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Resolución General DGI N° 4065/1995

05 de Octubre de 1995

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 06 de Octubre de 1995

Boletín DGI N° 503, Noviembre de 1995, página 1354

ASUNTO

PROCEDIMIENTO - Decreto N° 493/95 - Obligaciones e infracciones impositivas y de los Recursos de la Seguridad Social - Condonación de intereses y multas y demás sanciones - Régimen de facilidades de pago - Normas complementarias.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-PROCEDIMIENTO PREVISIONAL-CONDONACION DE SANCIONES-INTERESES-FACILIDADES DE PAGO

Contraer VISTO

VISTO el Decreto N° 493 de fecha 22 de septiembre de 1995, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que el citado decreto dispone con alcance general la condonación de los intereses resarcitorios y/o punitorios, las multas y demás sanciones emergentes de las obligaciones e infracciones impositivas y de los Recursos de la Seguridad Social, vencidas o cometidas al 31 de julio de 1995, inclusive.

Que se excluyen de tal condonación los intereses correspondientes a los aportes personales retenidso a los trabajadores en relación de dependencia con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y los intereses y multas derivados de los aportes y contribuciones correspondientes al Sistema Nacional de Obras Sociales.

Que el beneficio aludido en el primer Considerando se encuentra condicionado a que lso deudores hayan cancelado el capital, lo hubieran incluído en alguno de los regímenes de presentaicón espontánea y /o facilidades de pago dispuestos con anterioridad al dictado del Decreto N° 493/95 - en la medida que no se hallen caducos - o soliciten los planes de facilidades de pago instituidos en los Títulos II y III del citado decreto.

Que consecuentemente , la referida condonación se extiende a las obligaciones impagas que los contribuyentes y/o responsables hayan consolidado en alguno de los planes de facilidades de pago anteriores, permitiéndoles respecto del saldo adeudado efectuar la detracción de la parte proporcinal de intereses resarcitorios y multas.

Que en tal sentido, se estima necesario disponer un procedimiento de imputación de pagos a los fines del recálculo pertinente, cuando en el saldo de deuda se hallen incorporados conceptos que resultan amparados por la aludida condonación.

Que el beneficio de la condonación no opera respecto de la deuda que se cancele en los t@rminos del Decreto N° 493/95, mediante Bonos de Consolidación de Deuda Previsional, Bonos de Consolidación o cualquier otro título de la Deuda Pública Nacional.

Que las cuotas correspondientes a los planes de facilidades de pago instituídos en el Decreto N° 493/95, no pueden ser canceladas con los bonos citados precedentemente.

Que en el caso de contribuyentes y responsables que se hubieran acogido a los regímenes establecidos en los Decretos Nros. 270 ( Título III), 271 y 272, todos ellos de fecha 8 de agosto de 1995, la parte proporcional de deuda condonada, constituye un crédito a favor de los sujetos precitados.

Que de tratarse de planes de facilidades de pago acerca de los que hubiera operado la caducidad, corresponde precisar que el acogimiento al régimen dispuesto por el Decreto N° 493/95, resulta procedente respecto del monto de la deuda cancelada emergente de los mismos y no del plan caduco, por cuanto el mencionado régimen no contempla, como en situaciones anteriores, la rehabilitación o reformulación de dichos planes.

Que asimismo, el citado decreto establece un nuevo plan de facilidades de pago para la deuda vencida al 31 de julio de 1995, inclusive, por obligaciones impositivas y de los recursos de la Seguridad Social, determinando distintas condiciones en lo referido a la cantidad y al monto mínimo de las cuotas, según que los contribuyentes y/o responsables fueren o no pequeñas empresas.

Que quedan excluídos de los beneficios del Decreto N° 493/95, aquellos supuestos en los cuales se hubiere incoado denuncia o querella penal con fundamento en la presunta comisión de delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias.

Que la deuda correspondiente a las cuotas de los planes de facilidades de pago de los Títulos II y III del Decreto N° 493/95, salvo la correspondiente a los aportes y contribuciones con destino a las obras sociales, se documentará con las formas y condiciones que disponga este Organismo.

Que asimismo, el aludido decreto faculta a esta Dirección General a fijar la fecha de presentación de los formularios de declaración jurada para formalizar el pertinente acogimiento, como así también las modalidades y plazos a los fines del ingreso de las cuotas que integran los planes de facilidades de pago y las condiciones para determinar la caducidad de los mismos.

Que en consecuencia, resulta necesario determinar los requisitos formales y materiales que deberán cumplir los contribuyentes, a fin de regularizar su situación mediante los planes de facilidades de pago establecidos por el precitado decreto.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Coordinación Operativa y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y los artículos 1, 21, 22, 24, 26 y 27 del Decreto N° 43/95.

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - A los fines de adherir al régimen dispuesto por el Decreto N° 493 de fecha 22 de septiembre de 1995, los contribuyentes y responsables deberán cumplir los requisitos formales y materiales que se disponen por la presente resolución general, hasta las fechas que de acuerdo a la terminación de la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T) se fijan seguidamente:

TERMINACION C.U.I.T PRESENTACION

FORMULARIOS

0, 1 y 2 27/11/95, inclusive.

3, 4 y 5 26/11/95, inclusive.

6, 7, 8 y 9 29/11/95, inclusive.

El ingreso de la primera cuota del plan de facilidades de pago que se solicite o, en su caso, del total de la deuda determinada, deberá efectuarse hasta el día inmediato siguiente, inclusive, a cada una de las fechas de vencimiento general que corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Las restantes cuotas del plan de facilidades de pago vencerán el día 22 de cada mes, a partir del mes de diciembre de 1995, inclusive, aún cuando se trate de acogimiento efectuados con anterioridad al mes de noviembre de 1995.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2 CAPITULO I - Condonación de intereses y multas. REGLAMENTACION ARTICULO 1° - DECRETO N° 493/95.:

ARTICULO 2° - El beneficio establecido en el artículo 1° del aludido decreto, no procederá respecto de la deuda que se cancele, total o parcialmente, a partir del 26 de septiembre de 1995, mediante Bonos de Consolidación de Deuda Previsional, Bonos de Consolidación o cualquier otro título de la Deuda Pública Nacional.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Quedan comprendidos en el beneficio de condonación dispuesto en el Título I del Decreto N° 493/95, los siguientes conceptos:

1- Los intereses previstos en el artículo 150 de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

2- Las sanciones establecidas para los regímenes de ahorro obligatorio en el artículo 19 de la Ley N° 23256 y en el artículo 7 de la Ley N° 23549.

3- Los intereses resarcitorios y sanciones dispuestas en los dos últimos párrafos del artículo 22 del Título III de Tenencia de Moneda Extranjera Divisas y demás Bienes en el Exterior y de Moneda Extranjera en el país - , siempre que se cancelen mediando pago al contado hasta la fecha de vencimiento fijada, para cada caso, en el párrafo segundo del artículo 1° de la presente, los importes correspondientes al impuesto especial dispuesto por los artículos 9° y 10° de la citada ley.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - Se encuentran incluídos en el inciso a), párrafo cuarto, del artículo 1° del Decreto N° 493/95, los importes correspondientes a anticipos o diferencias de anticipos, no ingresados a sus respectivos vencimientos, siempre que se haya presentado la declaración jurada del período fiscal al cual dichas obligaciones hubieran resultado imputables y abonado el impuesto correspondiente o incluido en el régimen de facilidades de pago previsto en el Título III del citado decreto.

Las actualizaciones que pudieran corresponder por los mencionados conceptos, podrán regularizarse en los términos de la presente resolución general.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de julio de 1995, inclusive, operará cuando con anterioridad al 26 de septiembre de 1995, o hasta la fecha fijada en el artículo 1° de la presente resolución general para el acogimiento al Decreto N° 493/95, se haya cumplimentado o se cumplimente la respectiva obligación formal.

De existir sustanciación de sumario administrativo (artículo 72, Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones), el citado beneficio operará cuando a la fecha establecida para cada caso, en el artículo 1° de la presente, o la del acogimiento, la que sea anterior, se encuentre subsanado el acto u omisión atribuído. En estos casos el responsable queda obligado a informar hasta la citada fecha la regularización de la infracción, mediante la presentación de nota - con carácter de declaración jurada - a realizar ante la dependencia de este Organismo que inició el correspondiente trámite.

El incumplimiento de la obligación de información dispuesta en el párrafo anterior in fine, será considerado una nueva infracción formal y dará lugar a la aplicación de la multa prevista en el primer párrafo del artículo 43 de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Cuando el deber formal transgredido fuese, por su naturaleza insusceptible de ser cumplimentado con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de julio de 1995.

Las multas y dem@s sanciones, emergentes de obligaciones sustanciales vencidas al 31 de julio de 1995 y cumplidas antes de dicha fecha, quedarán condonadas de pleno derecho, aun cuando esten firmes y hayan pasado en autoridad de cosa juzgada.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - Las deudas originadas en planes de facilidades de pago caducos al momento de formalizarse el acogimiento al régimen del Decreto N° 493/95, podrán regularizarse en los términos de los incisos c) y d) del párrafo cuarto del artículo 1° del decreto aludido.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 7:

(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 7 de la RG AFIP Nº 643/ 1999)

Derogado por:

Expandir Artículo 7 Texto original según RG DGI Nº 4065/1995:

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - Las actualizaciones previstas en el último párrafo del artículo 1° del Decreto N° 493/95 - excepto de tratarse de regímenes de actualización específicos -, se determinarán:

a) De tratarse de obligaciones impositivas.

Se aplicarán los coeficientes que correspondan de acuerdo con las disposiciones del artículo 115 de la Ley N° 11683 - según sus textos vigentes en los períodos sujetos a actualización - o bien de los que sean procedentes conforme con la Resolución N° 36/90 (ex SSFP) y sus modificaciones. Las mencionadas actualizaciones se calcularán en función de las variaciones producidas entre los respectivos vencimientos y el 1° de abril de 1991, inclusive.

b) De tratarse de recursos de la Seguridad Social.

De acuerdo a la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, producida entre el vencimiento de la obligación y el 31 de marzo de 1991, inclusive. A tal efecto, se multiplicará el monto de la obligación devengada por el coeficiente del Anexo I de la presente resolución general, que corresponda al mes de vencimiento de la misma.

Cuando se registraren pagos a cuenta imputables a un período, el capital adeudado resultará de multiplicar la fracción Idéntico tratamiento se aplicará a los pagos efectuados con anterioridad al 1° de abril de 1991, considerando el de mes adeudado por el monto de los aportes que corresponda a la categoría de revista - o su equivalente - para la coeficiente que corresponda para el mes en que se efectivizó el depósito.

actividad desarrollada durante ese período, vigente a la fecha en que se haga efectivo el pago.

La fracción de mes adeudada surgirá de restar a cada período la fracción de mes abonada, la que se determinará dividiendo el monto depositado por el monto de aportes de la respectiva categoría o su equivalente, vigente a la fecha en la que s efectuó el referido pago a cuenta.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 9 REGLAMENTACION ARTICULOS 2 Y 3 - DECRETO N° 493/93:

ARTICULO 9° - A los fines previstos en los artículos 2 y 3 del Decreto N° 493/95, los sujetos deberán efectuar la determinación del nuevo saldo de deuda eliminando los importes correspondientes a los conceptos susceptibles de condonación o liberación de sanciones. El procedimiento determinativo deberá ser informado a este Organismo, mediante presentación de nota que se ajustará al modelo indicado en el Anexo II; dicha presentación se efectuará simultáneamente con el o los formularios de declaración jurada que, para cada situación, se indican en el Anexo III de esta resolución general.

De continuarse con el plan original oportunamente solicitado, el importe de la nueva cuota no podrá ser inferior al monto mínimo fijado en el mismo, correspondiendo considerar la misma cantidad y orden secuencial de las cuotas pendientes de ingreso, excepto cuando el recálculo efectuado el importe resultante de cada una de ellas fuera inferior al mencionado monto mínimo, en cuyo caso procederá reducir el número de aquéllas.

Los planes de facilidades de pago a que se refieren los artículos 2 y 3 del Decreto N° 493/95, no se considerarán caducos a las fechas establecidas en el artículo 1° de esta resolución general, cuando los importes de las cuotas vencidas entre el 26 de septiembre de 1995, y las mencionadas fechas, ambas inclusive, hubieran sido recalculados de acuerdo con lo previsto en el párrafo primero de este artículo e ingresados a sus respectivos vencimientos.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10° - El importe del crédito a favor previsto en el último párrafo del artículo 3° del Decreto N° 493/95 deberá imputarse al nuevo monto de la deuda resultante del recálculo efectuado.

De tratarse de pago al contado, a los efectos de utilizar el referido crédito, serán de aplicación las normas de la Resolución General N° 2542 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 11 CAPITULO II - Planes de facilidades de pago. REGLAMENTACION ARTICULOS 7, 12 Y 16 - DECRETO N° 493/95.:

ARTICULO 11° - El monto de la primera cuota, que tendrá el carácter de pago a cuenta, resultará del cociente entre la deuda determinada y el número de cuotas solicitadas.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 12 REGLAMENTACION ARTICULO 20 - DECRETO N° 493/95.:

ARTICULO 12° - A los fines dispuestos por el artículo 20 del citado decreto, los planes de facilidades de pago no resultarán procedentes, cuando quienes lo soliciten no hubieran cumplimentado, en su carácter de responsables por deuda propia o ajena, el ingreso del capital por los impuestos cuyos vencimientos, operan entre el 1° de agosto de 1995 y la fecha establecida, para cada caso, en el artículo 1° o la presentación del correspondiente plan de facilidades de pago, la que sea anterior.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 13 REGLAMENTACION ARTICULO 26 - DECRETO N° 493/95:

ARTICULO 13° - La documentación de la deuda correspondiente a los planes de facilidades de pago que se soliciten, se formalizará mediante la presentación de los formularios de declaración jurada N° 633.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no deberá ser cumplimentado cuando la deuda determinada corresponda a los aportes y contribuciones destinados a las Obras Sociales indicados en el inciso h), artículo 6°, del Decreto N° 493/95.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 14 REGLAMENTACION ARTICULOS 13, INCISOS B, C, D, y E y 19 - DECRETO N° 493/93:

ARTICULO 14° - A los efectos previstos en los artículos indicados, los sujetos deberán allanarse o desistir y renunciar a toda acción y derecho, incluso el de repetición, siempre que se trate de obligaciones mencionadas en los aludidos artículos, aun cuando los procedimientos previstos en los mismos, se hubieran iniciado con anterioridad al 26 de septiembre de 1995, inclusive.

El allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial, y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial, según corresponda.

A los fines indicados deberá presentarse el formulario N° 408, ante la dependencia de este Organismo que produjo la última notificación, en el Tribunal Fiscal de la Nación o en el juzgado donde se sustancie la causa, según sea el ámbito en el que se encuentre radicada la respectiva discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial.

En los casos en que procediera la condonación de oficio por aplicación del artículo 1° del Decreto N° 493/95, el representante fiscal deberá solicitar el archivo de las correspondientes actuaciones respecto de la pretensión de cobro de multas, intereses resarcitorios o punitorios condonados; a tal efecto dichos funcionarios quedan autorizados por la presente resolución general a producir los actos procesales necesarios.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 15:

ARTICULO 15° - A los fines del ingreso de las costas, los deudores procederán de la siguiente manera:

1. Si a la fecha prevista para la presentación de los formularios, en el artículo 1°, existira liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser efectuado antes de la finalización del horario bancario del día fijado, para cada caso, en el párrafo segundo del citado artículo como fecha de vencimiento para el pago, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de cinco (5) días de haberse producido el mismo, mediante nota simple, a la dependencia de este Organismo que ejerza su representación en el juicio respectivo.

2. Si no existiera a la fecha indicada en el punto anterior , liquidación firme de costas , su ingreso deberá ser realizado dentro de los diez (10) d@as contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o contencioso-administrativa, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de cinco (5) de haberse producido el mismo, mediante nota simple, a la dependencia de este Organismo que ejerza su representación en el juicio respectivo.

Contraer Artículo 16 REGLAMENTACION ARTICULO 23 - DECRETO N° 493/95:

ARTICUL 16° - La obligación de ingreso de los honorarios mencionados en el artículo 23 del Decreto N° 493/95, deberá cumplimentarse atendiendo a la forma y condiciones establecidas por la Resolución General N° 3887.

De cumplimentarse la obligación de ingreso mediante facilidades de pago, la caducidad del respectivo plan se regirá por lo dispuesto, en el artículo 17 y concordantes de la presente resolución general.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 17 REGLAMENTACION ARTICULO 21- DECRETO N° 493/95:

ARTICULO 17° - La caducidad de los planes de facilidades de pago a que se refiere el aludido artículo 21, operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzca la falta de pago - total o parcial - de dos (2) cuotas consecutivas, a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.

A los efectos señalados en el párrafo precedente, encontrándose impaga alguna cuota, los pagos efectuados con posterioridad se imputarán a la cuota impaga más antigua.

La falta de pago de la último cuota, a los treinta (30) días corridos de la fecha de su vencimiento, originará la caducidad prevista en este artículo.

Lo dispuesto en el primer párrafo no regirá con relación a la primera cuota, cuyo ingreso fuera del plazo fijada para cada caso, dará lugar sin mas trámite al rechazo de los planes de facilidades de pago propuestos, resultando los mismos carentes de todo efecto.

De operarse la citada caducidad, este Organismo podrá iniciar o proseguir las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado y denunciará, de corresponder, en el expediente judicial, el incumplimiento del plan de pagos. En los casos de concursos preventivos se podrá solicitar la declaración de quiebra.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 18:

ARTICULO 18°- El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas de los planes de facilidades, en tanto no produzca las consecuencias señaladas en el artículo 17, determinará la obligación de ingresar - juntamente con las mismas -por el período de mora, los intereses previstos en el artículo 42 de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 19 CAPITULO III - Formularios de declaración jurada. REGLAMENTACION ARTICULO 24 - DECRETO N° 493/95:

ARTICULO 19° - Quienes se acojan al presente régimen deberán presentar los formularios de declaración jurada que se detallan en los Apartados A ( Obligaciones Impositivas) y B ( Obligaciones previsionales) del Anexo III de esta resolución general.

Contraer Artículo 20:

ARTICULO 20° - No será obligatorio realizar la presentación de los formularios de declaración jurada Nros. 453 (nuevo modelo) y 624, que se indican en el Apartado A del Anexo III, cuando:

a) Se presenten declaraciones juradas sin determinación de saldo de impuesto a ingresar o existiendo determinación, el correspondiente saldo se ingrese al contado.

b) Se ingresen importes de obligaciones que hubieran sido exteriorizadas con anterioridad al 26 de septiembre de 1995.

c) Se trate de los responsables del impuesto de emergencia a los automóviles, rurales , yates y aeronaves - Ley N° 23760 y sus modificaciones, Título V - en caso de que regularicen sus obligaciones al contado, debiendo ingresar el impuesto y su actualización mediante la boleta de depósito F. N°90, previamente intervenida por la correspondiente dependencia de este Organismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° de la Resolución General N° 3092 y sus modificaciones.

En el caso citado en el inciso a), las declaraciones juradas determinativas de impuestos deber@n presentarse hasta la fecha de vencimiento establecida, para cada caso, en el artículo 1°, ante la dependencia de este Organismo que resulte procedente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22°.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 21 CAPITULO IV - Requisitos y condiciones. REGLAMENTACION ARTICULO 27 - DECRETO N° 493/95.:

ARTICULO 21° - El incumplimiento total o parcial de cualquiera de las obligaciones y requisitos establecidos en el Decreto N° 493/95 y en los artículos 1,9,13 primer párrafo, 14,15,16 y 19 de esta resolución general, dará lugar sin más trámite, al rechazo de las solicitudes de acogimiento y en su caso, de los planes de facilidades de pago propuestos, resultando las presentaciones efectuadas carentes de todo efecto a los fines establecidos en el Título I del Decreto N° 493/95.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 22:

ARTICULO 22° - La presentación de los formularios de declaraciones juradas - excepto el F. N° 408 - deberá ser realizada ante la dependencia que, para cada caso, se indica seguidamente:

1. Responsables incorporados al control de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales.

2. Demás responsables: ante la dependencia de este Organismo a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones correspondientes al impuesto que se regularice.

Los formularios de declaración jurada Nros. 624, 633, 632, 824/A, 826 y 826/1,serán objeto de una registración, computarizada en el mismo momento de su presentación, como resultado de la cual el sistema emitirá - en tanto no se verifique inconsistencia en los datos declarados - una constancia de recepción formal del plan de facilidades de pago y autorizaciones para el pago de las cuotas primera y siguientes.

Contraer Artículo 23:

ARTICULO 23° - La primera cuota o el pago al contado, deberá efectuarse:

1. De tratarse de sujetos que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central, de acuerdo a lo previsto por la Resolución General N° 3282 y sus modificaciones.

2. De tratarse de sujetos incorporados al Sistema de Control Especial: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia, de acuerdo a lo previsto por la Resolución General N° 3423 - Capítulo II.

3. Responsables del impuesto de sellos: en las cajas expendedoras de sellos de este Organismo habilitadas a tal efecto, mediante la utilización de la boleta de depósito F.N° 12.

4. Demás responsables: en cualquiera de los bancos que se habiliten a estos efectos, mediante ticket.

De no poseerse la clave única de identificación tributaria ( C.U.I.T), los responsables deberá solicitarla con arreglo a lo establecido en la Resolución General N° 3692 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 24:

ARTICULO 24° - Los agentes de retención y/o percepción que no actuaron como tales, quedan liberados de responsabilidad, intereses,multas y demás sanciones, siempre que los sujetos pasibles de sufrir las retenciones o percepciones hubieran regularizado ya su situación respecto de las mismas, o la regularicen en los términos de esta resolución general.

Contraer Artículo 25:

ARTICULO 25° - El acogimiento que resulte afectado por exclusiones de naturaleza subjetiva, dará lugar al rechazo de la solicitud y a la iniciación o la prosecución de las acciones administrativas o judiciales por parte de este Organismo.

De tratarse de la inclusión de conceptos excluídos por su naturaleza objetiva, el tratamiento indicado en el párrafo anterior procederá unicamente con relación a los referidos conceptos.

Cuando la situación señalada en el párrafo anterior tuviera lugar con relación a deudas comprendidas en los importes consolidados afectando parcialmente la composición y el monto a que ascienden estos últimos, deberá rectificarse la presentación efectuada dentro de los diez (10) días de la notificación del acto por el cual se intime a salvar las deficiencias observadas. La falta de cumplimiento dentro del referido plazo dará lugar al rechazo de la solicitud respecto de la totalidad de las obligaciones consolidadas, con los efectos previstos en el artículo 21.

Contraer Artículo 26:

ARTICULO 26° - Los sujetos que hubieran quedado automáticamente categorizados como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrán solicitar la modificación de la mencionada categorización hasta la fecha que, para cada caso, se fija en el párrafo primero del artículo 1° de esta resolución general, cumplimentando los requisitos y condiciones establecidas en la Resolución General N° 3500 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 27:

ARTICULO 27° - Apruébanse los formularios de declaración jurada Nros.624,632,633,826 y826/1 y los Anexos I, II y III, que forman parte integrante de esta resolución general.

Contraer Artículo 28:

ARTICULO 28° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Contraer ANEXO I - RG N° 4065(DGI).

Visualizar Anexo

Contraer ANEXO II - RG N° 4065(DGI).

Anexo Resolución General N° 4.065

REC@LCULO SALDO DE DEUDA

- ARTS. 2° Y 3°, DECRETO N° 493/95 -

(deberá presentarse una nota por cada plan que se reformule)

Lugar y fecha:

SEÑORES:

DIRECCI@N GENERAL IMPOSITIVA

Se informa el nuevo saldo de deuda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9° de la Resolución General N° 4.065.

Datos correspondientes al responsable:

Apellido y nombres, denominación o razón social:

Domicilio fiscal y clave única de identificación tributaria:

Dependencia en que se encuentra inscripto:

Plan de facilidades de pago a reformular:

Identificación del plan originario (Decreto N°..... y Resolución General N°.....); cantidad de cuotas: ..... Cantidad de cuotas abonadas: ..... Cantidad de cuotas pendientes de ingreso: .....

Saldo adeudado antes de la reformulación: $..................................

Importe proporcional de conceptos condonados (detalle)$......................

Saldo resultante: $..........................................................

Importe nueva cuota: $.......................................................

Importe crédito (art. 3° - decreto N° 493/95): $.............................

Declaro que los datos consignados en esta nota son correctos y completos y que he confeccionado la misma sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

______________________

Contraer ANEXO III - RG N° 4065(DGI).

Visualizar Anexo


FIRMANTES

Hugo Gaggero