DGI

Resolución General N° 2244/1980

ASUNTO

Normas para la consideración de prórrogas de carácter excepcional. Artículo 4° del Decreto N° 1026/75. Gravamen a la Transferencia de Combustibles. Ley N° 17.597. Artículo 3° de la Resolución General N° 2209.

Fecha de emisión: 17/03/1980

B.O.: 17/03/1980

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO la presentación efectuada por la Secretaría de Transporte y Obras Públicas en su nota N° 109/SETOP/80 y

CONSIDERANDO

Que atento a las manifestaciones vertidas por la mencionada Secretaría existirían posibilidades concretas de desajustes financieros con motivo de la falta de ingreso, en forma regular del "Gravamen a la Transferencia de Combustibles" (Ley N°17.597).

Que tal situación incide directamente en el "Fondo de los Combustibles", creado por el artículo 8° de la Ley N° 17,597, y por ende, en su distribución en los distintos fondos que tienen afectaciones especiales, provocan-do un desequilibrio financiero en los recursos previstos por las distintas áreas beneficiarias.

Que con el fin de evitar tales desajustes, resulta necesario incluir en la nómina del artículo 3° de la Resolución General N° 2209 -que establece que no se considerarán solicitudes de prórroga de determinados impuestos al Gravamen a la Transferencia de Combustibles (Ley N° 17.597).

Que asimismo, tal solución es técnicamente correcta pues el gravamen señalado tiene características similares a otros incluidos en la norma en causa.

Por ello, de acuerdo a lo aconsejado por los Departamentos de Recaudación y de Asuntos Técnicos y Jurídicos, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Sustitúyese el artículo 3° de la Resolución General N° 2209 por el siguiente:

"ART. 3°. - No se considerarán por el presente régimen solicitudes de prórroga, cualquiera sea el concepto de la deuda, cuando se tratare de los siguientes gravámenes:

a) al Valor Agregado;

b) de Sellos;

c) Tasas Judiciales;

d) anual de Emergencia Nacional del Parque de Automotores;

e) especial a las Remesas de Utilidades de las Empresas de Capital Ex-tranjero;

f) Fondo Nacional de Autopistas;

g) sobre las Ventas, Compras, Cambio o Permuta de Divisas;

h) especial a la Compra de Moneda Extranjera;

i) a la Venta de Valores Mobiliarios;

j) a la Revaluación de Hacienda Bovina Hembra;

k) impuestos correspondientes a regímenes de regularización tributaria;

l) sobre Créditos Otorgados a Empresas Industriales;

m) a las Tierras Aptas para la Explotación Agropecuaria;

n) Nacional de Emergencia sobre las Tierras Libres de Mejoras;

o) Internos (Título I y I1);

p) Interno sobre Aceites Lubricantes y Adicional sobre Aceites Lubricantes;

q) Fondo Nacional de Vialidad y Fondo Complementario de Vialidad - Cubiertas;

r) sobre Especialidades Farmacéuticas;

s) Vinos - Sobretasa (Ley N° 14.878);

t) a los Edulcorantes Artificiales;

u) sobre la Transferencia de Títulos Valores (Ley N° 21.280);

v) a los Créditos (Ley N° 21.308);

w) a la Transferencia de Combustibles (Ley N° 17.597).

Asimismo, quedan excluidos del presente régimen de excepción, cualquiera fuere el gravamen, los siguientes conceptos:

a') retenciones o percepciones efectuadas o no;

b') cuotas correspondientes a deudas incluidas en planes de facilidades vigentes;

c') deudas por las que se hubieran solicitado facilidades en los términos de las Resoluciones Generales Nros. 1691 y 1783 o de la presente resolución y las mismas se encontraran rechazadas o caducas.

Las deudas por los conceptos y gravámenes indicados en este artículo que se hallaran en gestión judicial, quedarán asimismo excluidas del presente régimen."


Modifica a:


ARTICULO 2°. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

ARCA
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