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Resolución General DGI N° 4187/1996

04 de Julio de 1996

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 08 de Julio de 1996

Boletín DGI N° 512, Agosto de 1996, página 1337

ASUNTO

PROCEDIMIENTO - Decreto N° 493/95 y sus modificatorias - Planes de facilidades de pago caducos al 30 de junio de 1996, inclusive - Decreto N° 963/95 - Incumplimiento en el pago de las cuotas - Pequeñas empresas - Reformulación de Cuotas.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO-PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Contraer VISTO

VISTO los Decretos Nros. 493 de fecha 22 de setiembre de 1995 y sus modificatorios y 963 de fecha 22 de diciembre de 1995, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que por los citados decretos se establecieron planes de facilidades de pago para permitir a los contribuyentes y responsables regularizar en forma definitiva su situación impositiva y previsional.

Que esta Dirección General ha tomado conocimiento de incumplimientos incurridos respecto del ingreso de las cuotas correspondientes a los citados planes, que han dado lugar a las causales de caducidad dispuesta en el artículo 17 de la Resolución General N° 4065 y sus modificaciones.

Que en tal sentido, se hace necesario prever quienes regularicen su situación de acuerdo al procedimiento que se disponer por la presente, el tratamiento a dispensar para el caso de producirse nuevamente causales de caducidad, diferenciando a aquellos sujetos que al 30 de junio de 1996, a pesar de haber caducado el plan de pagos, continuaron pagando las cuotas del respectivo plan, de aquellos que dejaron de pagar total o parcialmente las cuotas.

Que asimismo se ha constatado que determinados sujetos que no reuniendo, al momento de formular su acogimiento al régimen del Decreto N° 493/95 y sus modificaciones, las condiciones requeridas para su categorización como pequeña empresa que, al solo efecto del citado régimen, fueran dispuestas por la Resolución General N° 4083, solicitaron una cantidad de cuotas según lo previsto en los artículos 8,9, 17 y 18 del citado decreto.

Que respecto de los mencionados sujetos se considera oportuno disponer la adecuación de los planes de pago originalmente presentados, reformulando la cantidad de cuotas solicitadas a las previsiones establecidas en los artículos 7° y 16° del Decreto N° 493/95 y sus modificatorios.

Que, por otra parte, debe otorgarse igual posibilidad a los sujetos acogidos al Decreto N° 963/95, por incumplimiento registrados respecto del mismo, dado que era requisito fundamental tener canceladas las obligaciones abarcadas por éste, para el mantenimiento de los beneficios y el plan de facilidades dispuesto por el citado Decreto N° 493/95 y sus modificatorios, fijando para ello idéntica fecha de regularización.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

RESUELVE:


CAPITULO I - Acogimientos al Decreto N° 493/95 y sus modificaciones. Planes caducos al 30/6/96

Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Los contribuyentes y responsables que hubieran regularizado sus obligaciones fiscales mediante la presentación de planes de facilidades de pago previstos por el Decreto N° 493 de fecha 22 de setiembre de 1995 y sus modificatorios y que al 30 de junio de 1996 hubiesen incurrido en alguna de las causales de caducidad dispuestas en el artículo 17 de la Resolución General N° 4065 y sus modificaciones, podrán subsanar el incumplimiento, continuando con el plan oportunamente propuesto.

Será condición para ello, haber ingresado hasta el 30 de setiembre de 1996, inclusive, la totalidad de las cuotas vencidas al 30 de junio de 1996, que hubieran producido la referida caducidad, con más los intereses establecidos en el artículo 42 de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, o bien sólo estos últimos, si aquellas estuviesen abonadas con anterioridad al 30 de junio de 1996.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - A los efectos previstos en el artículo 17 de la Resolución General N° 4065 y sus modificaciones, si los contribuyentes o responsables, que habiendo optado por lo dispuesto en el artículo anterior, incurrieren nuevamente con posterioridad a la regularización efectuada, en alguna de las causales establecidas en dicho artículo, la caducidad operará de pleno derecho con los efectos que, atendiendo al grado de cumplimiento observado hasta el 30 de junio de 1996, se indican seguidamente:

a) Si a la fecha indicada no se hubieran pagado la totalidad de las cuotas adeudadas al 30 de junio de 1996; los efectos se retrotraerán a la fecha en que se verificó el primer incumplimiento que hubiera originado la caducidad del plan.

b) Si a la fecha indicada se hubieran ingresado la totalidad de las cuotas siguientes, independientemente de que dichos pagos se efectuaran dentro o fuera de los plazos legales establecidos: los efectos operarán desde la fecha en que se produzca la nueva causal de caducidad.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - En los casos en que este Organismo haya iniciado las gestiones administrativas por los saldos adeudados, las intimaciones respectivas y las acciones que deriven de las mismas se suspenderán mientras el plan mantenga su vigencia. Caso contrario, no será necesario una nueva intimación, quedando habilitado el Organismo para la prosecución de las acciones pertinentes tendientes al cobro del capital, accesorios y sanciones adeudados.

De haberse iniciado juicio de ejecución fiscal, se deberán ingresar, además, los intereses punitorios devengados hasta la fecha de la regularización o el 30 de setiembre de 1996, ambas fechas inclusive, la que sea anterior, y los honorarios y costas que correspondieren, manteniéndose dicha ejecución paralizada y sujeta al cumplimiento total del plan. Caso contrario, se proseguirán las acciones hasta su cobro total.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - A los efectos previstos en el artículo 1°, los sujetos deberán presentar, hasta el 30 de setiembre de 1996, inclusive, en la dependencia de este Organismo donde se encuentren inscriptos, una nota por duplicado, cuyo modelo consta en el Anexo I.

CAPITULO II - Sujetos encuadrados incorrectamente en el artículo 83 de la Ley N° 24467. Pequeña empresa

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - Los sujetos que, no reuniendo las condiciones de pequeña empresa previstas en el Apartado I de la Resolución General N° 4083, hubieran solicitado facilidades de pago de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 8°, 9°, 17° y 18 del Decreto N° 493/95, y sus modificatorios, podrán mantener la validez del acogimiento formulado, siempre que hasta el 30 de setiembre de 1996, inclusive, reformulen el número de cuotas solicitadas.

A tal fin, deberán rectificar los formularios de declaración jurada Nros. 624,632,633 u 826, según corresponda, incluyendo en los mismos la leyenda " Rectificativa - Resolución General N° 4187" y cumplimentar lo dispuesto en el artículo 8°.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - La cantidad total de cuotas mensuales que se reformulen no podrá - de acuerdo a lo establecido en los artículos 7 y/o 16 del Decreto N° 493/95 y sus modificatorios - exceder de treinta (30). El importe de cada una de ellas ( capital e interés), se determinará aplicando la fórmula indicada en el Anexo I del Decreto N° 493/95 y sus modificaciones, excepto para la primera cuota, y no podrá ser inferior a cien pesos ( $100).

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - La suma de los importes efectivamente ingresada hasta el día 28 de diciembre de 1995, inclusive, en concepto de primera y segunda cuota, no podrá ser inferior al monto de la primera cuota que resulte de la rectificación efectuada según el artículo precedente.

De no verificarse la mencionada condición, o de haberse ingresado la segunda cuota con posterioridad al 28 de diciembre de 1995, el monto de la deuda total a incluir en los formularios rectificativos no podrá superar el importe que surja de multiplicar el número de cuotas - motivo de la reformulación - , por la suma ingresada de acuerdo con lo expresado en el primer párrafo del presente artículo.

Para que la reformulación precedente sea válida, los excedentes de deudas no incluidos en los formularios rectificativos en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán ingresarse con más los intereses resarcitorios y/o punitorios, que corresponda, hasta el día 30 de setiembre de 1996, inclusive.

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - Las cuotas originales ingresadas a partir de la tercera, inclusive, mantendrán la imputación efectuada por el contribuyente, debiéndose determinar e ingresar las diferencias que pudieran corresponder, como así también las cuotas que quedaren pendientes de pago, con más los respectivos intereses, hasta el 30 de setiembre de 1996, inclusive. Asimismo, deberán presentarse hasta la misma fecha, los formularios referidos en el artículo 6° y nota, por duplicado, cuyo modelo se indica en el Anexo II, en la dependencia de este Organismo indicada en el artículo 4°.

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - Las cuotas cuyos vencimientos operen en los meses de julio, agosto y setiembre de 1996 deberán ingresarse en los plazos fijados en la Resolución General N° 4065 y sus modificaciones, no pudiendo su importe ser, de no haberse efectuado la reformulación del plan originario, inferior al determinando de dicho plan.

En los casos en que este Organismo haya iniciado por los saldos adeudados, las gestiones administrativos o judiciales, deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 3°.

De incurriese, con posterioridad a la fecha en que se efectúe la reformulación del plan de pagos, en alguna de las causales de caducidad previstas en el artículo 17 de la Resolución General N° 4065 y sus modificaciones, la misma operará de pleno derecho y producirá efectos desde la fecha en que se verifiquen las mencionadas causales.

Referencias Normativas:

CAPITULO III - Acogimiento al Decreto N° 963/95 y la Resolución General N° 4098

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10° - Los sujetos que solicitaron facilidades de pagos en los términos de la Resolución General N° 4098 y no cumplieron con el ingreso de alguna de las cuotas, o efectuaron el mismo sin cancelar los accesorios pertinentes, podrán ingresar las cuotas impagas con mas los intereses resarcitorios que pudieran corresponder o, en su caso, estos solamente, hasta el día 30 de setiembre de 1996, inclusive.

A dichos efectos presentaran nota , por duplicado, cuyo modelo se indica en el Anexo I.

La no regularización de las mencionadas situaciones dentro del plazo fijado, producirá los efectos previstos en el artículo 12 de la Resolución General N° 4098, respecto de los planes de facilidades de pago solicitados por el Decreto N° 493/95 y sus modificatorios.

Referencias Normativas:

CAPITULO IV - Planes de facilidades de pago. Decreto N° 493/95 y sus modificatorios. Ingreso de las cuotas

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11° - Las cuotas segunda y siguientes del plan de facilidades de pago solicitado en virtud de lo establecido por el Decreto N° 493/95 y sus modificatorios, podrán ser canceladas mediante las compensaciones regladas por el artículo 9° del Decreto N° 937 del 5 de mayo de 1993 y los artículos 15 y 3, respectivamente, de las Resoluciones Generales Nros. 3708 y 3724.

A tal fin corresponderá utilizar el formulario de declaración jurada N° 574.

Referencias Normativas:

CAPITULO V - Disposiciones Generales

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12° - El importe de cada una de las cuotas adeudadas se ingresara por separado, observándose para cada una de ellas las formas y los lugares de pago previstos en el artículo 23 de la Resolución General N° 4065 y sus modificaciones y en el articulo 3° de la Resolucion General N° 4098.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 13:

ARTICULO 13° - La cancelación de los intereses resarcitorios y/o punitorios se efectuara por separado del importe de las cuotas, de la siguiente manera:

a) De tratarse de contribuyentes y responsables comprendidos en los sistemas diferenciados de control: mediante el volante de pago F. 105, entregado por la dependencia de este Organismo, resultando única instancia del pago realizado, el comprobante 107.

b) Demás contribuyentes y responsables: mediante el F.799/A, el que será considerado como formulario de información para el cambio correspondiente, no resultando comprobante de pago. El sistema emitirá un " ticket" que acreditara la cancelación respectiva.

Los honorarios y las costas que pudieran corresponder, se ingresaran de acuerdo a las formas previstas en los artículos 15 y 16 de la Resolucion General N° 4065 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 14:

ARTICULO 14° - Apruébanse los Anexos I y II que forman parte integrante de esta resolución general.

Contraer Artículo 15:

ARTICULO 15° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivese.


Contraer ANEXO I - RG N° 4187(DGI).

Visualizar Anexo I

Contraer ANEXO II - RG N° 4187(DGI).

Visualizar Anexo II


FIRMANTES

Carlos E. Sanchez