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Resolución General DGI N° 3546/1992

07 de Julio de 1992

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 08 de Julio de 1992

Boletín DGI N° 464, Agosto de 1992, página 866

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Ley según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones - Resoluciones Generales Nros. 3350 y su modificatoria, 3423, 3426 y su modificatoria y 3506 - Nuevos plazos de vencimiento

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-IVA-RESPONSABLES NO INSCRIPTOS-DECLARACION JURADA DETERMINATIVA-PAGO DE TRIBUTOS

Contraer VISTO

VISTO las Resoluciones Generales Nros. 3.350, 3.426 y sus respectivas modificaciones, 3.506 y el artículo 6° de su similar 3.423, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que mediante las mencionadas normas se establecieron los plazos para la presentación de los formularios de declaración jurada y el ingreso, o en su caso, información de saldo resultante, en relación con el impuesto al valor agregado.

Que con la finalidad de facilitar y agilizar el cumplimiento de las precitadas obligaciones, evitando inconvenientes a los sujetos a cargo de las mismas, se ha entendido necesario reunir en una sola norma las disposiciones relacionadas con las referidas obligaciones, modificando los plazos y disponiendo asimismo, los vencimientos a partir de los cuales resultarán aplicables.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado a los fines del cumplimiento de las obligaciones correspondientes a la determinación e ingreso del gravamen, deberán observar, los requisitos, plazos y condiciones que se establecen por la presente resolución general.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Los sujetos indicados en el artículo anterior - excepto de tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales o comprendidos en el Sistema Integrado de Control Especial - deberán liquidar el impuesto que resulte por aplicación de los artículos 10 a 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, en formulario de declaración jurada y boleta de depósito F. 10, por los hechos imponibles que se hubieran perfeccionado en el mes calendario inmediato anterior, e ingresar o, en su caso, informar el saldo resultante.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - La presentación del F. 10 e ingreso o, en su caso, información del saldo resultante deberán efectuarse en cualesquiera de los bancos habilitados a tales efectos y en los plazos que, se establecen en el artículo 7°.

Contraer Artículo 4 Texto vigente según RG DGI Nº 3568/1992:

ARTICULO 4° - Los plazos establecidos en el artículo 7°serán de aplicación asimismo, para la presentación del formulario de declaración jurada informativa anual N° 439,excepto de tratarse de personas físicas y sucesiones indivisas.

A dicho fin deberá considerarse el quinto mes siguiente al de finalización del ejercicio comercial o, en su caso, año calendario que se informa.

Modificado por:

Expandir Artículo 4 Texto original según RG DGI Nº 3546/1992:

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - La presentación del formulario de declaración jurada indicado en el artículo anterior, deberá efectuarse en la dependencia a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones emergentes del impuesto al valor agregado.

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - Los responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales o comprendidos en el Sistema Integrado de Control Especial, deberán efectuar la presentación de los formularios de declaración jurada y el pago, o en su caso, información del saldo del impuesto resultante con la declaración jurada informativa anual formulario N° 439 en los plazos previstos en el artículo 7°.

La obligación dispuesta precedentemente - respecto de las presentaciones del formulario de declaración jurada N° 439 -, cuyas fechas de vencimiento hubieran operado hasta el mes de mayo de 1992, inclusive, podrá cumplimentarse hasta el día 20 de julio de 1992, inclusive.

Contraer Artículo 7 Texto vigente según RG AFIP Nº 3/1997:

ARTICULO 7° - Todas las presentaciones e ingresos a que alude la presente resolución general, se efectuarán de acuerdo a los plazos que seguidamente se detallan:

1. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cero o uno: hasta el día 19 (diecinueve), inclusive.

2. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine endoso tres: hasta el día 20 (veinte), inclusive.

3. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cuatro o cinco: hasta el día 21 (veintiuno), inclusive.

4. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en seis o siete: hasta el día 22 (veintidós), inclusive.

5. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en ocho o nueve: hasta el día 23 (veintitres), inclusive.

Cuando se trate de declaraciones juradas mensuales, el vencimiento se producirá en los días indicados precedentemente del mes siguiente a aquél al cual corresponda la determinación efectuada.

Cuando alguna de las fechas de vencimiento general indicadas precedentemente coincidan con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.

Modificado por:

Expandir Artículo 7 Texto original según RG DGI Nº 3546/1992:

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - Deróganse el artículo 6° de la Resolución General N° 3.423, las Resoluciones Generales Nros. 3.350, 3.426 con excepción de los formularios 10 y 439 que continúan vigentes a los fines de la presente resolución general- y 3.506.

Deroga a:

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - La presente resolución general tendrá vigencia para las obligaciones cuyos vencimientos operen a partir del mes de agosto de 1992, inclusive.

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10. - Regístrese, publíquese, desea la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Ricardo Cossio