MiPyME, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus normas modificatorias y complementarias, la reducción será del NOVENTA POR CIENTO (90 %) de la totalidad de las contribuciones patronales, por todos los trabajadores contratados y todas las trabajadoras contratadas.
Para los restantes beneficiarios y las restantes beneficiarias la reducción será del SETENTA POR CIENTO (70 %) de las contribuciones patronales correspondientes a aquellos empleados y aquellas empleadas que se encuentren afectados o afectadas a la fabricación de los bienes comprendidos en el Anexo, así como a la prestación de los servicios directamente vinculados al diseño, ingeniería, instalación y montaje de los mismos.
El beneficio contemplado en el presente inciso resultará aplicable respecto de las contribuciones patronales que se devenguen a partir del mes siguiente de la fecha de inscripción en el Registro.
b) Anualmente, podrán solicitar bonos de crédito fiscal por un monto equivalente a los siguientes conceptos:
1. El CUARENTA POR CIENTO (40 %) del valor resultante de multiplicar el monto total del impuesto a las ganancias determinado en el ejercicio fiscal inmediato anterior al de la petición por el porcentaje de facturación de la venta de los bienes fabricados por cuenta propia en el Territorio Nacional comprendidos en el Anexo, efectuadas en el año calendario previo la fecha de solicitud del incentivo. Para el cálculo del beneficio será computable únicamente el impuesto a las ganancias determinado por las rentas de fuente argentina, en los términos que oportunamente establezca la Autoridad de Aplicación.
2. El OCHENTA POR CIENTO (80 %) del monto de las inversiones efectuadas en Investigación y Desarrollo por hasta un DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5 %) de la facturación de la venta de los bienes fabricados por cuenta propia en el Territorio Nacional comprendidos en el Anexo, efectuada en el año calendario previo a la fecha de solicitud de la franquicia, en el caso de que el beneficiario o la beneficiaria acredite ser una MiPyME, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus normas modificatorias y complementarias, y por hasta un DOS POR CIENTO (2 %) de la facturación efectuada por dicho concepto por los restantes beneficiarios o las restantes beneficiarias.
A efectos del cálculo del Bono, serán consideradas las inversiones efectivamente realizadas a partir del 1° de enero del año de inscripción al Régimen.
3. El SESENTA POR CIENTO (60 %) de los reintegros a la exportación autorizados por productos comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) que se consignan en el Anexo del presente decreto, siempre que sean producidos por la misma empresa.
4. El TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto equivalente a los beneficios correspondientes al inciso a) y al apartado 1 del inciso b), en el caso de que el beneficiario o la beneficiaria acredite ser una MiPyME, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus normas modificatorias y complementarias, o un QUINCE POR CIENTO (15 %) para los restantes beneficiarios o las restantes beneficiarias, en ambos supuestos, siempre que acrediten la realización de mejoras continuas en la calidad de sus productos y/o procesos, mediante la certificación de normas de calidad reconocidas aplicables a sus productos y/o procesos.
La Autoridad de Aplicación establecerá las formas, plazos y condiciones que deberán observar las solicitudes relacionadas con los bonos de crédito fiscal, las que deberán formalizarse al finalizar cada año calendario siempre que la solicitante se encontrare inscripta en el Registro durante dicho año.
No serán consideradas para el cálculo del beneficio descripto en el apartado 2 del inciso b) las inversiones en Investigación y Desarrollo que hubieran sido financiadas mediante Aportes No Reintegrables (ANR´s) otorgados en el marco de un régimen de promoción administrado en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
La sumatoria de los beneficios otorgados anualmente por todos los conceptos no podrá exceder el DIEZ POR CIENTO (10 %) de la facturación total por igual período.
Los beneficiarios o las beneficiarias deberán llevar una contabilidad separada de la actividad de fabricación y venta de los bienes indicados en el Anexo, fabricados por cuenta propia en el Territorio Nacional y de la prestación de los servicios directamente vinculados al diseño, ingeniería, instalación y montaje de los mismos.
Atento al carácter voluntario del presente Régimen, la adhesión al mismo implica el consentimiento expreso de la empresa para que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS transmita a la Autoridad de Aplicación toda la información necesaria para su implementación y contralor.
A dicho efecto, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la Autoridad de Aplicación establecerán mecanismos de intercambio de información que permitan el cumplimiento de las tareas asignadas.
Esta autorización mantendrá su vigencia mientras la empresa mantenga su inscripción en el Registro.
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Artículo 3 Texto vigente según DECRETO Nº 1051/2020:
ARTÍCULO 3°.- El bono de crédito fiscal podrá ser aplicado al pago de impuestos nacionales y el cálculo del mismo se realizará conforme el siguiente esquema:
a) Para las solicitudes de emisión de bonos fiscales por facturas emitidas hasta el día 31 de diciembre de 2021, inclusive, el beneficio a otorgarse será equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del valor que resulte de la sumatoria de los siguientes componentes aplicables al valor de los bienes de capital alcanzados por el presente Régimen:
I) SEIS POR CIENTO (6 %) del importe resultante de detraer del precio de venta el valor de los insumos, partes o componentes de origen importado incorporados al bien, que hubieren sido nacionalizados con un derecho de importación del CERO POR CIENTO (0 %).
II) OCHO POR CIENTO (8 %) del importe resultante de detraer del precio de venta el valor de los insumos, partes o componentes referenciado en el apartado anterior y el valor de los insumos, partes o componentes que hubieren sido nacionalizados con un derecho de importación superior al CERO POR CIENTO (0 %).
b) Para las solicitudes de emisión de bonos fiscales por parte de empresas calificadas como Micro, Pequeñas o Medianas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 24.467, sus modificatorias, complementarias y reglamentarias, respecto de facturas emitidas hasta el día 31 de diciembre de 2021, inclusive, el beneficio a otorgarse será el equivalente al SESENTA POR CIENTO (60 %) del valor que resulte de la sumatoria de los componentes I y II previstos en el inciso a) del presente artículo.
c) Adicionalmente, el beneficio que resulte de la aplicación de lo dispuesto en los incisos a) o b), según corresponda, podrá ser incrementado hasta en un QUINCE POR CIENTO (15 %) de su cuantía, en la medida en que los beneficiarios acrediten, con cada solicitud, la realización de inversiones destinadas a la mejora de la productividad, la calidad y la innovación en procesos y productos, con el alcance, las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
A tales efectos, podrán computarse hasta un equivalente al SETENTA POR CIENTO (70 %) del valor de las inversiones realizadas en innovación, investigación y desarrollo tecnológico, facturadas y efectuadas a partir del día 1° de enero de 2020 y debidamente acreditadas, las cuales deberán encontrarse asociadas a proyectos y servicios tecnológicos desarrollados por Unidades de Vinculación Tecnológica (UVT), habilitadas según lo establecido por la Ley N° 23.877 y su modificatoria, u organismos o entidades inscriptos en el Registro de Organismos y Entidades Científicas y Tecnológicas (ROECyT), creado por la Ley N° 25.613, que acrediten capacidades técnicas vinculadas al desarrollo de la actividad sectorial, conforme los criterios que defina la Autoridad de Aplicación.
En los casos previstos en los incisos a) y b) del presente artículo, entiéndase por precio de venta al que surja de la factura y/o documento equivalente, neto de impuestos, gastos financieros y de descuentos y bonificaciones.
Asimismo, estarán excluidos del valor de venta de los bienes alcanzados por el beneficio, incluyendo las líneas de producción completas y autónomas, aquellos bienes de capital incorporados que se encuentran alcanzados por los beneficios del presente Régimen.
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Artículo 3 Texto vigente según DECRETO Nº 96/2020:
ARTÍCULO 3°.- El bono de crédito fiscal podrá ser aplicado al pago de impuestos nacionales y el cálculo del mismo se realizará conforme el siguiente esquema:
a) Para las solicitudes de emisión de bonos fiscales por facturas emitidas hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive, el beneficio a otorgarse será equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del valor que resulte de la sumatoria de los siguientes componentes aplicables al valor de los bienes de capital alcanzados por el presente Régimen:
I) SEIS POR CIENTO (6 %) del importe resultante de detraer del precio de venta el valor de los insumos, partes o componentes de origen importado incorporados al bien, que hubieren sido nacionalizados con un derecho de importación del CERO POR CIENTO (0 %).
II) OCHO POR CIENTO (8 %) del importe resultante de detraer del precio de venta el valor de los insumos, partes o componentes referenciado en el apartado anterior y el valor de los insumos, partes o componentes que hubieren sido nacionalizados con un derecho de importación superior a CERO POR CIENTO (0 %).
b) Para las solicitudes de emisión de bonos fiscales por parte de empresas calificadas como Micro, Pequeñas o Medianas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 24.467, sus modificatorias, complementarias y reglamentarias, respecto de facturas emitidas hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive, el beneficio a otorgarse será el equivalente al SESENTA POR CIENTO (60 %) del valor que resulte de la sumatoria de los componentes I y II previstos en el inciso a) del presente artículo.
c) Adicionalmente, el beneficio que resulte de la aplicación de lo dispuesto en los incisos a) o b), según corresponda, podrá ser incrementado hasta en un QUINCE POR CIENTO (15 %) de su cuantía, en la medida que los beneficiarios acrediten, con cada solicitud, la realización de inversiones destinadas a la mejora de la productividad, la calidad y la innovación en procesos y productos, con el alcance, las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
A tales efectos, podrán computarse hasta un equivalente al SETENTA POR CIENTO (70 %) del valor de las inversiones realizadas en innovación, investigación y desarrollo tecnológico, facturadas y efectuadas a partir del día 1° de enero de 2019 y debidamente acreditadas, las cuales deberán encontrarse asociadas a proyectos y servicios tecnológicos desarrollados por Unidades de Vinculación Tecnológica (UVT) habilitadas según lo establecido por la Ley N° 23.877 y su modificatoria, u organismos o entidades inscriptos en el Registro de Organismos y Entidades Científicas y Tecnológicas (ROECyT) creado por la Ley N° 25.613, que acrediten capacidades técnicas vinculadas al desarrollo de la actividad sectorial, conforme los criterios que defina la Autoridad de Aplicación.
En los casos previstos en los incisos a) y b) del presente artículo, entiéndase por precio de venta al que surja de la factura y/o documento equivalente, neto de impuestos, gastos financieros y de descuentos y bonificaciones.
Asimismo, estarán excluidos del valor de venta de los bienes alcanzados por el beneficio, incluyendo las líneas de producción completas y autónomas, aquellos bienes de capital incorporados que se encuentran alcanzados por los beneficios del presente Régimen
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Artículo 3 Texto vigente según DECRETO Nº 196/2019:
ARTÍCULO 3°.- El bono de crédito fiscal podrá ser aplicado al pago de impuestos nacionales y el cálculo del mismo se realizará conforme el siguiente esquema:
a) Para las solicitudes de emisión de bonos fiscales por facturas emitidas desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, el beneficio a otorgarse será equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor que resulte de la sumatoria de los siguientes componentes aplicables al valor de los bienes de capital alcanzados por el presente Régimen:
I) SEIS POR CIENTO (6 %) del importe resultante de detraer del precio de venta el valor de los insumos, partes o componentes de origen importado incorporados al bien, que hubieren sido nacionalizados con un derecho de importación del CERO POR CIENTO (0 %).
II) OCHO POR CIENTO (8 %) del importe resultante de detraer del precio de venta el valor de los insumos, partes o componentes referenciado en el apartado anterior y el valor de los insumos, partes o componentes que hubieren sido nacionalizados con un derecho de importación superior a CERO POR CIENTO (0 %).
b) Para las solicitudes de emisión de bonos fiscales por facturas emitidas hasta el 31 de diciembre de 2018, cuyas presentaciones se formalicen hasta el 31 de marzo de 2019 el beneficio a otorgarse será el equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80 %) del valor que resulte de la sumatoria de los componentes I y II previstos en el inciso a) del presente artículo.
c) Para las solicitudes de emisión de bonos fiscales por parte de empresas calificadas como Micro, Pequeñas o Medianas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 24.467, sus modificatorias, complementarias y reglamentarias, respecto de facturas emitidas desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, cuyas presentaciones se formalicen hasta el 31 de marzo de 2020 el beneficio a otorgarse será el equivalente al SESENTA POR CIENTO (60 %) del valor que resulte de la sumatoria de los componentes I y II previstos en el inciso a) del presente artículo.
d) Adicionalmente, el beneficio que resulte de la aplicación de lo dispuesto en los incisos a) o c), según corresponda, podrá ser incrementado hasta en un QUINCE POR CIENTO (15 %) de su cuantía, en la medida que los beneficiarios acrediten, con cada solicitud, la realización de inversiones destinadas a la mejora de la productividad, la calidad y la innovación en procesos y productos, con el alcance, las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
A tales efectos, podrán computarse hasta un equivalente al SETENTA POR CIENTO (70 %) del valor de las inversiones realizadas en innovación, investigación y desarrollo tecnológico, a partir del día 1° enero de 2019 y, debidamente acreditadas, las cuales deberán encontrarse asociadas a proyectos y servicios tecnológicos desarrollados por Unidades de Vinculación Tecnológica (UVT) habilitadas según lo establecido por la Ley N° 23.877 y su modificatoria, u organismos o entidades inscriptos en el Registro de Organismos y Entidades Científicas y Tecnológicas (ROECyT) creado por la Ley N° 25.613, que acrediten capacidades técnicas vinculadas al desarrollo de la actividad sectorial, conforme los criterios que defina la Autoridad de Aplicación.
En los casos previstos en los incisos a), b) y c) del presente artículo, entiéndase por precio de venta al que surja de la factura y/o documento equivalente, neto de impuestos, gastos financieros y de descuentos y bonificaciones.
Asimismo, estarán excluidos del valor de venta de los bienes alcanzados por el beneficio, incluyendo las líneas de producción completas y autónomas, aquellos bienes de capital incorporados que se encuentran alcanzados por los beneficios del presente Régimen.
Modificado por:
Artículo 3 Texto vigente según DECRETO Nº 229/2018:
ARTÍCULO 3°.- El bono de crédito fiscal podrá ser aplicado al pago de impuestos nacionales y el cálculo del mismo se realizará conforme el siguiente esquema:
a) Respecto de las solicitudes de emisión de bonos fiscales por facturas emitidas hasta el 31 de diciembre de 2017, cuyas presentaciones se formalicen hasta el 31 de marzo de 2018, el cálculo del beneficio a otorgarse resultará de la sumatoria de los siguientes componentes aplicables al valor de los bienes de capital alcanzados por el presente Régimen:
I. SEIS POR CIENTO (6%) del importe resultante de detraer del precio de venta el valor de los insumos, partes o componentes de origen importado incorporados al bien, que hubieren sido nacionalizados con un derecho de importación del CERO POR CIENTO (0%).
II. OCHO POR CIENTO (8%) del importe resultante de detraer del precio de venta el valor de los insumos, partes o componentes referenciado en el apartado anterior y el valor de los insumos, partes o componentes que hubieren sido nacionalizados con un derecho de importación superior a CERO POR CIENTO (0%).
Entiéndase por precio de venta al que surja de la factura y/o documento equivalente, neto de impuestos, gastos financieros y de descuentos y bonificaciones.
b) Para el resto de las solicitudes de emisión de bonos fiscales el beneficio a otorgarse será el equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%) del valor que resulte de la aplicación del esquema de cálculo previsto en el inciso a) del presente artículo.
En todos los casos, estarán excluidos del valor de venta de los bienes alcanzados por el beneficio, incluyendo las líneas de producción completas y autónomas, aquellos bienes de capital incorporados que se encuentran alcanzados por los beneficios del presente Régimen.
Modificado por:
Artículo 3 Texto vigente según DECRETO Nº 593/2017:
ARTÍCULO 3°.- El bono de crédito fiscal podrá ser aplicado al pago de impuestos nacionales y el cálculo del mismo se realizará conforme el siguiente esquema:
a) Respecto de las solicitudes de emisión de bonos fiscales por facturas emitidas hasta el día 30 de junio de 2017 en concepto de bienes de capital entregados al adquirente hasta esa fecha inclusive, cuyas presentaciones se formalicen antes del día 30 de septiembre de 2017, el beneficio a otorgarse consistirá en un monto equivalente al CATORCE POR CIENTO (14 %) del importe resultante de detraer del precio de venta el valor de los insumos, partes o componentes de origen importado incorporados al bien, que hubieren sido nacionalizados con un derecho de importación del CERO POR CIENTO (0 %). Queda exceptuado de dicha detracción el valor de aquellas mercaderías procedentes de extrazona que, por su condición de no producidas en el MERCOSUR con anterioridad a lo dispuesto por la Resolución Nº 8 del 23 de marzo de 2001 del MINISTERIO DE ECONOMIA, tributaran un derecho de importación del CERO POR CIENTO (0 %).
b) Para el resto de las solicitudes de emisión de bonos fiscales el cálculo del beneficio a otorgarse resultará de la sumatoria de los siguientes componentes aplicables al valor de los bienes de capital alcanzados por el presente Régimen:
I) SEIS POR CIENTO (6 %) del importe resultante de detraer del precio de venta el valor de los insumos, partes o componentes de origen importado incorporados al bien, que hubieren sido nacionalizados con un derecho de importación del CERO POR CIENTO (0 %).
II) OCHO POR CIENTO (8 %) del importe resultante de detraer del precio de venta el valor de los insumos, partes o componentes referenciado en el apartado anterior y el valor de los insumos, partes o componentes que hubieren sido nacionalizados con un derecho de importación superior a CERO POR CIENTO (0 %).
Entiéndese por precio de venta al que surja de la factura y/o documento equivalente, neto de impuestos, gastos financieros y de descuentos y bonificaciones.
Modificado por:
Artículo 3 Texto vigente según DECRETO Nº 502/2001:
ARTICULO 3º - El beneficio consiste en la percepción de un bono fiscal para ser aplicado al pago de impuestos nacionales, por un valor equivalente al CATORCE POR CIENTO (14%) del importe resultante de detraer del precio de venta el valor de los insumos, partes o componentes de origen importado incorporados al bien, que hubieren sido nacionalizados con un derecho de importación del CERO POR CIENTO (0%). Queda exceptuado de dicha detracción el valor de aquellas mercaderías procedentes de extrazona que, por su condición de no producidas en el MERCOSUR con anterioridad a lo dispuesto por la Resolución Nº 8 del 23 de marzo de 2001 del MINISTERIO DE ECONOMIA, tributaran un derecho de importación del CERO POR CIENTO (0%).
Entiéndese por precio de venta al que surja de la factura y/o documento equivalente, neto de impuestos, gastos financieros y de descuentos y bonificaciones".
Modificado por:
Artículo 3 Texto original según DECRETO Nº 379/2001:
ARTICULO 3° - El beneficio consiste en la percepción de un bono fiscal para ser aplicado al pago de impuestos nacionales, por un valor equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del importe resultante de detraer del precio de venta, el valor de los insumos, partes o componentes de origen importado incorporados al bien, que hubieren sido nacionalizados con un derecho de importación del CERO POR CIENTO (0%). Entiéndese por precio de venta el que surja de la factura y/o documento equivalente, neto de impuestos, gastos financieros y de descuentos y bonificaciones.
Artículo 4 Texto vigente según DECRETO Nº 209/2022:
ARTÍCULO 4°.- El Régimen creado por el presente decreto tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2027, inclusive.
La Autoridad de Aplicación establecerá los plazos y condiciones que deberán observar los beneficiarios o las beneficiarias para solicitar la emisión de los bonos fiscales correspondientes.
Modificado por:
Artículo 4 Texto vigente según DECRETO Nº 1051/2020:
ARTÍCULO 4°.- Los sujetos beneficiarios podrán solicitar ante la Autoridad de Aplicación la emisión del bono fiscal hasta el día 31 de marzo de 2022. Serán elegibles aquellas operaciones de venta de los bienes de capital abarcados por el presente Régimen, en la medida en que las facturas correspondientes hayan sido emitidas por el beneficiario hasta el día 31 de diciembre de 2021, inclusive, y las mismas no cuenten con más de UN (1) año de emisión.
En todos los casos, el bien de capital objeto de la transacción debe haber sido entregado al adquirente con una antelación no mayor a UN (1) año respecto de la solicitud.
Modificado por:
Artículo 4 Texto vigente según DECRETO Nº 96/2020:
ARTÍCULO 4°.- Los sujetos beneficiarios podrán solicitar ante la Autoridad de Aplicación, la emisión del bono fiscal hasta el 31 de marzo de 2021. Serán elegibles aquellas operaciones de venta de los bienes de capital abarcados por el presente Régimen, en la medida que las facturas correspondientes hayan sido emitidas por el beneficiario hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive, y las mismas no cuenten con más de UN (1) año de emisión.
En todos los casos, el bien de capital objeto de la transacción, debe haber sido entregado al adquirente con una antelación no mayor a UN (1) año respecto de la solicitud
Modificado por:
Artículo 4 Texto vigente según DECRETO Nº 196/2019:
ARTÍCULO 4°.- Los sujetos beneficiarios podrán solicitar ante la Autoridad de Aplicación, la emisión del bono fiscal hasta el 31 de marzo de 2020. Serán elegibles aquellas operaciones de venta de los bienes de capital abarcados por el presente Régimen, en la medida que las facturas correspondientes hayan sido emitidas por el beneficiario hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, y las mismas no cuenten con más de UN (1) año de emisión.
En todos los casos, el bien de capital objeto de la transacción, debe haber sido entregado al adquirente con una antelación no mayor a UN (1) año respecto de la solicitud.
Modificado por:
Artículo 4 Texto vigente según DECRETO Nº 229/2018:
ARTÍCULO 4°.- Los sujetos beneficiarios podrán solicitar ante la Autoridad de Aplicación, la emisión del bono fiscal hasta el 31 de marzo de 2019.
Serán elegibles aquellas operaciones de venta de los bienes de capital abarcados por el presente Régimen, en la medida que las facturas correspondientes hayan sido emitidas por el beneficiario hasta el 31 de diciembre de 2018, inclusive, y las mismas no cuenten con más de UN (1) año de emisión.
En todos los casos, el bien de capital objeto de la transacción, debe haber sido entregado al adquirente con una antelación no mayor a UN (1) año respecto de la solicitud.
Modificado por:
Artículo 4 Texto vigente según DECRETO Nº 593/2017:
ARTÍCULO 4°.- Los sujetos beneficiarios podrán solicitar ante la Autoridad de Aplicación, la emisión del bono fiscal hasta el día 31 de marzo de 2018.
Serán elegibles aquellas operaciones de venta de los bienes de capital abarcados por el presente Régimen, en la medida que las facturas correspondientes hayan sido emitidas hasta el día 31 de diciembre de 2017, inclusive, en concepto de bienes de capital entregados al adquirente hasta esa fecha inclusive, y las mismas no cuenten con más de DOS (2) años de emisión.
En todos los casos, el bien de capital objeto de la transacción, debe haber sido entregado al adquirente con una antelación no mayor a DOS (2) años respecto de la solicitud.
Modificado por:
Artículo 4 Texto vigente según DECRETO Nº 824/2016:
ARTÍCULO 4°.- Los sujetos beneficiarios podrán solicitar ante la Autoridad de Aplicación, la emisión del bono fiscal hasta el día 31 de marzo de 2017.
Serán elegibles aquellas operaciones de venta de los bienes de capital abarcados por el presente Régimen, en la medida que la factura correspondiente haya sido emitida hasta el día 31 de diciembre de 2016 inclusive y la misma no cuente con más de DOS (2) años de emisión.
En todos los casos, debe tratarse de un bien de capital entregado al adquirente con posterioridad al día 30 de junio de 2014.
Modificado por:
Artículo 4 Texto original según DECRETO Nº 379/2001:
ARTICULO 4° - Los sujetos beneficiarios podrán solicitar, ante la Autoridad de Aplicación, la emisión del bono fiscal, en la medida que hayan emitido la correspondiente factura y efectivizado la entrega de los bienes a sus adquirentes.
Artículo 5 Texto vigente según DECRETO Nº 209/2022:
ARTÍCULO 5°.- Los bonos de crédito fiscal contemplados en el artículo 3° serán nominativos y podrán ser cedidos a terceros por una única vez siempre que el cedente se encuentre en normal cumplimiento de sus obligaciones tributarias y previsionales.
Podrán ser utilizados por los beneficiarios o las beneficiarias o los cesionarios o las cesionarias para el pago de los montos a abonar en concepto de Impuesto a las Ganancias, Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuestos Internos, en carácter de saldo de declaración jurada y anticipos, cuya recaudación se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
En el caso de operaciones de importación, el bono fiscal podrá ser utilizado para el pago a cuenta de los Impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado (IVA), sus retenciones y percepciones, cuya recaudación se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
La Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS instrumentarán los medios que sean necesarios para la implementación del presente, en el marco de sus respectivas competencias.
Modificado por:
Artículo 5 Texto original según DECRETO Nº 379/2001:
ARTICULO 5° - El bono fiscal contemplado en el artículo 3° será nominativo y podrá ser cedido a terceros una única vez. Podrá ser utilizado por los sujetos beneficiarios o los cesionarios para el pago de la totalidad de los montos a abonar en concepto de Impuesto a las Ganancias, Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuestos Internos, en carácter de saldo de declaración jurada y anticipos, cuya recaudación se encuentra a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Artículo 6 Texto vigente según DECRETO Nº 209/2022:
ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a establecer un procedimiento de verificaciones, con estricta sujeción a los principios de legalidad y del debido proceso y en el marco del cual podrán determinarse eventuales suspensiones o revocaciones respecto de la inscripción en el Registro, con la correspondiente revocación de los beneficios otorgados y/o la obligación del beneficiario o de la beneficiaria de abonar los tributos no ingresados, con sus intereses y accesorios, cuando corresponda, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en la legislación penal, previsional y/o tributaria que pudiera corresponder.
Modificado por:
Artículo 6 Texto original según DECRETO Nº 379/2001:
ARTICULO 6° - En el caso de operaciones de importación, el bono fiscal podrá ser utilizado para el pago a cuenta de los Impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado (IVA), sus retenciones y percepciones, cuya recaudación se encuentra a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.
Artículo 7:
ARTICULO 7° - El costo originado por las actividades de verificación y contralor de la operatoria del régimen estará a cargo de los respectivos beneficiarios, en los términos y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
Artículo 8 Texto vigente según DECRETO Nº 209/2022:
ARTÍCULO 8°.- Desígnase a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO como Autoridad de Aplicación del presente Régimen, quedando facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias que considere necesarias para la operatoria del mismo y a delegar, en un órgano no inferior a Dirección, la ejecución de funciones y/o la emisión de acto”.
Modificado por:
Artículo 8 Texto vigente según DECRETO Nº 502/2001:
ARTICULO 8º - Desígnase a la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Autoridad de Aplicación del presente Régimen, la que podrá dictar las normas complementarias para la operatoria del mismo y delegar, en un órgano no inferior a Dirección, la ejecución de funciones y/o la emisión de actos.
Modificado por:
Artículo 8 Texto original según DECRETO Nº 379/2001:
ARTICULO 8° - El MINISTERIO DE ECONOMIA determinará el organismo que será la Autoridad de Aplicación del presente régimen, quien dictará las disposiciones complementarias pertinentes.
Artículo 9 Texto vigente según DECRETO Nº 209/2022:
Derogado por:
Textos Relacionados:
Artículo 9 Texto vigente según DECRETO Nº 1554/2001:
ARTICULO 9º - Estarán excluidos del régimen instituido por el presente decreto los bienes detallados en los incisos a), b), c), d), e), y j) del artículo 1º del Decreto Nº 660 de fecha 1º de agosto de 2000.
Modificado por:
Textos Relacionados:
Artículo 9 Texto original según DECRETO Nº 379/2001:
ARTICULO 9° - Están excluidos del presente régimen los bienes comprendidos en el Decreto N° 660 de fecha 1° de agosto de 2000.
Textos Relacionados:
Artículo 10:
ARTICULO 10. - El presente régimen entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 11:
ARTICULO 11. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Anexo (Texto según Decreto N° 209/22)
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Anexo Texto original según DECRETO Nº 209/2022Texto original según DECRETO Nº 209/2022:
Texto original según DECRETO Nº 209/2022
Ver Anexo
FIRMANTES
Chrystian G. Colombo
DE LA RUA
Domingo F. Cavallo