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Resolución General DGI N° 3284/1991

08 de Enero de 1991

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 10 de Enero de 1991

Boletín DGI N° 447, Marzo de 1991, página 131

ASUNTO

IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y OTROS DERIVADOS DE HIDROCARBUROS Y GAS NATURAL. Decreto N° 2733/90. Requisitos, plazos y demás condiciones.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO -IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL -DISTRIBUIDORES-GAS NATURAL-IMPORTADOR-COMBUSTIBLES -REFINERIAS DE PETROLEO-INSCRIPCION DE SUJETOS IMPONIBLES -PAGO DE TRIBUTOS-DECLARACION JURADA DETERMINATIVA -PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO-ANTICIPOS IMPOSITIVOS

Contraer VISTO

VISTO el impuesto a los combustibles líquidos y otros derivados de hidrocarburos y gas natural, establecido por el decreto N° 2.733 de fecha 28 de diciembre de 1990, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que el artículo 12 del decreto N° 2.733 faculta a esta Dirección General Impositiva a dictar las normas reglamentarias referidas a la aplicación, percepción y fiscalización del precitado tributo.

Que en consecuencia resulta necesario reglar las formas, plazos y demás condiciones que deberán observar los responsables del mencionado tributo a los fines de cumplimentar las obligaciones relativas a la determinación e ingreso y presentación de formularios de declaración jurada de dicho gravamen.

Que asimismo se considera conveniente instrumentar un régimen de anticipos a cuenta de la obligación de cada período.

Por ello, de acuerdo a lo aconsejado por la Dirección Legislación y en uso de las facultades que le acuerdan los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11.683 t.o. en 1978 y sus modificaciones y el artículo 12 del decreto N° 2.733 de fecha 28 de diciembre de 1990.

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Las empresas que refinen, importen o comercialicen combustibles líquidos y otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas, como así también las distribuidoras de gas natural deberán observar los requisitos, plazos y demás condiciones que se establecen por la presente resolución general.

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - Los sujetos a que alude el artículo anterior -excepto las empresas comercializadoras-, que inicien actividades con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto N° 2.733, quedan obligados a solicitar ante este Organismo la inscripción correspondiente en los términos de las Resoluciones Generales N° 2.750 y sus modificaciones, y N°3.142.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - La determinación de la obligación tributaria se efectuará mensualmente considerando las operaciones gravadas realizadas en el mes calendario anterior, utilizándose a dicho fin el formulario de declaración jurada N° 464 y anexos, que se aprueban por la presente resolución general.

Fijase como fecha de vencimiento para la presentación de la citada declaración jurada y para el pago del impuesto que de ella resulte el día 20 del mes siguiente al período que se declare.

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - La presentación de la declaración jurada deberá efectuarse ante la dependencia de este Organismo en la que el responsable se encuentre inscripto hasta el 31 de octubre de 1990, en el impuesto a los combustibles al que alude el segundo párrafo del artículo 2° del decreto N° 2.733/90.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - El ingreso del gravamen deberá efectuar-se mediante las boletas de depósito e instituciones bancarias que se indican a continuación:

a) Responsables inscriptos en la Región de Impuestos Internos y Varios: en la Oficina N° 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, utilizando a tal efecto la boleta de depósito F. N° 105.

b) Demás responsables: en la sucursal del Banco de la Nación Argentina correspondiente a la jurisdicción donde se encuentren inscriptos, utilizando a tal efecto la boleta de depósito F. N° 99.

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - Los sujetos comprendidos en esta resolución general deberán ingresar tres (3) anticipos, en concepto de pago a cuenta del impuesto que corresponda abonar al respectivo vencimiento.

Para determinar el importe de los anticipos se aplicarán, sobre el resultado que surja de multiplicar las unidades de medida de combustibles líquidos, excepto gas oil, y otros derivados de hidrocarburos expendidos en el mes anterior por los montos a que hacen referencia los anexos I y II del decreto N° 2.733/90-vigentes a la fecha de vencimiento del respectivo anticipo-, los porcentajes que se fijan a continuación:

- Primer anticipo: veinticinco por ciento (25 %)

- Segundo anticipo: treinta y cinco por ciento (35 %)

- Tercer anticipo: cuarenta por ciento (40 %)

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - Fíjanse como fecha de vencimiento de los anticipos mencionados en el artículo anterior los días 8,18 y 28 de cada mes calendario, respectivamente.

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - Los importes correspondientes a cada uno de los anticipos que se determinan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° de la presente resolución general, podrán ser ingresados de conformidad al régimen de pago (fechas y porcentajes) que se detallan en el anexo que forma parte integrante de la misma.

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - Las disposiciones emergentes de la Resolución General N° 3.100 y sus modificaciones no serán de aplicación respecto del régimen establecido en el artículo 6° de la presente.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 10:

Art. 10 - A los efectos de liquidar los anticipos correspondientes al mes de enero 1991, deberán considerarse las unidades de medida de los productos mencionados en el primer párrafo del artículo 2° del decreto N° 2.733, expendidos durante el mes de diciembre de 1990.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 11:

Art. 11 - Fíjase con carácter de excepción como fecha de vencimiento para el ingreso del primer anticipo del mes de enero de 1991, a que alude el articulo 6° de la presente resolución, el día 15 de enero de 1991.

Contraer Artículo 12:

Art. 12 - Deróganse a partir del 12 de enero de 1991 todas las resoluciones generales dictadas por este Organismo, con relación al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los tributos establecidos por la Ley N° 17.597 y sus modificaciones, los artículos 50, 51 y los sin número incorporados por la Ley N° 23.549 a continuación del artículo 51 y del articulo 70 de la ley de impuestos internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el párrafo anterior, las obligaciones correspondientes a los precitados tributos, vigentes hasta el 31 de diciembre de 1990, inclusive, deberán ser cumplimentadas de conformidad a los plazos, formas y demás condiciones previstas por las aludidas resoluciones generales.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 13:

Art. 13. - Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales N° 3.068 y N° 3.172.

Deroga a:

Contraer Artículo 14:

Art. 14 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivese.


Contraer ANEXO I - RG N° 3284(DGI).

ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 3284

a) ANTICIPO N° 1 -VENCIMIENTO DIA 8 DE CADA MES CALENDARIO

Fechas de Ingreso Porcentajes a Ingresar

Día 8 Treinta por ciento (30 %)

Día 15 Setenta por ciento (70 %)

b) ANTICIPO N° 2-VENCIMIENTO DIA 18 DE CADA MES CALENDARIO

Fechas de Ingreso Porcentajes a Ingresar

Día 18 Treinta y cinco por ciento (35 %)

Ola 24 Sesenta y cinco por ciento (65 %)

c) ANTICIPO N° 3-VENCIMIENTO DIA 28 DE CADA MES CALENDARIO

Fechas de Ingreso Porcentajes a Ingresar

Día 28 cuarenta por ciento (40 %)

Día 3 del mes siguiente Sesenta por ciento (60 %)


FIRMANTES

Ricardo Cossio