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Resolución General DGI N° 4077/1995

01 de Noviembre de 1995

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 03 de Noviembre de 1995

Boletín DGI N° 504, Diciembre de 1995, página 1442

ASUNTO

PROCEDIMIENTO - Decreto 493/95 Y 625/95 - Obligaciones e infracciones impositivas de la Seguridad Social - Condonación e intereses, multas y demás sanciones - Regímenes de facilidades de pago - Resolución General N° 4065 - Normas complementarias.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO PREVISIONAL-PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-FACILIDADES DE PAGO-CONDONACION DE SANCIONES

Contraer VISTO

VISTO el Decreto N° 625 de fecha 26 de octubre de 1995 y la Resolución General N° 4065, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que el citado decreto modificatorio del Decreto N° 493 del 22 de setiembre de 1995, posibilita la inclusión en los regímenes de facilidades de pago establecidos en los Títulos II y III del mencionado Decreto N° 493/95, de las deudas originadas en los aportes retenidos al personal en relación de dependencia con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, por el período julio de 1994 a junio de 1995, ambos meses inclusive, con más sus respectivos intereses, como así también de aquellas provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas.

Que asimismo, el referido Decreto N° 625/95 dispone la condonación parcial de los intereses resarcitorios y/o punitorios que resultaren procedentes respecto de los aportes men-cionados en el párrafo anterior, en una suma equivalente al dos por ciento (2 %) o tres con cincuenta centésimos por ciento (3,50 %) mensual, respectivamente.

Que en consecuencia procede habilitar, con relación a las deudas originadas en los aportes indicados en el primer párrafo, un nuevo formulario de declaración jurada y prever las adecuaciones que resulten necesarias a efectos de receptar, en los restantes formularios, la incorporación de los conceptos dispuestos por el Decreto N° 625/95.

Que se entiende conveniente reglar las condiciones y requisitos a las que deberán ajustarse quienes hubieran solicitado la formación de su concurso preventivo, así como en los casos de concursos resolutivos y/o quiebras, a efectos de formalizar el acogimiento al régimen establecido por el Decreto N° 493/95 y su modificatorio.

Que corresponde precisar el alcance del artículo 23 del Decreto N° 493/95 y su modificatorio, en lo atinente a la determinación del monto de los honorarios profesionales que deberán abonar los contribuyentes y responsables a los agentes judiciales y/o a los letrados que representen o patrocinen al Fisco, por deudas condonadas o incluidas en el plan de facilidades de pago.

Que por otra parte, se estima oportuno complementar las disposiciones de la Resolución General N° 4065 estable-ciendo determinadas pautas que posibiliten a los contribuyentes y responsables la correcta y adecuada aplicación del régimen establecido por el Decreto N° 493/95 y su modificatorio.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Coordinación Operativa, de Asesoria Legal Administrativa y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y los artículos 1 , 21, 22, 24, 26 y 27 del Decreto N° 493/95 y el artículo 4° del Decreto N° 625/95.

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Quienes regularicen cuotas correspondientes a las disposiciones de la Ley N° 24073, conforme lo establecido en el punto 3) del artículo 3° de la Resolución General N° 4065 y mantengan deudas por cuotas vencidas con posterioridad al 1° de agosto de 1995, podrán ingresar estas últimas, con más los intereses correspondientes, hasta la fecha de acogimiento general.

En tal caso, no serán de aplicación las consecuencias previstas en el último párrafo del artículo 22 de la citada ley.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

Art. 2°- Los importes de los pagos a cuenta, incluidos los previstos en el artículo 38 de la Ley N°- 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, se encuentran alcanzados por las disposiciones del artículo 4° de la Resolución General N° 4065, en la medida en que se verifiquen a su respecto las condiciones establecidas en dicha norma.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - Las multas y demás sanciones referidas en el último párrafo del artículo 5° de la Resolución General N° 4065, quedarán condonadas de pleno derecho, en las condiciones previstas en dicho párrafo, cuando se hubieran cumplido las obligaciones sustanciales en las que se originan, hasta el 26 de setiembre de 1995, inclusive.

No serán consideradas como antecedente, las multas y de-más sanciones que resulten condonadas al amparo del régimen dispuesto por el Decreto N° 493/95 y su modificatorio.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - Los contribuyentes y responsables que -a la fecha de vencimiento para el acogimiento prevista para cada caso en el primer párrafo del articulo 1° de la Resolución General N° 4065- hubieran solicitado la formación de su concurso preventivo, quedarán alcanzados por las disposiciones del Decreto N° 493/95 y su modificatorio, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

1. Presentar ante la correspondiente dependencia de este Organismo, una nota simple hasta la fecha mencionada, exteriorizando con carácter de declaración jurada su voluntad de acogerse por la deuda que resultare comprendida en el respectivo concurso.

2. Cumplimentar, en el plazo de treinta (30) días corridos de haber quedado firme el auto por el que se declara aprobado el acuerdo a que se hubiera arribado judicialmente, las obligaciones dispuestas por la Resolución General N° 4065 y la presente resolución general.

Igual procedimiento se aplicará en el caso de concursos resolutorios y/o quiebras.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - Los anticipos o sus diferencias, no alcanzados por el Decreto N9 493/95 y su modificatorio, resultantes de declaraciones juradas originales o rectificativas regularizadas en los términos de dicha norma, darán lugar a la aplicación de los intereses resarcitorios previstos en el artículo 42 de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Dichas obligaciones no se considerarán comprendidas en los términos del segundo párrafo del artículo 45 de la Ley de Procedimiento citada, si su ingreso se efectúa hasta la fecha de vencimiento prevista para cada caso, en el segundo párrafo del artículo 1° de la Resolución General N° 4065.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - El monto de la primera cuota determinado en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Resolución General N° 4065, podrá ser inferior a los importes mínimos dispuestos en los artículos 9°, 12 y 18 del Decreto N9 493/95 y su modificatorio, en la medida en que las siguientes cuotas del plan de facilidades respectivo, resulten iguales o superiores a los mencionados mínimos.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - La caducidad de los planes de facilidades de pago a que se refiere el articulo 17 de la Resolución General N° 4065 producirá, además de los efectos previstos en la mencionada norma y en el Decreto N° 493/95 y su modificatorio, la pérdida de todo otro beneficio -tributario o no- cuya validez se encuentre supeditada a la inexistencia de deudas impositivas y/o de los recursos de la Seguridad Social.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - La reducción prevista en el primer párrafo del artículo 23 del Decreto N° 493/95 y su modificatorio, será de aplicación a todos los honorarios regulados y firmes al 26 de setiembre de 1995, inclusive, aun cuando se hubieran regulado los montos mínimos previstos en las normas arancelarias.

De tratarse de honorarios regulados o no, que no se encuentren firmes al 26 de setiembre de 1995, inclusive, será de aplicación la Tabla del Anexo II del Decreto N° 493/95, con un mínimo de veintidos pesos con cincuenta centavos ($ 22,50), si se encuentra cumplida sólo la primera etapa del juicio ejecutivo -hasta sentencia-, o cuarenta y cinco pesos ($ 45.-), de haberse cumplido ambas etapas de la ejecución.

No corresponderá el ingreso de honorarios, cuando la deu-da en gestión judicial no haya sido intimada de pago antes del 26 setiembre de 1995.

Cuando se soliciten facilidades de pago para la cancelación de honorarios el importe de las cuotas solicitadas no podrá ser inferior a veinte pesos ($ 20.-).

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - Los sujetos que se acojan a las disposiciones establecidas en el Titulo II del Decreto N°493/95 y su modificatorio, deberán presentar además de los formularios de declaración jurada establecidos, para cada caso, por el Anexo III, Apartado B, de la Resolución General N° 4065, el formulario de declaración jurada N° 827, a efectos de consolidar las deudas previsionales y solicitar las facilidades de pago.

Como consecuencia de lo dispuesto en el párrato precedente, los empleadores y agentes de retención confeccionarán los formularios de declaración jurada establecidos, con ajuste a las indicaciones y adecuaciones que se señalan a continuación:

a) F. N° 826: No se cubrirá el Rubro V. El Rubro II se cubrirá únicamente en caso de existir deuda prove-niente de Convenios de Corresponsabilidad Gremial.

b) F. N° 827: El Rubro II se cubrirá únicamente cuando se regularicen deudas en virtud de regímenes de retención dispuestos por este Organismo.

c) F. N° 633: En el Rubro III se deberá sustituir la expresión "F. 826, Rubro V" por la expresión "F. 827, Rubro III, inciso d)". El importe de la primera cuota a consignar en el inciso b) del Rubro III resultará de dividir el monto del citado inciso d) por el número de cuotas solicitado. El importe total de las cuotas restantes a consignar en el inciso c) del referido Rubro III, surgirá por aplicación de la fórmula prevista en el Anexo I del Decreto N° 493/95 y su modificatorio, considerando los montos mencionados precedentemente.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 10:

Art. 10 - A los fines de regularizar las retenciones y/o percepciones correspondientes a obligaciones comprendidas en el Título III del Decreto N° 493/95 y su modificatorio, por las que se soliciten facilidades de pago, procederá efectuar en los formularios de declaración jurada que se presenten, las siguientes adecuaciones:

a) F. N° 453 (Nuevo Modelo): Se incluirán los montos que resulten de los distintos regímenes de retención y/o percepción que se regularicen, juntamente con las restantes obligaciones del mismo impuesto que también se regularicen. De tratarse de la regularización, únicamente de retenciones y/o percepciones, las mismas se incluirán en un formulario por cada impuesto.

B)F. N° 624: Se consolidarán los importes de las obligaciones incluidos en cada F. N° 453 (Nuevo Modelo), por impuesto, en el Rubro 1.

Contraer Artículo 11:

Art. 11 - Quienes hubieran solicitado planes de facilidades de pago, únicamente por conceptos condonados por el Título I del Decreto N° 493/95 y su modificatorio, y los mismos se encontraren con cuotas pendientes de ingreso, deberán informar ante la dependencia correspondiente de este Or-ganismo aquella circunstancia, mediante presentación de nota con carácter de declaración jurada.

Esta obligación también deberá ser cumplimentada cuando se trate de planes de facilidades de pago caducos con deuda pendiente, en los que se cancele el capital incluido por aplicación de la imputación de pagos realizados en virtud del Apartado B del artículo 7° de la Resolución GeneralN° 4065.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 12:

Art. 12 - Los empleadores, agentes de retención y trabajadores autónomos, que opten por cancelar sus deudas mediante pago al contado, deberán presentar únicamente -hasta la fecha de vencimiento establecida, para cada caso, en el articulo 1° de la Resolución General N° 4065- los formularios de declaración jurada determinativos que correspondan.

Los sujetos mencionados en el párrafo anterior, a los que no les corresponda presentar formularios de declaración jurada determinativos, deberán conservar a disposición de este Organismo los papeles de trabajo de los que surjan los importes que se trasladan a los formularios mediante los que se efectúa el acogimiento.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 13:

Art. 13 - Apruébase elformulario de declaración jurada N° 827, que forma parte integrante de la presente resolución general.

La expresión "F. N° 453/A" consignada en el Anexo III de la Resolución General N° 4065, deberá entenderse referida al F.N° 453 (Nuevo Modelo).

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 14:

Art. 14 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Hugo Gaggero