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Resolución General DGI N° 2531/1985

15 de Marzo de 1985

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

ASUNTO

PROCEDIMIENTO. Régimen excepcional de facilidades de pago. Formalidades a cumplimentar por los sujetos comprendidos.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-FACILIDADES DE PAGO:REGIMEN JURIDICO

Contraer CONSIDERANDO

Que por Resolución General N° 2.484, esta Dirección General ha instrumentado un régimen de facilidades para el pago de impuestos de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, excluyendo del mismo a determinados gravámenes y conceptos.

Que las actuales circunstancias de difícil situación financiera impiden el adecuado desenvolvimiento económico de diversas empresas y entes, haciendo aconsejable que esta Dirección General comtemple, por esta única vez, el otorgamiento de facilidades excepcionales de pago para las obligaciones no comprendidas en los planes generales en vigencia.

Que dicha medida, dado su carácter excepcional, debe limitarse en el tiempo y alcanzar exclusivamente a aquellas obligaciones que taxativamente se enumeran y con vencimientos operados hasta el 28 de diciembre de 1984, inclusive.

Que en tal sentido resulta necesario establecer los requisitos, formalidades, plazos, caducidades, montos mínimos de pago a cuenta y de cuotas y demás condiciones que deberán observar los contribuyentes y responsables a efectos de cancelar las obligaciones incluidas en el presente régimen excepcional de facilidades de pago.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Recaudación, y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 39 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Los contribuyentes y responsables que tengan obligaciones tributarías vencidas al 28 de diciembre de 1984, inclusive, podrán acogerse al régimen excepcional de facilidades de pago instituido por la presente Resolución General, debiendo ajustarse a las disposiciones que en ésta se establecen.

I - TRIBUTOS Y CONCEPTOS COMPRENDIDOS

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - Se considerarán únicamente las solicitudes de facilidades de pago que se presenten hasta el 30 de abril de 1985, inclusive, por los impuestos y conceptos, que se indican a continuación, aún cuando los mismos se hallaren en ejecución fiscal:

1) respecto del Impuesto al Valor Agregado, Gravamen de Emergencia a los Premios de Determinados Juegos de Sorteo y Concursos Deportivos e Impuestos Internos, excepto el gravamen previsto en el artículo 23 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, y las obligaciones por las infracciones contempladas en el articulo 39 de la mencionada norma legal, deudas correspondientes a los siguientes conceptos:

a) saldos que surjan de declaraciones juradas y determinaciones de oficio firmes;

b) pagos a cuenta y anticipas;

c) retenciones y percepciones no efectuadas;

d)actualizaciones, accesorios y sanciones correspondientes a los conceptos indicados precedentemente.

2) respecto del Impuesto a las Ganancias, Adicional de Emergencia sobre el Impuesto a las Ganancias, Impuesto sobre los Capitales e Impuesto sobre el Patrimonio Neto, deudas correspondientes a los siguientes conceptos:

a) pagos a cuenta y anticipas;

b) retenciones y percepciones no efectuados;

c) actualizaciones, accesorios y sanciones correspondientes a los conceptos indicados precedentemente.

Asimismo, se considerarán comprendidas en el presente régimen las deudas que por los impuestos señalados en los puntos 1) y 2) precedentes se hubieren solicitado facilidades de pago en los términos establecidos en las Leyes Nros. 22.490, 22.681 y 23.029, en los Decretos Nros. 1.026/75, 1.811/83, 978/84, 2.364/84 y 2.365/84 únicamente cuando dichas solicitudes hubieran sido rechazadas o se hubiera producido la caducidad del respectivo plan de acuerdo a las disposiciones fijadas en cada régimen, hasta el 15 de abril de 1985, inclusive.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - Se considerarán comprendidas en las disposiciones de la presente Resolución General, las deudas por anticipas cuyos vencimientos se hubieran producido hasta el 28 de diciembre de 1984, inclusive, aún cuando la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada del período al que los mismos se refieran sea posterior al mencionado día. La inclusión de dichas deudas en el régimen establecido sólo será procedente siempre que la declaración jurada no se encontrara presentada a la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución General.

II - DETERMINACION DE LA DEUDA

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - Las deudas correspondientes a los impuestos y conceptos comprendidos en el presente régimen de facilidades excepcionales de pago, deberán incluir la actualización establecida por los artículos 115 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, calculada hasta la fecha de presentación de la solicitud.

Referencias Normativas:

III - PLAN DE PAGOS

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - Los planes de facilidades excepcionales de pago deberán ajustarse a las siguientes condiciones;

a) Ingreso de un pago a cuenta no inferior al veinte por ciento (20%) de la deuda;

b) las cuotas a solicitarse no podrán exceder de esta Dirección General Impositiva en que se doce (12) y serán mensuales, consecutivas e encuentren inscriptos en el impuesto por el iguales en cuanto al capital amortizar;

c) los importes a ingresar por los conceptos a que se refieren los incisos precedentes no podrán ser inferiores a diez mil pesos argentinos ($a 10.000);

d) las cuotas del plan de pagos devengarán intereses y estarán sujetas -como así también en su caso, el importe del Pago a cuenta- al sistema de actualización previsto en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - La actualización de las cuotas del Plan, prevista en el inciso d) del artículo anterior, se efectuará utilizando las tablas relativas a Deudas y Créditos Fiscales publicadas mensualmente por esta Dirección General. A tal efecto deberá considerarse el coeficiente correspondiente al penúltimo mes anterior a aquel en que se efectuó la presentación del plan de facilidades excepcionales de pago, aplicable para el mes en que se efectúe el pago de la cuota respectiva.

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - El cálculo de los intereses de las cuotas del plan de facilidades excepcionales de pago se efectuará sobre el saldo de la deuda existente en oportunidad del vencimiento de cada una de ellas. Dicho saldo se establecerá deduciendo del importe por el que se solicitó facilidades de pago, la suma de capital que integra las cuotas abonadas. Cuando el aludido saldo corresponda ser actualizado, el importe del mismo, más el de su actualización, constituirán la base para la determinación de los respectivos intereses.

A los fines del cálculo de los precisados intereses, las tasas mensuales a aplicar serán las siguientes:

a) sobre el saldo sin actualizar: veinte por ciento (20%);

b) sobre el saldo actualizado: nueve décimos por ciento (0,9%).

Las mencionadas tasas serán susceptibles de modificación, cuando esta Dirección General lo considere oportuno, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 39, in fine, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

IV - SOLICITUDES DE FACILIDADES EXCEPCIONALES DE PAGO. REQUISITOS

Contraer Artículo 8:

Art.8° - Los contribuyentes y responsables deberán, al efectuar la solicitud de facilidades excepcionales de pago, cumplir con los siguientes requisitos:

a) Presentar por cada impuesto y por cada concepto y período fiscal, el formulario N° 217, por original, cubierto en todas las partes que sean procedentes, en la Dependencia de esta Dirección General Impositiva en que se encuentren inscriptos en el impuesto por lo que se solicita facilidades excepcionales de pago.

b) Acreditar la cancelación de los intereses resarcitorios y punitorios, mediante la exhibición del pertinente comprobante de pago o la formulación simultánea de un pedido de facilidades en los términos de la presente resolución.

Los referidos intereses deberán ser calculados hasta la fecha de presentación de la solicitud de facilidades por el capital que origina los mismos.

c) Proponer un plan de pagos que se ajuste a lo establecido en el artículo 5° de la presente Resolución General.

d) Acreditar el ingreso del pago a cuenta del plan propuesto.

e) Presentar, cuando corresponda, los formularios de declaraciones juradas (originales o rectificativas) de los tributos y períodos fiscales por los que se realice el pedido de facilidades, cuando la presentación de los mismos no se hubiere efectuado con anterioridad.

La falta de cumplimiento -total o parcial- del ingreso previsto en el inciso d) del presente artículo dará lugar sin más trámite al rechazo de la solicitud de facilidades.

De verificarse alguna incorrección u omisión con respecto al cumplimiento de cualquiera de los restantes requisitos deberá procederse, dentro del plazo de cinco (5) días de la correspondiente notificación, a salvar las mismas e ingresar, en su caso, la diferencia que resultara con relación a los Pagos efectuados. Las salvedades formuladas le reputarán como realizadas a la fecha de presentación de la primitiva solicitud. La falta de cumplimiento, dentro del indicado plazo, dará lugar sin más trámite al rechazo del pedido de facilidades excepcionales de pago.

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - Los contribuyentes y responsables deberán, cuando corresponda, allanarse judicialmente en las causas en que se persiga el cobro de la deuda incluida en la solicitud y hacerse cargo de las costas y demás gastos incurridos hasta ese momento, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la aceptación del plan de facilidades oportunamente propuesto.

V - INGRESO DE LAS CUOTAS, PAGO A CUENTA Y DEMAS CONCEPTOS

Contraer Artículo 10:

Art. 10 - El vencimiento para el ingreso de las cuotas del plan de facilidades excepcionales de pago se operará los días veinte (20) de cada mes. La primera cuota vencerá el día veinte (20) del mes siguiente de la fecha de presentación de la respectiva solicitud.

Contraer Artículo 11:

Art. 11 - Los pagos a que se refiere esta resolución se efectuarán mediante depósitos en:

a) La oficina N° 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires -Lavalle 1258, Capital Federal- en el caso de contribuyentes inscriptos en la Subzona Central.

b) La Caja Recaudadora del Banco de la Nación Argentina -Salta 1451, Capital -Federal- en el caso de responsables de los Impuestos Internos y del Gravamen de Emergencia a Determinados Juegos de Sorteo y Concursos Deportivos, a cargo de la Zona Impuestos Internos, Sellos y Varios, domiciliados en jurisdicción de la Capital Federal y de las Divisiones Recaudación N° 12 a 16.

c) En el Banco de la Nación Argentina, si se tratara de responsables de los Impuestos Internos y del Gravamen de Emergencia a Determinados Juegos de Sorteo y Concursos Deportivos, no domiciliados en la jurisdicción indicada en el inciso anterior.

d) Cualquiera de los bancos habilitados, para los demás casos no especificados en la enumeración precedente.

Para el ingreso del pago a cuenta y de las cuotas del plan de facilidades excepcionales de pago del Impuesto al Valor Agregado, se utilizarán las boletas de depósito F. 9/D que con la pertinente imputación entregará esta Dirección, a pedido de los interesados, en la dependencia en que se encuentran inscriptos en el mencionado tributo.

Con relación a los demás gravámenes comprendidos, deberán utilizarse las boletas de depósito vigentes para cada uno de los mismos, consignando como imputación la expresión "Resolución General N° 2.531 Cuota N°......

Contraer Artículo 12:

Art. 12 - Cuando el ingreso de las cuota se efectúe utilizando otros medios de cancelación autorizados, los contribuyentes y responsables deberán observar en cada caso, las formalidades, requisitos y condiciones establecidas por las respectivas normas legales vigentes al momento de pago.

Contraer Artículo 13:

Art. 13 - El ingreso de cualquier cuota efectuado fuera de término, que no implique la caducidad del plan de pagos, dará lugar a la liquidación del interés previsto en el artículo 42 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

VI - CADUCIDAD

Contraer Artículo 14:

Art. 14 - La caducidad del plan de pagos se operará, cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Cuando la falta de pago o el pago fuera de término de las cuotas (capital o capital actualizado e intereses), registre un atraso acumulado que supere dos (2) días por cada cuota solicitada o acordada.

b) Cuando no se cancelara una cuota dentro de los seis (6) días posteriores a su vencimiento.

c) Cuando no se diera cumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 9° de la presente Resolución General.

Contraer Artículo 15:

Art. 15 - La caducidad establecida en el artículo anterior deberá ser declarada por este Organismo, mediante acto de Juez Administrativo debidamente fundado y sus efectos operarán a partir del acaecimiento del hecho que la genere. Una vez firme dicho acto se iniciarán, sin más trámite, las acciones administrativas y/o judiciales a los efectos del cobro del total adeudado.

VII - DISPOSICIONES GENERALES

Contraer Artículo 16:

Art. 16 - Las solicitudes de facilidades excepcionales de pago serán resueltas por los Jefes de las Divisiones Recaudación, Agencias y Distritos. Los Jefes de Zona, Subzona y Región, en todos los casos, podrán arrogarse por vía de superintendencia el conocimiento y decisión de las solicitudes formuladas.

Contraer Artículo 17:

Art. 17 - Los planes de facilidades excepcionales de pago que no fueran observados dentro de los treinta (30) días, contados a partir de la fecha de su presentación, quedarán automáticamente aceptados siempre y cuando los mismos se ajusten estrictamente a las condiciones y requisitos establecidos en esta Resolución General.

Con respecto a aquellos planes que hubieran sido observados, el referido plazo comenzará a contarse a partir del día en que se de cumplimiento a la totalidad de lo requerido por este organismo, de acuerdo con lo establecido por el articulo 8° -último párrafo- de la presente Resolución General.

Contraer Artículo 18:

Art. 18 - Para los casos no previstos en esta Resolución General, se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en la Resolución General N° 2.484.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 19:

Art. 19 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Carlos Ludovico Grimmer