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Resolución General DGI N° 3100/1990

11 de Enero de 1990

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 15 de Enero de 1990

Boletín DGI N° 433, Enero de 1990, página 436

ASUNTO

PROCEDIMIENTO - Régimen de anticipos - Determinación opcional de ingreso - Resolución general N° 2.790 y sus modificaciones, su derogación.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-ANTICIPOS IMPOSITIVOS -OPCION DE ANTICIPOS IMPOSITIVOS

Contraer CONSIDERANDO

Que mediante el dictado de la Resolución General N° 2.790 y sus modificaciones fue establecido un régimen de eximición de ingreso de anticipos, aplicable cuando se verificaren causales especiales que eventualmente produjeran modificaciones en la determinación del tributo correspondiente al período fiscal al cual deban imputarse los respectivos anticipos.

Que de conformidad a una evaluación practicada, razones operativas y de administración tributaria hacen aconsejable, en la actualidad, dejar sin efecto al mencionado régimen.

Que, no obstante lo precedentemente explicitado, resulta necesario prever un procedimiento de carácter opcional a los fines de posibilitar adecuada y equitativamente el cumplimiento del ingreso de los anticipos que resulten procedentes -conforme a las normas previstas por esta Dirección General-, en aquellos casos en que se configuren situaciones económicas o patrimoniales que modifiquen la determinación del tributo del respectivo período fiscal.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Los responsables de cumplimentar el ingreso de las sumas a cuenta en concepto de anticipos establecidos por esta Dirección General Impositiva, podrán optar -cuando consideren que la suma total a ingresar por dicho concepto ha de superar el noventa por ciento (90 %) de la obligación total del periodo fiscal al cual deban imputarse los respectivos anticipos-, por ingresar anticipos equivalentes al cuarenta por ciento (40 %),treinta por ciento (30 %) y veinte por ciento (20 %) del tributo total estimado.

Para hacer uso de la precitada opción es requisito indispensable realizar:

a) la presentación del formulario de declaración jurada N° 434, que se aprueba por la presente, ante la dependencia de este Organismo a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones correspondientes al respectivo tributo; y

b) efectuar el pago del importe que resulte de la estimación practicada.

Las obligaciones dispuestas en el párrafo anterior deberán cumplimentarse dentro de los plazos de vencimiento fijados para el ingreso de cada anticipo.

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Sin perjuicio de lo establecido por el artículo anterior la dependencia ante la cual se normalice el ejercicio de la opción, podrá requerir los elementos de valoración y documentación que estime necesarios, a los fines de considerar la procedencia de la solicitud respectiva.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - El ingreso de cualquier anticipo en las condiciones previstas en el artículo 1°, implicará automáticamente el ejercicio de la opción con la relación a la totalidad de ellos.

De ejercitarse la opción con posterioridad al ingreso de los anticipos determinados de conformidad al régimen aplicable establecido por esta Dirección General Impositiva para el correspondiente tributo, la diferencia ingresada en exceso que resulte con relación a los importes de los anticipos estimados, deberá imputarse a los anticipos a vencer y de subsistir un saldo, al monto del tributo que se determine en la correspondiente declaración jurada.

En el supuesto que al momento de ejercerse la opción, no se hubiera efectuado el ingreso de anticipos vencidos, éstos deberán ingresarse sobre la base de los importes determinados en el ejercicio de la opción, con más la actualización que pudiera corresponder, conforme a lo dispuesto por los artículos 115 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y su modificaciones. Asimismo, procederá el ingreso de los intere-ses previstos por el artículo 42 del mencionado texto legal, calculados sobre el importe que hu-biera correspondido ser ingresado de conformidad al régimen que resulte de aplicación.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - Derógase la Resolución General N° 2.790 y sus modificaciones.

Deroga a:

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Ricardo Cossio