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Resolución General DGI N° 4083/1995

15 de Noviembre de 1995

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 17 de Noviembre de 1995

Boletín DGI N° 504, Diciembre de 1995, página 1451

ASUNTO

PROCEDIMIENTO - Decretos 493/95 y 625/95 - Definición de pequeñas empresas - Cumplimiento de determinadas obligaciones - Normas complementarias.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-PROCEDIMIENTO PREVISIONAL-FACILIDADES DE PAGO-PYMES

Contraer VISTO

VISTO el régimen establecido por el Decreto N° 493 de fecha 22 de setiembre de 1995 y su modificatorio, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que los artículos 8°, 9°, 17 y 18 del citado decreto, disponen número de cuotas respecto de los planes de facilidades de pago previstos en sus Títulos II y III, como así también un importe mínimo respecto de las cuotas, para aquellos contribuyentes y/o responsables que encuadren en el concepto de pequeña empresa, según lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley N° 24.467.

Que el precitado artículo de la ley define las condiciones que, a los efectos del contrato de trabajo y las relaciones laborales, deben reunirse a los fines de determinar el carácter de pequeña empresa.

Que en consecuencia y al solo efecto del beneficio aludido en el párrafo primero, se considera oportuno precisar el carácter de pequeña empresa, considerando a dicho fin lo establecido por la Resolución de la Comisión Especial de Seguimiento de la Pequeña Empresa N° 1 del 18 de mayo de 1995.

Que en tal sentido se entiende conveniente precisar determinadas situaciones relacionadas con el cómputo de personal ocupado e inicio de actividades en el curso de los años 1994 o 1995.

Que por otra parte, se considera oportuno precisar determinadas situaciones relacionadas con el acogimiento al régimen dispuesto por el Decreto N° 493/95 y su modificatorio, con la finalidad de coadyuvar al cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias previsionales.

Que asimismo, corresponde determinar que el requisito previsto en los artículos 14 y 20 del Decreto N° 493/95, se tendrá por cumplimiento cuando las obligaciones respectivas -excluidos los aportes retenidos al personal en relación de dependencia con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones- se encuentren regularizadas a través de un plan de facilidades de pago establecido por este Organismo.

Que a fin de facilitar a los responsables del impuesto al valor agregado la presentación de los formularios determinativos del gravamen en el marco del régimen de los Decretos Nros 493/95 y 625/95, cabe disponer la posibilidad de que los mismos cumplimenten tal obligación, respecto de los vencimientos operados hasta el 31 de julio de 1995, inclusive, mediante la cobertura de los formularios de declaración jurada previstos por las normas que fueron sustituidas por la Resolución General N° 4.067 (SITRIB-IVA).

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Coordinación Operativa.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 27 del Decreto N° 493/95 y su modificatorio.

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


CONCEPTO DE PEQUEÑAS EMPRESAS. LEY N° 24467, ARTICULO 83.

Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Al solo efecto de lo dispuesto por los artículos 8°, 9°, 17 y 18 del Decreto N° 493 del 22 de setiembre de 1995 y su modificatorio, se consideran pequeñas empresas tanto a las unipersonales como a las personas de existencia ideal cualquiera sea su tipo legal, que reúnan concomitantemente las siguientes condiciones:

1. Haber contado al 31 de julio de 1995 con un plantel no superior a cuarenta (40) trabajadores, y

2. Haber tenido en el año calendario 1994, un importe de facturación, neto del impuesto al valor agregado, inferior al que para cada sector se indica a continuación:

a)Sector rural: $ 2.500.000.-

b)Sector industrial $ 5.000.000.-

c)Sector comercial $ 3.000.000.-

d)Sector servicios $ 4.000.000.-

Las empresas que hubieran realizado en forma concurrente en el curso del citado añño calendario dos o más actividades comprendidas en distintos sectores económicos, deberán comparar los importes facturados -netos del impuesto al valor agregado- de todas las actividades con el importe asignado al sector en el cual se obtuvo al mayor monto facturado.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Las personas físicas y las sucesiones indivisas, que revistan el carácter de empresas unipersonales, quedan excluidas de los beneficios establecidos por los artículos 8°, 9°, 17 y 18 del Decreto N° 493/95 y su modificatorio, con relación a la deuda determinada en concepto de impuesto a las ganancias e impuesto sobre los bienes personales.

La citada exclusión comprende también al capital adeudado por los trabajadores autónomos en lo atinente a sus obligaciones para con la Seguridad Social y a los aportes y contribuciones de los empleadores del servicio doméstico.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - A efectos del cómputo del plantel de personal, las empresas deberán tener en cuenta aquél efectivamente ocupado en el conjunto de las actividades que realicen, tanto si se tratara de personal permanente, como si lo fuera de carácter temporario o contratado a través de empresas de servicios eventuales.

En el supuesto que la dotación tuviera variaciones por causa de estacionalidad u ocasionalidad de las tareas, el número de personal resultará del cociente entre el total de horas hombre efectivamente ocupadas y el total de horas hombre proyectadas para el año para un individuo.

Las empresas de servicios eventuales considerarán, a los fines previstos en el punto 1. del artículo 1°, exclusivamente el personal permanente continuo.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - En el supuesto de haberse iniciado las actividades durante el año calendario 1994, la facturación anual surgirá de proporcionar a ese período el monto efectivamente facturado.

Aquellas empresas que hubiesen iniciado su actividad después del 1° de enero de 1995, computarán el plantel existente al 26 de setiembre de 1995. En este supuesto, se anualizará la facturación en función del período de actividad de la empresa, transcurrido entre la fecha de inicio y el 30 de setiembre de1995.

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - En el caso de reorganización de empresas a que se refiere el artículo 77 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, deberán considerarse las condiciones aludidas en el artículo anterior en cabeza de la o las empresas continuadoras.

Referencias Normativas:

RESOLUCIONES GENERALES NROS. 4.065 Y 4.077. NORMAS COMPLEMENTARIAS.

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - El requisito previsto en los artículos 14 y 20 del Decreto N° 493/95, se tendrá por cumplimentado cuando las obligaciones respectivas -excluidos, los aportes retenidos al personal en relación de dependencia con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones- se encuentren regularizadas a través de un plan de facilidades de pago establecido por este Organismo, que no se encuentre caduco al tiempo de la presentación.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° Los responsables del impuesto al valor agregado que deban regularizar, conforme al régimen dispuesto por los Decretos N°s 493/95 y 625/95, obligaciones correspondientes a vencimientos operados hasta el 31 de julio de 1995, podrán optar por determinar el impuesto correspondiente, utilizando a tal fin los formularios de declaración jurada previstos por las normas que fueron sustituidas por la Resolución General N° 4.067.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, el Rubro dispuesto para consignar la forma de ingreso en los formularios de declaración jurada Nos 468/B y 10 ; según corresponda, deberá cruzarse, consignando la leyenda "Resolución General N°".

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8°- Quienes hubiesen percibido o compensado indebidamente sumas por cualquier concepto en virtud de regímenes especiales (vgr. Decreto N2 937/93, artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, etc.), deberán efectuar su ingreso al contado no pudiendo acogerse a los regímenes de facilidades de pago dispuestos en el Decreto N° 493/95 y su modificatorio.

Lo dispuesto precedentemente comprende también a los cesionarios de sumas indebidamente transferidas.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° En los casos en que este Organismo considere necesario, podrá solicitar la constitución de garantías cuando los sujetos que, aceptando la pretensión fiscal o previsional en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley N° 23.771 y sus modificaciones, soliciten las facilidades de pago previstas en el Decreto N° 493/95 y su modificatorio.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Hugo Gaggero