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Resolución General DGI N° 4084/1995

15 de Noviembre de 1995

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 17 de Noviembre de 1995

Boletín DGI N° 504, Diciembre de 1995, página 1452

ASUNTO

SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL - Trabajadores autónomos - Ley N° 24476 - Normas complementaria.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-FACILIDADES DE PAGO-TRABAJADOR AUTONOMO

Contraer VISTO

VISTO la ley N° 24.476, y el Decreto N° 493 del 22 de setiembre de 1995 y su modificatorio N° 625 del 26 de octubre de 1995, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que la ley citada en el Visto prevé en su artículo 1° la no exigibilidad del pago de los importes adeudados por los trabajadores autónomos al Sistema Unico de Seguridad Social, devengados hasta el período septiembre de 1993 inclusive, cuando se encuentren incorporados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.

Que el mismo cuerpo normativo establece, en su Capítulo II, un régimen de regularización voluntaria de la deuda aludida en el considerando anterior, el que se encuentra sujeto a la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo Nacional en virtud de las facultades que le otorga el artículo 12 de la precitada Ley N° 24.476.

Que sin perjuicio de lo expuesto en el Considerando anterior, cabe señalar que se encuentra vigente el plazo de presentación al régimen de condonación de multas, intereses y demás sanciones y de facilidades de pago, establecido por el Decreto N° 493/95 y su modificatorio para, entre otros conceptos, las obligaciones impagas que mantengan los trabajadores autónomos por recursos de la Seguridad Social, vencidas al 31 de julio de 1995.

Que la necesaria compatibilización de tales preceptos normativos, impone aclarar que respecto a la deuda aludida en el primer Considerando, resultan de plena aplicación -a elección del trabajador autónomo- las disposiciones del mencionado Decreto N° 493/95 y su modificatorio, pudiendo en tal supuesto incluir en el régimen de condonación de intereses, multas y demás sanciones y facilidades de pago, los períodos que le resulten necesarios para acceder a los beneficios jubilatorios.

Que debe también puntualizarse, respecto de la deuda exigible por períodos devengados a partir de octubre de 1993, inclusive, que el único régimen de condonación y facilidades de pago, es el previsto por el citado Decreto N° 493/95.

Que encontrándose pendiente de publicación la ley citada en el Visto, la que fuera recientemente sancionada por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Nación, resulta necesario fijar un nuevo plazo de presentación para que los trabajadores autónomos formulen su acogimiento al régimen establecido por el Decreto N° 493/95 y su modificatorio, a los efectos de que dichos responsables tomen un adecuado conocimiento de las novedades introducidas por la precitada ley y sus implicancias en lo atinente a la deuda a consolidar en el plan de facilidades de pago y condonación de intereses y multas.

Que corresponde aclarar, en atención a lo dispuesto por el articulo 13 de la Ley N° 24.476, que aquellos trabajadores que realizan actividades autónomas, que hubieran obtenido u obtuvieren el beneficio de jubilación ordinaria o por edad avanzada, en el marco de lo dispuesto por las Leyes Nros. 18.037 y 18.038, sus modificaciones y normas complementarias, no estarán obligados a efectuar los aportes al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Que asimismo, es menester indicar que los beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, que ingresen, reingresen o continúen en la actividad, revistarán obligatoriamente en la categoría "A", efectuando sus aportes de acuerdo con el artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Coordinación Operativa y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - La deuda que los trabajadores autónomos mantengan con el Sistema Unico de Seguridad Social por períodos anteriores a octubre de 1993, que no resulta exigible en virtud de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 24.476, respecto de la cual se ejerza el derecho de pago de la misma, previsto en el artículo 2° de dicha normativa, podrá -a opción del contribuyente- ser incluida en el régimen de condonación de intereses, multas y demás sanciones y facilidades de pago, previsto por el Decreto N° 493 del 22 de setiembre de 1995 y su modificatorio.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - A los efectos establecidos en el artículo 1°, resultan de aplicación las disposiciones de las Resoluciones Generales Nros. 4.065 y 4.077.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Los trabajadores autónomos que, habiendo consolidado deuda no exigible en planes de facilidades de pago anteriores que no se encuentren caducos, optaren por no abonar todo o parte del saldo de la misma, no podrán reformular el plan original, debiendo en su caso, recalcular el saldo adeudado e incluirlo en el régimen del Decreto N° 493/95.

Las cuotas abonadas correspondientes a los planes originales deberán ser imputadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7°, Apartado B de la Resolución General N° 4.065.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - Quienes hubieran adherido al régimen dispuesto por el Decreto N° 493/95 y su modificatorio, con anterioridad a la vigencia de la presente resolución general, consolidando deuda no exigible en virtud de lo establecido en el articulo 1° de la Ley N° 24.476 y deseen rectificar la presentación a los efectos de sustraer de la consolidación todo o parte de la misma, podrán hacerlo formalizando una nueva presentación hasta las fechas que para cada caso se fijan en el artículo siguiente.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 5 Texto vigente según RG DGI Nº 4094/1995:

Art. 5° - A los fines de adherir al régimen dispuesto por el Decreto N° 493/95 y su modificatorio, los trabajadores autónomos deberán cumplir los requisitos formales y materiales establecidos por la Resolución General N° 4065 y su modificatoria, hasta las fechas que en sustitución de las establecidas en el primer párrafo del artículo 1° de la citada resolución general- se fijan seguidamente de acuerdo a la terminación de la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.):

TERMINACION PRESENTACION INGRESO DE LA PRIMERA

C.U.I.T. FORMULARIOS CUOTA O TOTAL DE LA DEUDA

0 y 1 26/12/95, inclusive 27/12/95, inclusive

2 y 3 27/12/95, inclusive 28/12/95, inclusive

4, 5 Y 6 28/12/95, inclusive 02/01/96, inclusive

7, 8 Y 9 02/01/96, inclusive 03/01/96, inclusive

Las restantes cuotas del plan de facilidades de pago vencerán el día 22 de cada mes a partir del mes de enero de 1996, inclusive aun cuando se trate de acogimientos efectuados con anterioridad al mes de diciembre de 1995.

Modificado por:

Expandir Artículo 5 Texto original según RG DGI Nº 4084/1995:

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - Respecto de aquellos trabajadores que realizan actividades autónomas, que hubieran obtenido u obtuvieran el beneficio de jubilación ordinaria o por edad avanzada, en el marco de lo dispuesto por las Leyes Nros. 18.037 y 18.038, sus modificatorias y demás normas complementarias, no deberán efectuar aportes a partir del periodo de noviembre de 1995, inclusive, por lo que no será de aplicación lo establecido por el articulo 12 de la Resolución General N° 4070.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - Los beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma, revistarán obligatoriamente a partir del período devengado aludido en el artículo anterior, en la categoría "A", en los términos del artículo 34 de dicha ley.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Hugo Gaggero