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Resolución General DGI N° 2208/1979

21 de Septiembre de 1979

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 26 de Septiembre de 1979

Boletín DGI N° 311, Noviembre de 1979, página 556

ASUNTO

PROCEDIMIENTO - Normas para la consideración de prorrogas de carácter general - Artículo 2° del decreto N° 1026/75

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-PAGO DE TRIBUTOS-PEDIDO DE PRORROGA -DECLARACION JURADA IMPOSITIVA-DETERMINACION DE OFICIO

Contraer CONSIDERANDO

Que el art. 2° del Decreto N° 1.026/75 instituyó con carácter general un régimen de facilidades de pago aplicable a los contribuyentes y responsables que deban cancelar ciertas deudas impositivas.

Que en virtud de las facultades otorgadas por el Art. 7° del citado Decreto se dictó la Resolución General N° 1.782, en la que se establecieron las normas para la consideración de prórrogas de carácter general.

Que por la modificación introducida en el art. 120 de la Ley de Procedimientos por la Ley N° 21.911, los intereses no ingresados al contado junto con los tributos están sujetos al régimen de actualización.

Que asimismo para facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, resulta aconsejable otorgar similar tratamiento a las deudas por actualización emergentes de tributos y conceptos alcanzados por el Decreto N° 1.026/75.

Que atento a la revolución operada en los precios, resulta necesario actualizar los montos mínimos del pago a cuenta y de las cuotas de prórroga.

Que consecuentemente es necesario adecuar a las nuevas disposiciones el sistema de facilidades de pago instrumentado con anterioridad.

Por ello, de acuerdo a lo aconsejado por los Departamentos de Recaudación y Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Art1° - Las solicitudes de prórroga que se formulen en los términos del art. 2° del Decreto N° 1.026/75 para abonar saldos de impuestos que surjan de declaraciones juradas o determinaciones de oficio firmes, sus actualizaciones, recargos, intereses resarcitorios y punitorios y sus actualizaciones, y penalidades ejecutoriadas, deberán ajustarse a las disposiciones establecidas en la presente resolución.

Referencias Normativas:

a) Gravámenes por los cuales se podrán solicitar facilidades de pago.

Contraer Artículo 2 Texto vigente según RG DGI Nº 2459/1984:

Art. 2° - Se considerarán únicamente solicitudes de prórroga correspondientes a los siguientes gravámenes:

a) a las Ganancias;

b) sobre Capitales y Patrimonio (Ley N° 20.629);

c) a las Ventas;

d) a los Réditos;

e) de Emergencia del Impuesto a los Réditos;

f) a las Ganancias Eventuales;

g) de Emergencia del Impuesto a las Ganancias Eventuales;

h) Sustitutivo del Gravamen a la Transmisión Gratuita de Bienes;

i) de Emergencia del Impuesto Sustitutivo del Gravamen a la Transmisión Gratuita de Bienes;

j) al Patrimonio Neto (Ley N° 20.046);

k) sobre el Patrimonio Neto (Ley N° 21.282);

l) sobre los Beneficios Eventuales;

m) sobre los Capitales;

n) de Emergencia a las Empresas.

ñ) Adicional de Emergencia sobre el Impuesto a las Ganancias.

Modificado por:

Expandir Artículo 2 Texto original según RG DGI Nº 2208/1979:

b) Gravámenes y conceptos por los cuales no se podrán solicitar facilidades de pago.

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - No se considerarán dentro de este régimen solicitudes para cancelar:

a) deudas por conceptos y gravámenes no establecidos expresamente en los arts. 1° y 2° de la presente resolución;

b) pagos a cuenta, anticipos y sus actualizaciones y accesorios;

c) retenciones y percepciones efectuadas o no y sus actualizaciones y accesorios;

d) cuotas correspondientes a deudas incluidas en planes de facilidades vigentes;

e) deudas por las que se hubieran solicitado facilidades en los términos del Decreto N° 1026/75 y las mismas se encontraran rechazadas o caducas;

f) deudas que surjan de resoluciones administrativas apeladas ante el Tribunal Fiscal de la Nación.

Las deudas por los conceptos y gravámenes indicados en este artículo que se hallarán en gestión judicial, quedarán asimismo excluidas del presente régimen.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - Las presentaciones que se efectúen por el presente régimen referidas a impuestos y conceptos indicados en el artículo anterior, determinará que la Dirección inicie o prosiga sin más trámite las acciones administrativas y/o judiciales a efectos del cobro del total adeudado.

Textos Relacionados:

c) Plan de pagos.

Contraer Artículo 5 Texto vigente según RG DGI Nº 2417/1983:

Art. 5° - Las solicitudes de facilidades de pago presentadas dentro de las fechas establecidas como vencimiento general deberán ajustarse a las siguientes condiciones:

N° DE PORCENTAJE TASA DE IN- TASA DE IN-

CUOTAS DE PAGO A TERES MEN- TERES MEN-

CUENTA SUAL SOBRE SUAL SOBRE

SALDO AC- SALDO NO

TUALIZADO ACTUALIZADO

hasta 9 25% (9°/00) 15%

Para los casos de deudas originadas en resoluciones administrativas, en ajustes conformados por contribuyentes y/o responsables inscriptos o en presentaciones de contribuyentes y/o responsables no inscriptos, para gozar de las mismas facilidades de pago, el pedido de prórroga deberá efectuarse en la fecha o dentro del plazo que, de acuerdo con las normas vigentes, corresponde efectuar el pago.

En los pedidos de facilidades por actualización se entenderá como fecha en que corresponde efectuar el pago aquélla en que se ingresó el monto de la deuda sujeta a actualización.

En los pedidos de facilidades por intereses resarcitorios y punitorios, se entenderá como fecha en que corresponde efectuar el pago aquélla en que se ingresó o solicitó prórroga para el pago de la obligación que los originó.

Modificado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 5 Texto según RG DGI Nº 2342/1982:

Expandir Artículo 5 Texto según RG DGI Nº 2254/1980:

Expandir Artículo 5 Texto original según RG DGI Nº 2208/1979:

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - En todos los casos en que la solicitud se presente con posterioridad a la fecha o plazos mencionados en el artículo anterior, el plan se ajustará a lo dispuesto en dicho artículo, pero deberá reducirse el número de cuotas de manera tal, que la fecha de vencimiento de la última cuota no exceda la que hubiera correspondido de haberse efectuado la solicitud en las respectivas fechas o plazos.

No obstante, si como consecuencia de la reducción de cuotas, por aplicación de lo dispuesto precedentemente, el número de las mismas resultare inferior a tres (3), el pedido de facilidades podrá formularse hasta dicho número.

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - En los casos en que la Dirección haya recurrido a la vía judicial para hacer efectivo saldos adeudados, por los cuales era procedente formular pedidos de facilidades de pago en los términos de esta resolución, para determinar el número máximo de cuotas a solicitar a que se refiere el artículo anterior, se tendrá en cuenta la fecha o plazo en que, de acuerdo con las normas vigentes, debió originariamente efectuarse el pago.

d) Requisitos.

Contraer Artículo 8 Texto vigente según RG DGI Nº 2465/1984:

Art. 8° - Al efectuar la solicitud los contribuyentes y/o responsables deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) presentar por cada gravamen o en su caso por la actualización adeudada y por cada período fiscal, el formulario N° 217 por original cubierto en todas las partes que sean procedentes, en la dependencia de esta Dirección en que se encuentren inscriptos;

b) acreditar, de corresponder, la cancelación de los intereses resarcitorios y punitorios devengados hasta la fecha de presentación de la solicitud y multas firmes, mediante la exhibición del pertinente comprobante de pago o la formulación simultánea de un pedido de facilidades en los términos de la presente resolución, el que deberá efectuarse en formulario N° 217.

Si el pedido de facilidades se efectuare por intereses resarcitorios y punitorios no actualizables, por multas firmes no actualizabas o recargos, la solicitud deberá realizarse en formulario N° 217/A;

c) Ingresar el pago a cuenta a que se refiere el artículo 5°, no pudiendo el mismo ser inferior a cinco mil pesos argentinos ($a 5.000).

Para las solicitudes previstas en el inciso b) del presente artículo, el pago a cuenta no será inferior a cinco mil pesos argentinos ($a 5.000).

d) ingresar, de corresponder, el importe de la actualización aplicable al pago a cuenta;

e) proponer un plan de pago en cuotas mensuales, consecutivas e iguales en lo referente al monto de capital a amortizar, cuyos vencimientos se operarán los días 20 de cada mes. La primera cuota vencerá el día 20 del mes siguiente al del vencimiento general o de la fecha de presentación de la respectiva so licitud, cuando ésta se efectúe con posterioridad al mencionado vencimiento.

El importe de cada cuota de capital no podrá ser inferior a cinco mil pesos argentinos ($a 5.000).

En los casos contemplados en el inciso b) del presente artículo dicho limite será de cinco mil pesos argentinos ($a 5.000)".

La falta de cumplimiento total o parcial de los requisitos enunciados en los incisos c) y d) del presente artículo dará lugar sin más trámite al rechazo del pedido de facilidades.

De verificarse incorrección con respecto al cumplimiento de alguno de los restantes requisitos deberá procederse a salvar los mismos dentro de los cinco (5) días de notificado, debiendo ingresarse dentro del mismo plazo la diferencia que con motivo de la modificación hubiera surgido respecto a los pagos ya efectuados. Las salvedades formuladas se reputarán como realizadas a la fecha de presentación de la primitiva solicitud. La falta de cumplimiento, dentro del plazo indicado, dará lugar sin más trámite al rechazo del pedido de facilidades.

Modificado por:

Expandir Artículo 8 Texto según RG DGI Nº 2465/1984:

Expandir Artículo 8 Texto según RG DGI Nº 2409/1983:

Expandir Artículo 8 Texto según RG DGI Nº 2409/1983:

Expandir Artículo 8 Texto original según RG DGI Nº 2208/1979:

e) Obligaciones

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - Los contribuyentes y/o responsables deberán cumplir con las obligaciones que se consignan seguidamente, cualesquiera sean las circunstancias que planteen a la Dirección:

a) dar estricto cumplimiento al plan de pago propuesto o acordado por la Dirección, abonando dentro de sus respectivos vencimientos los importes de cada cuota de capital con más el monto de su actualización -cuando corresponda- y los intereses de prórroga hasta cubrir el monto adeudado;

b) abonar dentro de los cinco (5) días de notificada la aprobación de un plan de cuotas inferior al solicitado, las diferencias resultantes;

c) allanarse judicialmente en las causas en que se persiga el cobro de la deuda incluida en la solicitud y hacerse cargo de las costas y demás gastos incurridos hasta ese momento, dentro de los treinta (30) días corridos de resultar acordado el pedido de facilidades.

Textos Relacionados:

f) Actualización de los montos a ingresar Cálculo de los intereses de prórroga

Contraer Artículo 10:

Art. 10 - La actualización prevista en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, se efectuará sobre la base de la variación de los índices de Precios al por Mayor, nivel general, producida entre el penúltimo mes anterior a aquél en que se realice el pago (pago a cuenta o cuota de prórroga) y el mes en que se produjo el vencimiento general o especial -según corresponda conforme lo establecido en el art. 5°- de la obligación motivo del pedido de facilidades de pago.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 11:

Art. 11 - Los pedidos de facilidades que se formulen con arreglo a la presente resolución por obligaciones cuyo vencimiento general se hubiera operado con anterioridad al 7 de abril de 1976, también estarán sujetos al régimen de actualización, a cuyo efecto dicho vencimiento general se considerará como operado en la citada fecha.

Contraer Artículo 12:

Art. 12 - No estarán sujetos a actualización, los montos provenientes de:

a) recargos;

b) intereses resarcitorios y punitorios correspondientes a tributos cancelados antes del 26 de diciembre de 1978;

c) multas que hayan quedado firmes con anterioridad al 8 de abril de 1976;

d) multas que hayan quedado firmes con posterioridad al 7 de abril de 1976, pero que correspondan a infracciones cometidas con anterioridad a la fecha indicada en el inciso anterior;

e) el pago a cuenta a que hace referencia el art. 8° inciso c) de la presente resolución, cuando el mismo se ingrese dentro de los dos (2) meses calendario siguientes a aquél en que se produjo el vencimiento general o especial de la obligación motivo del pedido de facilidades;

f) las cuotas del plan de pagos, cuando el ingreso de las mismas se produzca dentro del lapso a que se hace referencia en el inciso anterior.

Contraer Artículo 13:

Art. 13 - El cálculo de los intereses de prórroga se efectuará sobre el saldo de la deuda determinado en oportunidad del vencimiento de cada cuota. Dicho monto se establecerá deduciendo del saldo por el que se solicitó prórroga, los importes de capital ingresados en las cuotas vencidas. Cuando dicho saldo de deuda corresponda ser actualizado, el importe del mismo más el de su actualización constituirán la base para la determinación de los precisados intereses.

Textos Relacionados:

g) Incumplimiento

Contraer Artículo 14:

Art. 14. - Cuando la falta de pago o el pago fuera de término de las cuotas (capital o capital actualizado e intereses) registre un atraso acumulado que supere dos (2) días corridos por cada cuota solicitada o acordada, que en ningún caso podrá exceder de seis (6) días corridos en una cuota, o cuando no se efectúe dentro del plazo previsto el ingreso indicado en el inciso b) del art. 9° de esta resolución, se originará de pleno derecho, según corresponda:

a) el rechazo de la solicitud no resuelta;

b) la caducidad del plan de pagos acordado por la Dirección.

En estos casos se iniciarán las acciones administrativas y/o judiciales a los efectos del cobro del total adeudado.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 15:

Art. 15 - La Dirección podrá asimismo declarar la caducidad del plan del pagos acordado cuando el contribuyente y/o responsable no diera cumplimiento a la obligación contraída de acuerdo al inciso c) del art. 9° de la presente resolución, prosiguiéndose las acciones judiciales pertinentes.

Textos Relacionados:

h) Disposiciones generales

Contraer Artículo 16:

Art. 16 - Los ingresos que señala la presente resolución deberán efectuarse mediante depósitos en cualesquiera de los bancos habilitados, salvo los contribuyentes registrados en la Subzona Central, quienes deberán cumplimentar el depósito exclusivamente en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires -Oficina 53-.

El ingreso del pago a cuenta se efectuará utilizando la boleta vigente del impuesto con la pertinente imputación. De corresponder ingresar simultáneamente la actualización de dicho pago a cuenta, la misma se abonará en boleta separada hasta tanto no se cuente con aquella que permita el ingreso discriminado en un solo elemento.

A su vez, el total de cada cuota (capital o capital actualizado e intereses) se ingresará en una sola boleta de depósito correspondiente al impuesto de que se trate, consignando como imputación el número de cuota que se cancela.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 17:

Art. 17 - Cuando para la cancelación se apliquen documentos o certificados de cancelación de deudas, reintegro de impuestos u otros valores similares, los mismos, acompañados de los formularios Nros. 193 y 193 (continuación), deberán entregarse en la dependencia de la Dirección en la cual se hallare inscripto el responsable, previo al ingreso del excedente en efectivo que correspondiera depositar en el banco, cumplimentando lo dispuesto en la Resolución General N° 1.749.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 18:

Art. 18. - Las solicitudes de facilidades serán resueltas por los Jefes de las Secciones Recaudación, Secciones Recaudación y. Procesamiento, Agencias y Distritos. Los Jefes de Zona, Subzona y Región en todos los casos, podrán arrogarse por vía de superintendencia el conocimiento y decisión de las solicitudes formuladas.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 19:

Art. 19 - Los planes de pago que se formulen con arreglo a esta resolución y no fueran observados dentro de los treinta (30) días corridos a contar de la fecha de presentación o de la fecha en que se practique la rectificación a que alude el art. 8°, quedarán automáticamente acordados.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 20:

Art. 20 - Las disposiciones de la presente resolución tendrán vigencia para las presentaciones que se efectúen a partir del 15 de octubre de 1979 inclusive, fecha desde la cual quedará sin efecto la Resolución General N° 1.782, excepto respecto de los casos contemplados en el artículo siguiente.

Textos Relacionados:

i) Disposiciones transitorias

Contraer Artículo 21:

Art. 21 - Las solicitudes de prórrogas suscriptas con anterioridad al 15 de octubre de 1979 e los términos de la Resolución general N° 1.782 -siempre que no hubieran caducado a dicha fecha- se regirán por las disposiciones de la citada resolución.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 22:

Art. 22 - Los contribuyentes y/o responsables que hubieran solicitado facilidades de pago por intereses resarcitorios y punitorios actualizables a partir del 26 de diciembre de 1978 inclusive, en los términos de la Resolución General N° 1.782 y hasta la fecha de publicación de la presente, deberán proceder de la siguiente forma:

a) ajustar la solicitud, en los términos de la presente resolución, utilizando a tal efecto el formulario N° 217, considerando como fecha de presentación la del pedido original y como importe mínimo del pago a cuenta y cuota de capital ocho mil ($ 8.000) pesos;

b) establecer, teniendo en cuenta las obligaciones de pago que surgieron del plan ajustado conforme lo dispuesto en el inciso anterior, el monto total (pago a cuenta y cuotas) que correspondería encontrarse abonado al 20 de setiembre de 1979;

c) determinar los ingresos efectuados con motivo de la solicitud de facilidades de pago original;

d) ingresar -de corresponder- las diferencias resultantes previo a la presentación de la nueva solicitud;

e) presentar el formulario N° 217 junta mente con nota en la que se indicará la fecha, forma y monto de los ingresos efectuados de acuerdo con lo establecido en los incisos c) y d) precedentes. En el frente del formulario, en el ángulo superior derecho, se consignará la fecha de presentación de la solicitud original.

Las obligaciones indicadas en el presente artículo deberán formalizarse hasta el 15 de octubre de 1979 inclusive. En estos casos se reputarán todos los vencimientos producidos como cumplimentados en término.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 23:

Art. 23. - La falta de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior producirá de pleno derecho el rechazo o caducidad del pedido original, por lo que esta Dirección sin más trámite, iniciará o proseguirá las acciones administrativas y/o judiciales tendientes a1 cobro de los montos adeudados.

Contraer Artículo 24:

Art. 24. - Cuando los pedidos de facilidades para abonar deudas por actualización correspondientes a obligaciones canceladas con anterioridad a la publicación de la presente resolución, se efectuaran hasta el 15 de octubre de 1979 inclusive, se podrá solicitar -con carácter de excepción - el máximo de cuotas previstas en esta resolución.

Contraer Artículo 25:

Art. 25. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Ricardo Cossio