CONSIDERANDO
Que el citado decreto dispone con alcance general la condonación de los intereses resarcitorios y/o punitorios, las multas y demás sanciones emergentes de las obligaciones e infracciones impositivas y de los Recursos de la Seguridad Social, vencidas o cometidas al 31 de julio de 1995, inclusive.
Que se excluyen de tal condonación los intereses correspondientes a los aportes personales retenidos a los trabajadores en relación de dependencia con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y los intereses y multas derivados de los aportes y contribuciones correspondientes al Sistema Nacional de Obras Sociales.
Que el beneficio aludido en el primer Considerando se encuentra condicionado a que lso deudores hayan cancelado el capital, lo hubieran incluído en alguno de los regímenes de presentación espontánea y /o facilidades de pago dispuestos con anterioridad al dictado del Decreto N° 493/95 - en la medida que no se hallen caducos - o soliciten los planes de facilidades de pago instituidos en los Títulos II y III del citado decreto.
Que consecuentemente , la referida condonación se extiende a las obligaciones impagas que los contribuyentes y/o responsables hayan consolidado en alguno de los planes de facilidades de pago anteriores, permitiéndoles respecto del saldo adeudado efectuar la detracción de la parte proporcional de intereses resarcitorios y multas.
Que en tal sentido, se estima necesario disponer un procedimiento de imputación de pagos a los fines del recálculo pertinente, cuando en el saldo de deuda se hallen incorporados conceptos que resultan amparados por la aludida condonación.
Que el beneficio de la condonación no opera respecto de la deuda que se cancele en los términos del Decreto N° 493/95, mediante Bonos de Consolidación de Deuda Previsional, Bonos de Consolidación o cualquier otro título de la Deuda Pública Nacional.
Que las cuotas correspondientes a los planes de facilidades de pago instituídos en el Decreto N° 493/95, no pueden ser canceladas con los bonos citados precedentemente.
Que en el caso de contribuyentes y responsables que se hubieran acogido a los regímenes establecidos en los Decretos Nros. 270 ( Título III), 271 y 272, todos ellos de fecha 8 de agosto de 1995, la parte proporcional de deuda condonada, constituye un crédito a favor de los sujetos precitados.
Que de tratarse de planes de facilidades de pago acerca de los que hubiera operado la caducidad, corresponde precisar que el acogimiento al régimen dispuesto por el Decreto N° 493/95, resulta procedente respecto del monto de la deuda cancelada emergente de los mismos y no del plan caduco, por cuanto el mencionado régimen no contempla, como en situaciones anteriores, la rehabilitación o reformulación de dichos planes.
Que asimismo, el citado decreto establece un nuevo plan de facilidades de pago para la deuda vencida al 31 de julio de 1995, inclusive, por obligaciones impositivas y de los recursos de la Seguridad Social, determinando distintas condiciones en lo referido a la cantidad y al monto mínimo de las cuotas, según que los contribuyentes y/o responsables fueren o no pequeñas empresas.
Que quedan excluídos de los beneficios del Decreto N° 493/95, aquellos supuestos en los cuales se hubiere incoado denuncia o querella penal con fundamento en la presunta comisión de delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias.
Que la deuda correspondiente a las cuotas de los planes de facilidades de pago de los Títulos II y III del Decreto N° 493/95, salvo la correspondiente a los aportes y contribuciones con destino a las obras sociales, se documentará con las formas y condiciones que disponga este Organismo.
Que asimismo, el aludido decreto faculta a esta Dirección General a fijar la fecha de presentación de los formularios de declaración jurada para formalizar el pertinente acogimiento, como así también las modalidades y plazos a los fines del ingreso de las cuotas que integran los planes de facilidades de pago y las condiciones para determinar la caducidad de los mismos.
Que en consecuencia, resulta necesario determinar los requisitos formales y materiales que deberán cumplir los contribuyentes, a fin de regularizar su situación mediante los planes de facilidades de pago establecidos por el precitado decreto.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Coordinación Operativa y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y los artículos 1, 21, 22, 24, 26 y 27 del Decreto N° 43/95.
Por ello,