29 de Agosto de 1991
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 30 de Agosto de 1991
Boletín DGI N° 454, Octubre de 1991, página 1015
ASUNTO
IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LIQUIDOS - Ley N°23.966 - Título III - Capítulo I - Determinación e ingreso - Régimen de anticipos - Requisitos , plazos y condiciones.
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL -ANTICIPOS IMPOSITIVOS-PAGO DE TRIBUTOS -PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA
VISTO
VISTO el impuesto sobre combustibles líquidos establecido por el Capítulo I Título III, de la Ley N° 23.966 y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que resulta necesario establecer los requisitos, plazos formas y demás condiciones que deberán observar los responsables del mencionado tributo a fin de cumplimentar las obligaciones relativas a la determinación e ingreso y presentación de formularios de declaración jurada de dicho gravamen.
Que, asimismo, se entiende aconsejable instrumentar un régimen de anticipos a cuenta de la obligación de cada periodo,. previendo un procedimiento alternativo respecto de las fechas y montos a ingresar por ese concepto.
Que, por otra parte, de acuerdo con lo establecido por el inciso a) del artículo 2°, Capítulo I, artículo 7°, Titulo III, de la Ley N°23.966, corresponde precisar las formalidades y obligaciones a observar por la Administración Nacional de Aduanas en su carácter de agente de retención del tributo.
Que han tomado intervención que es compete las Direcciones Legislación y Programas y Normas de Recaudación y la Región Impuestos Internos y Varios.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11 683 texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y el artículo 4 Capítulo I, artículo 7°, Titulo III de la Ley N° 23.966.
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
Artículo 1° - Los sujetos pasivos del impuesto sobre combustibles líquidos indicados en el inciso b) del artículo 3° Capítulo I, artículo 7° Título III de la Ley N°23.966, deberán observar con relación a las obligaciones correspondientes al precitado gravamen, los requisitos, plazos y demás condiciones que se establecen por la presente resolución general.
Referencias Normativas:
Artículo 2:
Art. 2° - La determinación de la obligación tributaria -excepto de tratarse de operaciones de importación- se efectuará mensualmente considerando las operaciones gravadas de los productos de origen nacional mencionados en el articulo 4° Capitulo I, artículo 7°, Titulo III de la Ley N° 23.966, utilizándose a dicho fin el formulario de declaración jurada N°470 y Anexos.
Fijase como fecha de vencimiento para la presentación de la citada declaración jurada y para el pago del impuesto resultante el día 20 del mes siguiente al periodo que se declare.
La precitada obligación se cumplimentará en la Región Impuestos Internos y Varios.
Referencias Normativas:
Artículo 3:
Art. 3° - El ingreso del gravamen deberá efectuarse mediante las boletas de deposito y en las instituciones bancarias que, para cada situación, se indican a continuación:
a) Responsables encuadrados en el artículo 3° de la Resolución General N° 3.282 y sus modificaciones. en el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central, sita en la calle Hipólito Yrigoyen 370, planta baja, Capital Federal, mediante boleta de depósito N° 105.
b) Responsables inscriptos en la Región Impuestos Internos y Varios: en la Caja Recaudadora D. G. I. del Banco de la Nación Argentina, sita en la calle Salta 1 45 1, primer piso, Capital Federal, mediante boleta de depósito N° 99.
Textos Relacionados:
Artículo 4:
Art. 4° - Los sujetos mencionados en el artículo 1°, -excepto por las operaciones de importación- deberán ingresar tres (3) anticipos, en concepto de pago a cuenta del impuesto que corresponda abonar al respectivo vencimiento.
El monto de los anticipos se determinará de acuerdo al siguiente procedimiento:
1 . Las unidades de medida de combustibles líquidos de origen nacional -excepto gas oil- gravadas, correspondientes a transferencias o consumos realizadas en el curso del mes calendario anterior a aquel al cual resulten imputables los anticipos, se multiplicarán por los importes fijados en el artículo 4°, Capitulo I, artículo 7°, Título III de la Ley N° 23.966 o por los que establezca el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, vigentes a la fecha de vencimiento del respectivo anticipo.
2. Sobre el monto determinado de conformidad con lo dispuesto en el punto anterior, se aplicarán los porcentajes que para cada anticipo se fijan a continuación:
Primer anticipo: veinticinco por ciento (25 %)
Segundo anticipo: treinta y cinco por cinco (35 %)
Tercer anticipo: cuarenta por ciento (40 %)
Referencias Normativas:
Textos Relacionados:
Artículo 5:
Art. 5° - Fíjanse como fecha de vencimiento de los anticipos establecidos en el articulo anterior los días 8,18 y 28 de cada mes calendario, respectivamente.
Artículo 6:
Art. 6° - Los importes correspondientes a cada uno de los anticipos que se determinen, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4°, podrán ser ingresados de conformidad al régimen de pago (fechas y porcentajes) que se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución general.
Artículo 7:
Art. 7° - A los efectos de liquidan los anticipos correspondientes al mes de setiembre de 1991, deberán considerarse las operaciones realizadas en el curso del mes de agosto de 1991, respecto de los combustibles aludidos en el segundo párrafo del artículo 4°.
Textos Relacionados:
Artículo 8:
Art. 8° - Cuando se verifique la infracción a que se refiere el último párrafo del artículo 3° Capitulo I, artículo 7°, Título III, de la Ley N°23.966, el impuesto sobre combustibles líquidos se ingresará conforme lo previsto en el inciso b) del artículo 3°.
Referencias Normativas:
Artículo 9:
Art. 9° - La Administración Nacional de Aduanas actuará como agente de retención del impuesto sobre combustibles líquidos en oportunidad del correspondiente despacho a plaza de los productos importados, según lo establecido por el inciso a) del articulo 2°, Capítulo I, artículo 7°, Titulo III de la Ley N°23.966. El ingreso de los importes retenidos se llevará a cabo simultáneamente con los derechos de importación y el impuesto al valor agregado, utilizándose a tal efecto las boletas de depósito formulario OM-686-A o formulario OM-686/9 "A".
Referencias Normativas:
Artículo 10:
Art. 10 - Apruébanse por la presente resolución general los formularios de declaración jurada Nros. 470, 470/1 y 470/2.
Artículo 11:
Art. 11 -Déjase sin efecto a partir del 1° de setiembre de 1991, inclusive, la Resolución General N° 3.284.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente las obligaciones del impuesto a los combustibles líquidos y otros derivados de hidrocarburos, establecido por el Decreto N° 2.733 de fecha 28 de diciembre de 1990, vigentes hasta el 31 de agosto de 1991, inclusive, deberán ser cumplimentadas de conformidad a los plazos, formas y demás condiciones previstas por la mencionada resolución general.
Referencias Normativas:
Deroga a:
Artículo 12:
Art. 12- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I - RG N° 3396(DGI).
ANEXO RESOLUCION GENERAL N°3396
a) ANTICIPO N° 1 - VENCIMIENTO DIA 8 DE CADA MES CALENDARIO
Fechas de Ingreso Porcentajes a Ingresar
Día 8 treinta por ciento (30 %)
Dia 15 setenta por ciento (70 %)
b) ANTICIPO N° 2- VENCIMIENTO DIA 18 DE CADA MES CALENDARIO
Fechas de ingreso Porcentajes a ingresar
Dia 18 treinta y cinco por ciento (35 %)
Dia 24 sesenta y cinco por ciento (65%)
c) ANTICIPO N°3- VENCIMIENTO DIA 28 DE CADA MES CALENDARIO
Fechas de ingreso Porcentajes a ingresar
Día 28 cuarenta por ciento (40 %)
Dia 3 del mes siguiente sesenta por ciento (60 %)
FIRMANTES
Ricardo Cossio