CAPITAL FEDERAL
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 26 de Octubre de 1995
Boletín Oficial: 27 de Octubre de 1995
ASUNTO
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - Condonaciones de intereses y multas - Plan de facilidad de pago - Modificación del Decreto N° 493/95.
GENERALIDADES
TEMA
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-OBLIGACION TRIBUTARIA-SEGURIDAD SOCIAL -REMISION DE DEUDAS-CONDONACION DE INTERESES-CONDONACION DE SANCIONES -FACILIDADES DE PAGO -SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES-RELACION DE DEPENDENCIA -RETENCIONES IMPOSITIVAS-PERCEPCION DE IMPUESTOS
VISTO
VISTO el artículo 111 de la Ley N. 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, el artículo 2, inciso c) de la Ley N. 23.769, el Decreto N. 507 del 24 de marzo de 1993, ratificado por la Ley N. 24.447 y el Decreto N. 493 del 22 de setiembre de 1995, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que tales disposiciones facultan al PODER EJECUTIVO NACIONAL y a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA a establecer las modalidades de la recaudación de los distintos tributos y tienden a facilitar, asimismo, el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias y de los recursos de la Seguridad Social.
Que en particular el Decreto N. 493/95 estableció, en su Título II, un plan de facilidades de pago de los recursos de la Seguridad Social, imponiendo como requisito esencial para acogerse al mismo, entre otros, haber ingresado los aportes retenidos al personal en relación de dependencia, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, por el período julio de 1994 a junio de
1995, ambos meses inclusive.
Que esta condición se justifica en la necesidad de respetar el principio de capitalización de tales aportes que inhibe cualquier diferimiento en el ingreso, que impacte en la acreditación de los mismos en las cuentas individuales de los cotizantes.
Que sin perjuicio de lo expuesto y en la medida que se evite tal impacto, correspondería facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones de la Seguridad Social, en el marco del régimen de pago estatuido en el Decreto N. 93/95, permitiendo en tal sentido la inclusión en dicho régimen de los referidos aportes, con más sus respectivos intereses, compatibilizando tal beneficio con el necesario respecto al principio de capitalización.
Que a esos efectos, el Estado Nacional debe integrar - de corresponder - el equivalente de tales aportes en la pertinente Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones a la que se encuentren incorporados los trabajadores involucrados, con más la parte proporcional de los intereses resarcitorios que debió abonar el empleador, de conformidad con lo normado por la reglamentación del artículo 11 de la Ley N. 24.241 y sus modificaciones, aprobada mediante Decreto N. 1473 del 23 de agosto de 1994.
ncionado Decreto N. 493/95 excluyó del beneficio de la condonación a los intereses resarcitorios y/o punitorios emergentes de los referidos aportes personales de los trabajadores dependientes con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Que no obstante lo expuesto, y con la misma finalidad de facilitar la regularización de los empleadores, puede disponerse una condonación parcial de dichos acrecidos, en la medida que la tasa residual resultante permita, de corresponder, financiar la parte proporcional que debe acreditarse en la cuenta individual de
Que asimismo, el precitado Decreto N 493/95, excluye de la posibilidad de consolidar en los planes de facilidades de pago, tanto impositivo como de los recursos de la Seguridad Social, a las retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas.
Que sin perjuicio de la razonabilidad de los motivos que sustentaron el temperamento adoptado, idénticos fundamentos a los
ejan permitir la inclusión de tales conceptos en los respectivos regímenes de facilidades de pago.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 111 de la Ley N 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Referencias Normativas:
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1:
ARTICULO 1° - Modifícase el Decreto N° 493, del 22 de septiembre de 1995, de la forma que seguidamente se indica:
1.Sustitúyese el inciso a) del tercer párrafo del artículo 1°, por el siguiente:
a) Los intereses resarcitorios y/o punitorios, en la suma equivalente al uno por ciento (1%) mensual, correspondientes a los aportes retenidos al personal en relación de dependencia con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, durante el período de mora.
2.Sustitúyese el inciso b) del artículo 6°, por el siguiente:
b) Contribuciones adeudadas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, instituido por la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, y aportes retenidos al personal en relación de dependencia, con destino al mencionado sistema, en este último caso, con más el uno por ciento (1%) mensual en carácter de interés resarcitorio y/o punitorio.
3.Sustitúyese el inciso j) del artículo 6°, por el siguiente:
j) Retenciones y/o percepciones correspondientes a los regímenes instituidos por la Dirección General Impositiva, dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
4.Incorpórase como último párrafo del artículo 6°, el siguiente:
Los intereses aludidos en los incisos b) y h) se calcalarán desde la fecha de la mora y hasta la del último vencimiento general fijado para el acogimiento al plan de facilidades de pago.
5.Sustitúyese el artículo 14°, por el siguiente:
ARTICULO 14 - Será requisito esencial para acogerse al presente plan de facilidades de pago haber ingresado:
a) Al momento de acogimiento, los aportes retenidos al personal con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones por el período julio de 1994 a junio de 1995, ambos meses inclusive, en su caso, con más los intereses resarcitorios y/o punitorios que correspondan.
El presente requisito se considerará también cumplimentado cuando los mencionados aportes y accesorios se incluyan en el plan de facilidades de pago que se solicite de acuerdo con lo previsto en el Título II.
En los casos en que no se hubieran cancelado los intereses resarcitorios y/o punitorios - en la medida que se haya ingresado el capital, se lo abone de contado hasta la fecha de acogimiento o, en su caso, en la forma prevista en el párrafo anterior -, será de aplicación lo dispuesto en el inciso a) del tercer párrafo del artículo 1°.
b) La totalidad de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social, por el período julio de 1995 y posteriores y las retenciones y/o percepciones cuyos ingresos venzan con posterioridad al 31 de julio de 1995, en ambos supuestos devengados hasta la fecha de presentación del presente plan.
6.Sustitúyese el último párrafo del artículo 15, por el siguiente:
No están incluidos en las disposiciones del presente Título, los anticipos de impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, vencidos con posterioridad al 1 de enero de 1995, correspondientes a ejercicios fiscales cerrados a partir de dicha fecha, inclusive.
Modifica a:
Artículo 2:
ARTICULO 2° - El Estado Nacional integrará - de corresponder-, dentro de los SESENTA (60) DIAS del último vencimiento general fijado para el acogimiento al plan de facilidades de pago instituido por el Título II del Decreto N. 493/95, los fondos necesarios para que la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, transfiera -dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producida tal integración- a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones a las que se encuentren adheridos los trabajadores involucrados, el monto de los aportes declarados, con más un interés de CUATROCIENTOS OCHO MILESIMOS POR CIENTO (0,408 %) mensual, de conformidad con lo normado por el punto 2. de la reglamentación del artículo 11 de la Ley N. 24.241 y sus modificaciones, aprobada mediante Decreto N. 1473 del 23 de agosto de 1994.
Los intereses aludidos en el párrafo precedente, se calcularán desde la fecha de la mora y hasta la de integración de los fondos por parte del Estado Nacional.
En el caso que el monto consolidado involucre exclusivamente los intereses resarcitorios y/o punitorios no condonados, se integrará el CUARENTA CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (40,80 %) de los mismos.
Referencias Normativas:
Artículo 3:
ARTICULO 3° - Aclárase que el beneficio establecido en el artículo 1 del Decreto N. 493/95 no procederá respecto de la deuda que se cancele -total o parcialmente- mediante Bonos de Consolidación de Deuda Previsional, Bonos de Consolidación o cualquier otro título de la Deuda Pública Nacional a partir de la publicación oficial del mencionado Decreto.
Textos Relacionados:
Artículo 4:
ARTICULO 4° - Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA y a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, ambas Secretarías del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para dictar las normas reglamentarias y complementarias que consideren necesarias a los fines de la aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 5:
ARTICULO 5° - La vigencia del presente decreto se producirá a partir del día siguiente al de su publicación oficial.
Artículo 6:
ARTICULO 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM - BAUZA - CAVALLO - CARO FIGUEROA