ARTICULO 1°.- Sustitúyese el artículo 3° de la Resolución General N° 2209 por el siguiente:
"ART. 3°. - No se considerarán por el presente régimen solicitudes de prórroga, cualquiera sea el concepto de la deuda, cuando se tratare de los siguientes gravámenes:
a) al Valor Agregado;
b) de Sellos;
c) Tasas Judiciales;
d) anual de Emergencia Nacional del Parque de Automotores;
e) especial a las Remesas de Utilidades de las Empresas de Capital Ex-tranjero;
f) Fondo Nacional de Autopistas;
g) sobre las Ventas, Compras, Cambio o Permuta de Divisas;
h) especial a la Compra de Moneda Extranjera;
i) a la Venta de Valores Mobiliarios;
j) a la Revaluación de Hacienda Bovina Hembra;
k) impuestos correspondientes a regímenes de regularización tributaria;
l) sobre Créditos Otorgados a Empresas Industriales;
m) a las Tierras Aptas para la Explotación Agropecuaria;
n) Nacional de Emergencia sobre las Tierras Libres de Mejoras;
o) Internos (Título I y I1);
p) Interno sobre Aceites Lubricantes y Adicional sobre Aceites Lubricantes;
q) Fondo Nacional de Vialidad y Fondo Complementario de Vialidad - Cubiertas;
r) sobre Especialidades Farmacéuticas;
s) Vinos - Sobretasa (Ley N° 14.878);
t) a los Edulcorantes Artificiales;
u) sobre la Transferencia de Títulos Valores (Ley N° 21.280);
v) a los Créditos (Ley N° 21.308);
w) a la Transferencia de Combustibles (Ley N° 17.597).
Asimismo, quedan excluidos del presente régimen de excepción, cualquiera fuere el gravamen, los siguientes conceptos:
a') retenciones o percepciones efectuadas o no;
b') cuotas correspondientes a deudas incluidas en planes de facilidades vigentes;
c') deudas por las que se hubieran solicitado facilidades en los términos de las Resoluciones Generales Nros. 1691 y 1783 o de la presente resolución y las mismas se encontraran rechazadas o caducas.
Las deudas por los conceptos y gravámenes indicados en este artículo que se hallaran en gestión judicial, quedarán asimismo excluidas del presente régimen."
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