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Resolución General DGI N° 2209/1979

21 de Septiembre de 1979

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 26 de Septiembre de 1979

Boletín DGI N° 311, Noviembre de 1979, página 560

ASUNTO

PROCEDIMIENTO - Normas para la consideración de prórrogas de carácter excepcional - Artículo 4° del Decreto N° 1.026/75

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-FACILIDADES DE PAGO-PEDIDO DE PRORROGA

Contraer CONSIDERANDO

Que el art. 4° del Decreto N° 1.026/75 instituyó con carácter de excepción un régimen de facilidades de pago para contribuyentes y responsables que debiendo cancelar sus obligaciones impositivas acrediten manifiesta imposibilidad financiera.

Que en virtud de las facultades otorgadas por el art. 7° del citado Decreto se dictó la Resolución General N° 1.783, en la que se establecieron las normas para la consideración de prórrogas de carácter excepcional.

Que por la modificación introducida en el art. 120 de la Ley de Procedimientos por la Ley N° 21.911, los intereses no ingresados al contado junto con los tributos están sujetos al régimen de actualización.

Que asimismo para facilitar el cumplimiento de las obligaciones, resulta aconsejable otorgar similar tratamiento a las deudas por actualización emergentes de tributos y conceptos alcanzados por el Decreto N° 1.026/75.

Que atento a la evolución operada en los precios, resulta necesario actualizar los montos mínimos de pago a cuenta y de las cuotas de prórroga.

Que consecuentemente es necesario adecuar a las nuevas disposiciones el sistema de facilidades de pago instrumentado con anterioridad.

Por ello, de acuerdo a lo aconsejado por los Departamentos de Recaudación y Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1°- Las solicitudes de facilidades que se formulen alegando las circunstancias de excepción a que se refiere el art. 4° del Decreto N° 1.026/75 se regirán por las disposiciones que por la presente imparten.

Referencias Normativas:

a) Gravámenes y conceptos comprendidos - Exclusiones

Contraer Artículo 2:

Art. 2°. - Se considerarán solicitudes de prórroga -con las limitaciones indicadas en el art. 3° de la presente- cuando los contribuyentes y responsables acrediten manifiesta imposibilidad financiera para cancelar los gravámenes a su cargo dentro de los regímenes generales de pago.

Contraer Artículo 3 Texto vigente según RG DGI Nº 2244/1980:

Art. 3° - No se considerarán por el presente régimen solicitudes de prórroga, cualquiera sea el concepto de la deuda, cuando se tratare de los siguientes gravámenes:

a)Al Valor Agregado;

b)De Sellos;

c)Tasas Judiciales;

d)Anual de Emergencia Nacional al Parque de Automotores;

e)Especial a las Remesas de Utilidades d las Empresas de Capital Extranjero;

f)Fondo Nacional de Autopistas;

g)Sobre las Ventas, Compras, Cambio o Permuta de Divisas;

h)Especial a la Compra de Moneda Extranjera;

i)A la Venta de Valores Mobiliarios;

j)A la Revaluación de Hacienda Bovina Hembra;

k)Impuestos correspondientes a regímenes de regularización tributaría;

l)Sobre Créditos Otorgados a Empresas Industriales;

m)A las Tierras Aptas para la Explotación Agropecuaria;

n)Nacional de Emergencia sobre las Tierra Libres de Mejoras;

o)Internos (Títulos I y II);

p)Interno sobre Aceites Lubricantes y Adicional sobre Aceites Lubricantes;

q)Fondo Nacional de Vialidad y Fondo Complementario de Vialidad - Cubiertas;

r)Sobre Especialidades Farmacéuticas;

s)Vinos - Sobretasa (Ley N° 14.878);

t)A los Edulcorantes Artificiales

u)Sobre la Transferencia de Títulos Valores (Ley N° 21.28O);

v)A los Créditos (Ley N° 21.308);

w)A la Transferencia de Combustibles (Ley N° 17.597).

Asimismo, quedan excluidos del presente régimen de excepción, cualquiera fuera el gravamen, los siguientes conceptos:

a')Retenciones o percepciones efectuadas o no;

b')Cuotas correspondientes a deudas incluidas en planos de facilidades vigentes;

c')Deudas por las que se hubieran solicitado facilidades en los términos de las Resoluciones Generales Nos. 1.691 y 1.783 o de la presente resolución y las mismas se encontraran rechazadas o caducas.

Las deudas por los conceptos y gravámenes indicados en este artículo que se hallaren en gestión judicial, quedarán asimismo excluidas del presente régimen."

Modificado por:

Expandir Artículo 3 Texto original según RG DGI Nº 2209/1979:

b) Máximo de cuotas a ser consideradas

Contraer Artículo 4:

Art. 4°. - El número de cuotas mensuales a solicitar no podrá exceder de:

a) Tres (3) cuotas: por pagos a cuenta, anticipos y su actualización y accesorios, en tanto que la fecha de vencimiento de la última cuota solicitada no exceda la fecha en que corresponde presentar la declaración jurada del año fiscal, no estando comprendidos los pagos a cuenta exigidos como requisito para solicitar prórroga;

b) Cinco (5) cuotas: por deudas que surjan de sentencias del Tribunal Fiscal de la Nación recaídas con motivo de resoluciones administrativas apeladas ante el mismo;

c) Veinte (20) cuotas: por deudas no con templadas en los incisos anteriores.

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - Los máximos de cuotas previstos en el artículo anterior sólo podrán considerarse cuando los pedidos se efectúen dentro de las fechas establecidas como vencimiento general.

Para los casos de deudas originadas en resoluciones administrativas, en ajustes conformados por contribuyentes y responsables inscriptos o en presentaciones de contribuyentes y responsables no inscriptos, el máximo se considerará si la solicitud se efectúa en la fecha o dentro del plazo en que corresponda efectuar el respectivo pago.

En los pedidos de facilidades por actualización se entenderá como fecha que corresponde efectuar el pago aquella en que se ingresó el monto de la deuda sujeta a actualización.

En los pedidos de facilidades por intereses resarcitorios y punitorios se entenderá como fecha en que corresponde efectuar el pago aquella en que se ingresó o solicitó prórroga para el pago de la obligación que los originó.

Cuando el pedido se efectúe con posterioridad a la fecha o plazo señalados en este artículo, la cantidad de cuotas a solicitar deberá reducirse de manera tal que la fecha de vencimiento de la última cuota no exceda la que hubiera correspondido de haberse efectuado dicha solicitud en término. No obstante, si como consecuencia de la reducción de cuotas por aplicación de lo dispuesto precedentemente el número de las mismas resultara inferior a tres (3) cuotas -excepto para el caso de pagos a cuenta, anticipas y su actualización y accesorios el pedido de facilidades podrá formularse hasta dicho número.

Contraer Artículo 6:

Art. 6°. - En los casos en que la Dirección haya recurrido a la vía judicial para hacer efectivos saldos adeudados, por los cuales era procedente formular pedidos de facilidades de pago en los términos de esta resolución, para determinar el número máximo de cuotas a solicitar a que se refiere el artículo anterior, se tendrá en cuenta la fecha o plazo en que de acuerdo con las normas vigentes debió originariamente efectuarse el pago.

c) Requisitos en la presentación

Contraer Artículo 7 Texto vigente según RG DGI Nº 2465/1984:

Art. 7°. - Al efectuar la solicitud los contribuyentes y responsables deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) presentar por cada gravamen o en su caso por la actualización adeudada y por cada período fiscal, nota en original en la que se determinará el monto de la deuda En caso de adeudarse más de un concepto referido al mismo gravamen y período fiscal, deberán presentarse obligatoriamente solicitudes en nota por se parado por cada uno de ellos;

b) acreditar, de corresponder, la cancelación de los recargos, intereses resarcitorios y punitorios devengados hasta la fecha de presentación de la solicitud y multas firmes, mediante la exhibición del pertinente comprobante de pago o la formulación simultánea de un pedido de facilidades en los términos de la presente resolución;

c) Ingresar un pago a cuenta equivalente al 25% de la deuda; el que no podrá ser inferior a cincuenta mil pesos argentinos ($a 50.000)"

"Para las solicitudes previstas en el inciso b) del presente artículo, el pago a cuenta no será inferior a quince mil pesos argentinos ($a 15.000).

d) ingresar, de corresponder, el importe de la actualización aplicable al pago a cuenta;

e) proponer dentro de los límites máximos establecidos en el artículo 4° de la presente, un plan de pago en cuotas mensuales, consecutivas e iguales en lo referente al monto de capital a amortizar, cuyos vencimientos se operarán el día 20 de cada mes.

La primera cuota vencerá el día 20 del mes siguiente al de vencimiento general o de la fecha de presentación de la respectiva solicitud, cuando ésta se efectúe con posterioridad al mencionado vencimiento.

El importe de cada cuota de capital no podrá ser inferior a cincuenta mil pesos argentinos ($a 50.000).

En el caso contemplado en el inciso b) del presente artículo, dicho limite será de quince mil pesos argentinos ($a 15.000).

f) ofrecer garantías reales, bancarias o personales, acompañando los elementos, que permitan la individualización y evaluación de las mismas;

g) acompañar juntamente con el pedido, la información y los elementos requeridos en el anexo que forma parte de la presente, sin perjuicio de las informaciones y elementos de juicio adicionales que esta Dirección estime necesario para considerar la solicitud de facilidades.

La falta de cumplimiento o el cumplimiento en defecto de los ingresos a que se refieren los incisos c) y d) del presente articulo dará lugar al rechazo del pedido de facilidades.

De verificarse omisión o incorrección con respecto al cumplimiento de alguno de los restantes requisitos deberá procederse a salvar los mismos dentro de los cinco (5) días de notificado, debiendo ingresarse dentro del mismo plazo la diferencia que con motivo de la modificación hubiera surgido respecto a los pagos ya efectuados. Las salvedades formuladas se reputarán como realizadas a la fecha de presentación de la primitiva solicitud. La falta de cumplimiento dentro del plazo indicado dará lugar al rechazo del pedido de facilidades.

Modificado por:

Expandir Artículo 7 Texto según RG DGI Nº 2465/1984:

Expandir Artículo 7 Texto según RG DGI Nº 2409/1983:

Expandir Artículo 7 Texto según RG DGI Nº 2409/1983:

Expandir Artículo 7 Texto original según RG DGI Nº 2209/1979:

d) Obligaciones

Contraer Artículo 8:

Art. 8°. - Los contribuyentes y responsables deberán cumplir con las obligaciones que se consignan seguidamente, y cualesquiera sean las circunstancias que planteen a la Dirección:

a) dar estricto cumplimiento al plan de pago propuesto o acordado por la Dirección, abonando dentro de sus respectivos vencimientos los importes de cada cuota de capital con más el monto de su actualización -cuando corresponda- y los intereses de prórroga hasta cubrir el monto total adeudado;

b) abonar dentro de los cinco (5) días de notificada la aprobación de un plan de cuotas inferior al solicitado, las diferencias resultantes;

c) allanarse judicialmente en las causas en que se persiga el cobro de los gravámenes comprendidos en la solicitud y hacerse cargo de las costas y demás gastos incurridos hasta ese momento, dentro de los treinta (30) días corridos de la aprobación del pedido de facilidades;

d) constituir las garantías que la Dirección resuelva aceptar dentro de los siguientes plazos, contados desde el momento en que se le notifique la aprobación del pedido de facilidades, salvo que la demora no fuera imputable al responsable:

- Garantías personales, bancarias y prenderías: treinta (30) días.

- Garantías hipotecarias: noventa (90) días.

Sin perjuicio de las garantías indicadas, la Dirección podrá exigir además caución de acciones, títulos o bonos.

e) Actualización de los montos a ingresar - Cálculo de los intereses de prórroga

Contraer Artículo 9:

Art. 9°. - La actualización prevista en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, se efectuará sobre la base de la variación de los índices de precios al por mayor, nivel general, producida entre el penúltimo mes anterior a aquél en que se realice el pago (pago a cuenta o cuota de prórroga) y el mes en que se produjo el vencimiento general o especial -según corresponda conforme lo establecido en el artículo 5°- de la obligación motivo del pedido de facilidades de pago.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 10:

Art. 10. - Los pedidos de facilidades que se formulen con arreglo a la presente resolución, por obligaciones cuyo vencimiento general se hubiera operado con anterioridad al 7 de abril de 1976, también estarán sujetos al régimen de actualización, a cuyo efecto dicho vencimiento general se considerará como operado en la citada f echa.

Contraer Artículo 11:

Art. 11. - No estarán sujetos a actualización, los montos provenientes de:

a) recargos;

b) intereses resarcitorios y punitorios correspondientes a tributos cancelados antes del 26 de diciembre de 1978;

c) multas que hayan quedado firmes con anterioridad al 8 de abril de 1976;

d) multas que hayan quedado firmes con posterioridad al 7 de abril de 1976, pero que correspondan a infracciones cometidas con anterioridad a la fecha indicada en el inciso anterior;

e) el pago a cuenta a que hace referencia el art. 7° inciso c) de la presente resolución, cuando el mismo se ingrese dentro de los dos (2) meses calendario siguientes a aquél en que se produjo el vencimiento general o especial de la obligación motivo del pedido de facilidades;

f) las cuotas del plan de pagos, cuando el ingreso de las mismas se produzca dentro del lapso a que se hace referencia en el inciso anterior.

Contraer Artículo 12 Texto vigente según RG DGI Nº 2417/1983:

Art. 12. - El cálculo de los intereses de prórroga se efectuará sobre el saldo de la deuda determinado en oportunidad del vencimiento de cada cuota, a la tasa del quince por ciento (15%) mensual. Dicho monto se establecerá deduciendo del saldo por el que se solicitó prórroga, los importes de capital ingresados en las cuotas vencidas.

Cuando dicho saldo de deuda corresponda ser actualizado, el importe del mismo más el de su actualización constituirán la base para la determinación de los precisados intereses, en cuyo caso a tasa aplicable será del nueve por mil (9°/00) mensual.

Modificado por:

Expandir Artículo 12 Texto según RG DGI Nº 2342/1982:

Expandir Artículo 12 Texto según RG DGI Nº 2254/1980:

Expandir Artículo 12 Texto original según RG DGI Nº 2209/1979:

f) Incumplimiento

Contraer Artículo 13:

Art. 13. - Cuando la falta de pago o el pago fuera de término de las cuotas (capital o capital actualizado e intereses) registre un atraso acumulado que supere dos (2) días corridos por cada cuota solicitada o acordada, que en ningún caso podrá exceder de seis (6) días corridos en una cuota, o cuando no se efectúe dentro del plazo previsto el ingreso indicado en el inciso b) del artículo 8° de esta resolución, se originará de pleno derecho, según corresponda:

a) el rechazo de la solicitud no resuelta; b) la caducidad del plan de pago acordado por la Dirección.

En estos casos se iniciarán las acciones administrativas y/o judiciales a los efectos del cobro del total adeudado.

Contraer Artículo 14:

Art. 14. - La Dirección podrá asimismo declarar la caducidad del plan de pago acordado cuando el contribuyente o responsable no diera cumplimiento a cualesquiera de las obligaciones contraídas de acuerdo a los incisos c) y d) del art. 8° de la presente resolución.

g) Disposiciones generales

Contraer Artículo 15:

Art. 15. - La presentación de las solicitudes por parte de los contribuyentes y responsables, así como cualquier trámite a efectuar relacionado con las mismas, deberá realizarse en la dependencia de esta Dirección en que se encuentre inscripto de acuerdo al gravamen de que se trate.

Contraer Artículo 16:

Art. 16. - Los ingresos que señala la presente resolución deberán efectuarse mediante depósitos en cualesquiera de los bancos habilitados, salvo los contribuyentes registrados en la Subzona Central, quienes deberán cumplimentar el depósito exclusivamente en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires -Oficina 53-.

El ingreso del pago a cuenta se efectuará utilizando la boleta vigente del impuesto con la pertinente imputación. De corresponder ingresar simultáneamente la actualización de dicho pago a cuenta, la misma se abonará en boleta separada hasta tanto no se cuente con aquella que permita el ingreso discriminado en un solo elemento.

A su vez, el total de cada cuota (capital o capital actualizado e intereses) se ingresará en una sola boleta de depósito correspondiente al impuesto de que se trate, consignando como imputación el número de cuota que se cancela.

Contraer Artículo 17:

Art. 17. - Cuando para la cancelación se apliquen documentos o certificados de cancelación de deudas, reintegro de impuestos u otros valores similares, los mismos acompañados de los formularios Nros. 193 y 193 (continuación), deberán entregarse en la dependencia de la Dirección en la cual se hallare inscripto el responsable, previo al ingreso del excedente en efectivo que correspondiera depositar en el banco, cumplimentando lo dispuesto en la Resolución general N° 1749.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 18:

Art. 18. - Las solicitudes encuadradas en esta resolución que hubieran cumplimentado los requisitos establecidos en el art. 7° y que no registren atrasos que superen los límites del art. 13 de la presente, serán resueltas por:

a) Director o Subdirector General: cuando la cantidad de cuotas solicitadas sea igual o superior a diez (10) y el monto de la deuda -deducido el pago a cuenta- supere los cien millones ($ 100.000.000) de pesos;

b) Jefes de Subzona Central, de Subzona Recaudación Buenos Aires, Subzona de Impuestos Internos y Varios y de Región: el resto de los casos.

Contraer Artículo 19:

Art.19. - Los Jefes de Sección Recaudación, Recaudación y Procesamiento, Fiscalización Interna de Impuestos Internos y Varios, Agencias y Distritos entenderán en el rechazo de las solicitudes y en la declaración de la caducidad del plan de pagos a que se refieren los arts. 3°, 7°, 13, 14 y 24 de la presente resolución.

Contraer Artículo 20:

Art. 20. - En todos los casos en que se autoriza la intervención de los Jefes indicados en el inciso b) del art. 18 de la presente resolución, sus superiores jerárquicos podrán arrogarse por vía de superintendencia el conocimiento y decisión de las solicitudes formuladas.

Contraer Artículo 21:

Art. 21. - Las disposiciones de la presente resolución tendrán vigencia para las presentaciones que se efectúen a partir del 15 de octubre de 1979 inclusive, fecha desde la cual quedará sin efecto la Resolución General N° 1783, excepto respecto de los casos contemplados en el artículo siguiente.

Textos Relacionados:

h) Disposiciones transitorias

Contraer Artículo 22:

Art. 22. - Las solicitudes de prórroga suscriptas con anterioridad al 15 de octubre de 1979 en los términos de la Resolución General N° 1783 -siempre que no hubieran caducado a dicha fecha- se regirán por las disposiciones de la citada resolución.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 23:

Art. 23. - Los contribuyentes y responsables que hubieran solicitado facilidades de pago por intereses resarcitorios y punitorios actualizables a partir del 26 de diciembre de 1978 inclusive, en los términos de la Resolución General N° 1783 y hasta la fecha de publicación de la presente, deberán proceder de la siguiente forma:

a) ajustarla solicitud, en los términos de la presente resolución, considerando como fecha de presentación la del pedido original y como importe mínimo del pago a cuenta y cuota de capital veinticinco mil ($ 25.000) pesos;

b) establecer, teniendo en cuenta las obligaciones de pago que surgieron del plan ajustado conforme lo dispuesto en el inciso anterior, el monto total (pago a cuenta y cuotas) que correspondería encontrarse abonado al 20 de setiembre de 1979;

c) determinar los ingresos efectuados con motivo de la solicitud de facilidades de pago original;

d) ingresar -de corresponder- las diferencias resultantes previo a la presentación de la nueva solicitud;

e) indicar en la nota-solicitud la fecha, forma y, monto de los ingresos efectuados de acuerdo con lo establecido en los incisos c) y d) precedentes y la fecha de presentación de la solicitud original.

Las obligaciones indicadas en el presente artículo deberán formalizarse hasta el 15 de octubre de 1 979 inclusive. En estos casos se reputarán todos los vencimientos producidos como cumplimentados en término.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 24:

Art. 24. - La falta de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior producirá de pleno derecho el rechazo o caducidad del pedido original, por lo que esta Dirección sin más trámite, iniciará o proseguirá las acciones administrativas y/o judiciales tendientes al cobro de los montos adeudados.

Contraer Artículo 25:

Art. 25. - Cuando los pedidos de facilidades para abonar deudas por actualización correspondientes a obligaciones canceladas con anterioridad a la publicación de la presente resolución se efectuaran hasta el 15 de octubre de 1979 inclusive, se podrá solicitar -con carácter de excepción- el máximo de cuotas previstas en esta resolución.

Contraer Artículo 26:

Art. 26. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Contraer ANEXO (RESOLUCION GENERAL N° 2209)

ANEXO [RESOLUCION GENERAL N° 2.209]

A observarse estrictamente y en el orden dispuesto en el presente, por todos aquellos contribuyentes y/o responsables que soliciten pedidos excepcionales de prórroga Deberá ser firmado por autoridad responsable de empresa, en cada una de sus hojas, las que deberán hallarse debidamente foliadas.

La información que resulte deberá ser precedida por un índice de los tópicos que comprende, con indicación del folio o folios en que se encuentren ubicados los mismos.

La presentación de la información y antecedentes señalados tendrá el alcance de declaración jurada.

1.- Antecedentes.

1.1.- Apellido y Nombre o denominación de la Entidad.

1.2.- Domicilio.

1.2.1.- Real o Legal.

1.2.2.- Especial.

1.2.3.- Administración.

1.2.4.- De plantas industriales.

1.3.- Forma jurídica de la Empresa.

1.3.1.- Tipo de sociedad.

1.3.2.- Situación legal al momento de la presentación. Indicar si se encuentra en trámite de transformación, absorción o fusión. Asimismo, señalar si se halla en convocatoria de acreedores, liquidación sin quiebra, etc.

1.3.3.- Participación del Estado en el Capital de la Empresa.

1.4.-Directores o Socios.

1.4.1.-SociedadesdeCapital.

1.4.1.1.-Nombre y domicilio real de sus Directores.

1.4.1.2.-Fecha de finalización de el mandato.

1.4.1.3.-Número de Inscripción en impuesto a las Ganancias.

1.4.2.-Empresas unipersonales y sociedades de personas.

1.4.2.1.- Nombre y domicilio real del dueño o socios.

1.4.2.2,- Número de Inscripción en el impuesto a las Ganancias.

1.5.-Personal de la Empresa.

1.5.1.-Cantidad total.

1.5.2.-Obrero.

1.5.3.-Técnico.

1.5.4.-Administrativo.

2.-Motivo de la presentación.

2.1 - Situación actual.

Indicar el estado por el que atraviesa la empresa en comparación con su evolución normal.

2.2.- Causas.

Exposición de las causas que a juicio de la empresa dieron origen a los desajustes financieros destacándose expresamente si la tribulación ha sido el motivo determinante de dicha situación.

2.3.- Programa de rehabilitación.

Deberá expresarse el programa de acción para lograr los recursos genuinos para el normal cumplimiento del plan que solicita, así como los compromisos fiscales que surjan en el futuro.

3.-Síntesis de la actividad de la Empresa.

3.1- Detalle de la actividad principal.

3.2.- Detalle sintético de las actividades complementarias.

3.3.-Pautas de promoción.

- Indicar las actividades que se encuentran incluidas en pautas de promoción y apoyo del Gobierno Nacional, Provincial o Municipal.

- Señalar disposición y fecha en que las mismas han sido acordadas.

3.4 - Balances y cuadros de resultados.

Se acompañarán las memorias, los balances y cuadros de resultados correspondientes a los dos últimos ejercicios cerrados.

3.5.- Análisis de interpretación del balance.

Se cumplimentarán los índices que a continuación se detallan aplicados a los dos últimos balances presentados, explicitando las premisas que se tuvieron en cuenta para efectuar los cálculos que determinan cada índice presentado.

3.5.1.- Indices de liquidar.

3.5.1.1.-Indices de liquidez inmediata.

[ Disponibilidades + créditos a corto plazo (un año) / Pasivo a corto plazo (un año) ] x 100

3.5.1.2.- índice de liquidez ordinaria.

[ Disponibilidades + créditos a corto plazo (un año) + Bienes de cambio / Pasivo a corto plazo (un año) ] x 100

3.5.2.-índice de rotación.

3.5.2. 1. - De deudores por ventas.

(Saldo mensual promedio cuenta deudores por venta / Total ventas a plazo) x 365

3.5.2.2.- De acreedores por compras de bienes de cambio.

(Saldo mensual promedio cuenta proveedores / Total compras a plazo de bienes de cambio) x 365

3.6.- Análisis de la. situación financiera actualizada.

Se confeccionarán los índices de liquidez a que se refiere el punto 3.5.1. referidos al último día del tercer mes anterior al de presentación de la solicitud.

3.7.-Nómina de Bancos con que opera.

- Nombre de la entidad y sucursal.

- Saldos en cuenta al último día del mes anterior al de presentación de la solicitud.

3.8. Conducta fiscal.

3.8.1.- Se indicará por cada gravamen a cargo de esta Dirección la deuda vencida y exigible que registra a la fecha de presentación de la solicitud consignando período fiscal, concepto, importe y estado (intimado en cobro judicial, apelado ante el Tribunal Fiscal, etc.). Asimismo se informará la deuda que se encuentre incluida en planes de facilidades de pago, indicando en cada caso en cumplimiento observado en los mismos a la fecha de presentación.

3.8.2.-Se indicará los planes de facilidades solicitados en los términos de la presente resolución cuando no corresponda su detalle en el punto anterior, por cuanto los mismos estuvieren cancelados, rechazados o caducos.

4.-Dictámenes.

4.1.- Los balances y cuadros de resultados presentados y la información solicitada en los puntos 3.5.; 3.6-. y 3.8., deberán certificarse por Contador Público. La certificación dictaminará sobre si los datos aportados son correctos y completos respecto al contenido, como así también si figuran en los libros llevados legalmente.

4.2.- La información que se proporciones de acuerdo a este Anexo en lo referente a los puntos 2.1.; 2.2.; 2.3. y 3.3., deberá ser certificada por Licenciado en Economía o equivalente.

4.3.-Las firmas de los profesionales a que se alude en los puntos 4. l. y 4.2., deberán ser certificadas por los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas dentro de sus respectivas jurisdicciones.

5.-Garantías.

5.1.- Reales.

5.2.-Bancarias.

5.3.-Personales.

Se indicarán en todos los casos las garantías que se ofrecen en respaldo de las deudas cuya prórroga se solicita. Se detallará el tipo de bien, su ubicación, datos que los individualicen, la fecha de adquisición, el costo, su valor venal, su valor en libros a la fecha de presentación indicándose cuáles están gravados y cuáles no afectados a privilegios especiales. Respecto a los primeros se indicará además, naturaleza de los respectivos gravámenes y sus montos.

Si fueran total o parcialmente de terceros deberá acompañarse la confirmación escrita de asumir las garantías.

6.-Personas autorizadas.

Se indicarán los nombres, domicilios y representatividad de las personas autorizadas a realizar gestiones ante la Dirección General Impositiva por cuenta del solicitante.


FIRMANTES

Ricardo Cossio