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Resolución General DGI N° 2484/1984

05 de Octubre de 1984

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 09 de Octubre de 1984

Boletín DGI N° 371, Noviembre de 1984, página 506

ASUNTO

PROCEDIMIENTO - Régimen de facilidades de pago - Resoluciones Generales Nros. 2.208 y sus modificaciones y 2.209 y sus modificaciones - Su derogación.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-FACILIDADES DE PAGO- REGIMEN JURIDICO

Contraer CONSIDERANDO

Que el Decreto N° 2.364/84 ha dispuesto en su artículo 12 la derogación de los Decretos Nros. 1.026/75, 1.811/83 y 978/84.

Que en consecuencia se estima conveniente instrumentar un régimen de facilidades de pago que sustituya a los establecidos por las Resoluciones Generales N° 2.208 y sus modificaciones y N° 2.209 y sus modificaciones.

Que en tal sentido resulta necesario establecer los requisitos, formalidades, plazos, caducidades, montos mínimos de cuotas y demás condiciones que deberán observar los contribuyentes y responsables a efectos de cancelar determinadas obligaciones impositivas mediante un régimen de facilidades de pago.

Que asimismo corresponde considerar la situación de los pedidos de facilidades de pago formulados conforme lo previsto por las Resoluciones Generales Nros. 2.208 y 2.209 y sus modificaciones, a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 2.364/84.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Recaudación, y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 39 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


I - CONCEPTOS E IMPUESTOS COMPRENDIDOS EN EL PRESENTE REGIMEN

Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Las solicitudes de facilidades de pago que se formulen para el cumplimiento de obligaciones tributarias, deberán ajustarse a las disposiciones que se establecen por la presente Resolución General.

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Se considerarán únicamente solicitudes de facilidades de pago correspondientes a los siguientes impuestos:

a) a las Ganancias;

b) Adicional de Emergencia sobre el Impuesto a las Ganancias;

c) sobre los Capitales;

d) sobre el Patrimonio Neto;

e) sobre los Beneficios Eventuales;

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Corresponderá el otorgamiento de facilidades de pago para la cancelación de obligaciones relativas a los impuestos mencionados en el artículo anterior, cuando se trate de los conceptos que a continuación se detallan:

a) saldos que surjan de declaraciones juradas o&39; determinaciones de oficio, sus actualizaciones, intereses y sanciones;

b) deudas en gestión judicial y aquel las que surjan de resoluciones administrativas por las cuales se hubieran resuelto los recursos previstos en el artículo 78 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, por los conceptos aludidos en el inciso anterior.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - No se considerarán solicitudes de facilidades de pago para cancelar, aún cuando se hallaren en gestión judicial:

a) deudas por conceptos relacionados con impuestos no contemplados expresamente en el artículo 2° de la presente Resolución General, sus actualizaciones y accesorios;

b)anticipos y pagos a cuenta, sus actualizaciones y accesorios;

c) retenciones y percepciones, practicadas o no, sus actualizaciones y accesorios;

d) cuotas correspondientes a planes de facilidades de pago en vigencia;

e) deudas por las que se hubieran solicitado facilidades de pago en los términos establecidos en las Leyes Nros. 22.490, 22.681 y 23.029, en los Decretos Nros. 1.026/75, 1.811/83, 978/84, 2.364/84 y 2.365/84, y en la presente Resolución General, cuando dichas solicitudes hubieran sido rechazadas o se hubiera producido la caducidad del respectivo plan.

Referencias Normativas:

II - PLAN DE PAGOS

Contraer Artículo 5 Texto vigente según RG DGI Nº 2563/1985:

ARTICULO 5° - Los planes de facilidades de pago deberán ajustarse a las siguientes condiciones:

a) ingreso de un pago a cuenta no inferior al veinticinco por ciento (25%) de la deuda;

b) las cuotas a solicitarse no podrán exceder de diez (10) y serán mensuales, consecutivas e iguales en cuanto al capital a amortizar;

c) el importe a ingresar por los conceptos a que se refieren los incisos precedentes no podrá ser inferior a veintiséis mil pesos argentinos ($a 26.000) o veintiséis australes (A 26) según la unidad monetaria en que deba ser expresado.

Dicho importe mínimo no comprende los intereses y actualizaciones previstos en el inciso siguiente;

d) las cuotas del plan de pago devengarán intereses y estarán sujetas -como así también, en su caso, el importe del pago a cuenta- al sistema de actualización previsto en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Modificado por:

Expandir Artículo 5 Texto original según RG DGI Nº 2484/1984:

Contraer Artículo 6 Texto vigente según RG DGI Nº 2578/1985:

Art. 6° - La actualización a que se refiere el inciso d) del artículo anterior se efectuará sobre la base de la variación de los índices de precios al por mayor, nivel general, producida entre el penúltimo mes anterior a aquél en que se realice el pago -pago a cuenta o cuota- y el mes en que se produjo el vencimiento de la obligación motivo del pedido de facilidades.

En el caso de obligaciones que deban expresarse en Australes por haberse operado la conversión de pleno derecho prevista por el artículo 6°, tercer párrafo, del Decreto N° 1.096/85 -respecto del capital actualizado hasta el mes en que operó la conversión-, la actualización se efectuará sobre la base de la variación de índices de precios al por mayor, nivel general, producida entre el penúltimo mes anterior a aquél en que procede la conversión y el penúltimo mes anterior a aquél en que se efectúe el pago -pago a cuenta o cuota-.

De tratarse de intereses resarcitorios y punitorios aplicados sobre montos actualizados expresados en Australes a raíz de haberse operado la conversión de pleno derecho de la obligación fiscal nacida en Pesos Argentinos, o de actualización de obligaciones canceladas, la respectiva actualización se efectuará de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo de este artículo.

Modificado por:

Expandir Artículo 6 Texto original según RG DGI Nº 2484/1984:

Contraer Artículo 7 Texto vigente según RG DGI Nº 2563/1985:

ARTICULO 7° - El cálculo de los intereses de las cuotas del plan de facilidades de pago se efectuará sobre el saldo de la deuda existente en oportunidad del vencimiento de cada una de ellas. Dicho saldo se establecerá deduciendo del importe por el que se solicitó facilidades de pago, la suma de capital que integra las cuotas abonadas. Cuando el aludido saldo corresponda ser actualizado, el importe del mismo, más el de su actualización, constituirán la base para la determinación de los respectivos intereses.

A los fines del cálculo de los precisados intereses, las tasas mensuales a aplicar serán las siguientes:

a) sobre el saldo sin actualizar que corresponda ser expresado en Pesos Argentinos: treinta por ciento (30%);

b) sobre el saldo sin actualizar que corresponda ser expresado en Australes: siete por ciento (7%);

c) sobre el saldo actualizado: nueve décimos por ciento (0,9%);

Las mencionadas tasas serán susceptibles de modificación, cuando esta Dirección General lo considere oportuno, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 39, in fine, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Modificado por:

Expandir Artículo 7 Texto según RG DGI Nº 2544/1985:

Expandir Artículo 7 Texto original según RG DGI Nº 2484/1984:

III - SOLICITUDES DE FACILIDADES DE PAGO - REQUISITOS

Contraer Artículo 8 Texto vigente según RG DGI Nº 2578/1985:

Art. 8° - Los contribuyentes y responsables deberán, al efectuar la solicitud de facilidades de pago, cumplir con los siguientes requisitos:

a) Presentar por cada impuesto o, en su caso, por cada actualización adeudada y por período fiscal, el formulario N° 217, en original, cubierto en todas las partes que sean procedentes. Dicha presentación corresponderá ser efectuada en la dependencia de este Organismo en la cual se encuentran inscriptos en el impuesto por el que se formula la respectiva solicitud.

Tratándose de obligaciones fiscales nacidas en Pesos Argenitnos respecto de las cuales hubiera operado la conversión de pleno derecho a Australes, el plan de facilidades de pago deberá comprender el importe de la obligación y su correspondiente actualización determinados en Australes en oportunidad de operarse la precitada conversión; en dicho supuesto y en virtud de lo previsto por el artículo 6°, párrafo segundo, de esta Resolución General, no resultará procedente determinar la actualización devengado con posterioridad al mes en que se produjo la conversión de pleno derecho, la que se practicará en oportunidad de cada pago.

b) Cancelar, cuando corresponda, los intereses resarcitorios y punitorios devengados hasta la fecha de presentación de la solicitud y las multas firmes, al contado o mediante la formulación simultánea de un pedido de facilidades de pago, en los términos de la presente Resolución General.

Cuando los citados intereses correspondan ser calculados sobre montos no actualizados y actualizados, deberá presentarse un formulario N° 217 por cada uno de ellos, indicando a continuación de los aludidos conceptos consignados en dicho formulario, las expresiones "Sobre Montos No Actualizados" o "Sobre Montos Actualizados", según corresponda.

c) Proponer un plan de facilidades de pago que se ajuste a lo establecido en el artículo 5° de esta Resolución General.

d) Acreditar el ingreso del pago a cuenta de plan propuesto, correspondiente al capital o capital actualizado, y en su caso de los conceptos mencionados en el precedente inciso b) cuando los mismos se regularicen al contado.

La falta de cumplimiento -total o parcial- del ingreso previsto en el inciso d) dará lugar, sin más trámite, al rechazo del pedido de facilidades de pago interpuesto.

De verificarse alguna incorrección u omisión con respecto al cumplimiento de cualquiera de los restantes requisitos deberá procederse, dentro del plazo de cinco (5) días de la correspondiente notificación, a salvar las mismas e ingresar, en su caso, Indiferencia que resultara con relación a los pagos efectuados. Las salvedades formuladas se reputarán como realizadas a la fecha de presentación de la primitiva solicitud. La falta de cumplimiento, dentro del indicado plazo, dará lugar sin más trámite al rechazo del pedido de facilidades de pago".

Modificado por:

Expandir Artículo 8 Texto original según RG DGI Nº 2484/1984:

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - los contribuyentes y responsables deberán, cuando corresponda, allanarse judicialmente en las causas en que se persiga el cobro de la deuda incluida en la solicitud y hacerse cargo de las costas y demás gastos incurridos hasta ese momento, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la aceptación del plan de facilidades oportunamente propuesto.

IV- INGRESO DE LAS CUOTAS, PAGO A CUENTA Y DEMAS CONCEPTOS

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10 - El vencimiento para el ingreso de las cuotas del plan de facilidades de pago se operará los días veinte (20) de cada mes. La primera cuota vencerá el día veinte (20) del mes siguiente al del vencimiento general o de la fecha de presentación de la respectiva solicitud, cuando ésta se efectúe con posterioridad al mencionado vencimiento.

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11 - Todos los ingresos a que alude la presente Resolución General deberán efectuarse mediante depósito en cualesquiera de los bancos habilitados, excepto en el caso particular de contribuyentes registrados en la Subzona Central, quienes deberán cumplimentar los depósitos exclusivamente en el Banco Ciudad de Buenos Aires, Oficina 53, Lavalle 1258, Capital Federal.

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12 - El ingreso del pago a cuenta (capital o capital actualizado) se efectuará utilizando la boleta vigente del impuesto con la pertinente imputación.

A su vez, el importe de cada cuota (capital o capital actualizado e intereses) se ingresará mediante la boleta de depósito correspondiente al impuesto de que se trate -o la que en su caso provea la dependencia de esta Dirección General Impositiva- consignando como imputación el número de cuota que se cancela.

Contraer Artículo 13:

ARTICULO 13 - Cuando el ingreso de las cuotas se efectúe utilizando otros medios de cancelación autorizados, los contribuyentes y responsables deberán observar en cada caso, las formalidades, requisitos y condiciones establecidas por las respectivas normas legales vigentes al momento de pago.

Contraer Artículo 14:

ARTICULO 14 - El ingreso de cualquier cuota efectuado fuera de término, que no implique la caducidad del plan de pagos, dará lugar a la liquidación del interés previsto en el artículo 42 de la Ley N 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

V - CADUCIDAD

Contraer Artículo 15:

ARTICULO 15 - La caducidad del plan de pagos se operará, cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Cuando la falta de pago o el pago fuera de término de las cuotas (capital o capital actualizado e intereses), registre un atraso acumulado que supere dos (2) días por cada cuota solicitada o acordada.

b) Cuando no se cancelara una cuota dentro de los seis (8) días posteriores a su vencimiento.

c) Cuando no se diera cumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 9° de la presente Resolución General.

Contraer Artículo 16:

ARTICULO 16 - La caducidad establecida en el artículo anterior deberá ser declarada por este Organismo, mediante acto de Juez Administrativo debidamente fundado y sus efectos operarán a partir del acaecimiento del hecho que la genere. Una vez firme dicho acto se iniciarán, sin más trámite, las acciones administrativas y/o judiciales a los efectos del cobro del total adeudado.

VI- DISPOSICIONES GENERALES

Contraer Artículo 17:

ARTICULO 17 - Las solicitudes de facilidades de pago serán resueltas por los Jefes de las Divisiones Recaudación, Agencias y Distritos. Los jefes de Zona, Subzona y Región, en todos los casos, podrán arrogarse por vía de superintendencia el conocimiento y decisión de las solicitudes formuladas.

Contraer Artículo 18:

ARTICULO 18 - Los planes de facilidades de pago que no fueran observados dentro de los treinta (30) días, contados a partir de la fecha de su presentación, quedarán automáticamente aceptados siempre y cuando los mismos se ajusten estrictamente a las condiciones y requisitos establecidos en esta Resolución General.

Con respecto a aquellos planes que hubieran sido observados, el referido plazo comenzará a contarse a partir del día en que se dé cumplimiento a la totalidad de lo requerido por este Organismo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 8° -último párrafo- de la presente Resolución General.

VII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Contraer Artículo 19:

ARTICULO 19 - Los contribuyentes y responsables que -conforme con lo previsto por la Resolución General N° 2.208 y sus modificaciones- hubieran solicitado facilidades de pago durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 2.364/84 y la de publicación en el Boletín Oficial de esta Resolución General, ambas fechas inclusive, podrán rectificar hasta el día 31 de octubre de 1984, inclusive, las solicitudes: formuladas, adaptándolas a las normas que por la presente se establecen, debiendo a tal efecto presentar un nuevo formulario N° 217 con carácter rectificativo.

En los casos en que, como consecuencia de la rectificación prevista en el párrafo anterior, resultare un importe de cuota inferior al primitivamente determinado, el excedente emergente de las cuotas ingresadas conforme al plan de pagos originariamente formulado, deberá imputarse al pago de las nuevas cuotas, hasta su total extinción.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 20:

ARTICULO 20 - A los planes de facilidades de pago que no se rectifiquen dentro del plazo fijado en el artículo anterior, como asimismo a aquellos que se hubieran presentado -con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N° 2.364/84- en virtud de las disposiciones establecidas por las Resoluciones Generales Nros. 2.208 y 2.209 y sus modificaciones, les serán de aplicación, en lo pertinente, las normas contenidas en las mencionadas resoluciones.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

VIII - DISPOSICIONES VARIAS

Contraer Artículo 21:

ARTICULO 21 - Deróganse las Resoluciones Generales Nros. 2.208, 2.209, 2.244, 2.254, 2.342, 2.409, 2.417, 2.459 y 2.465.

Deroga a:

Contraer Artículo 22:

ARTICULO 22 - La presente Resolución General entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Contraer Artículo 23:

ARTICULO 23 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Carlos Ludovico Grimmer