Imprimir esta página Imprimir
Contrae el contenido expandido en la norma Contraer
Expande el contenido contraído en la norma Expandir

Resolución General DGI N° 2331/1981

17 de Septiembre de 1981

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 21 de Septiembre de 1981

Boletín DGI N° 334, Octubre de 1981, página 543

ASUNTO

IMPUESTOS VARIOS - Régimen especial de facilidades de pago - Condonación - Ley N° 22.490

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-FACILIDADES DE PAGO:REGIMEN JURIDICO

Contraer CONSIDERANDO

Que por Ley N° 22.490 se establece un régimen especial de facilidades de pago para el ingreso de obligaciones fiscales, y de condonación de intereses y multas por tributos vigentes o no, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de esta Dirección General.

Que en consecuencia resulta necesario fijar las formalidades, plazos y demás requisitos que deberán cumplimentar los responsables para acogerse a los beneficios de la citada norma legal.

Por ello, de conformidad con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Recaudación, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 3° del Decreto N° 82/81, 11 de la Ley N° 22.490 y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

Referencias Normativas:

EL INTERVENTOR EN LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Para acogerse al régimen especial de facilidades de pago establecido por la Ley N° 22.490, los contribuyentes y responsables deberán cumplimentar hasta el 20/10/81, inclusive, las siguientes condiciones:

a) Presentar en las dependencias de esta Dirección General ante las cuales se encuentren inscriptos en los tributos por los que se efectúe el acogimiento:

1. El formulario de declaración jurada N° 291, que por la presente se aprueba, proponiendo para la cancelación de la deuda consolidada que se determine en el Rubro 1 del mismo, un plan de pagos de hasta veinte (20) cuotas iguales, mensuales, consecutivas, actualizables, sin interés y no inferiores a quinientos mil pesos ($ 500.000). A tal fin, corresponderá utilizar un formulario para cada tributo o, en su caso, por cada uno de los impuestos internos.

2. Los formularios de declaraciones juradas correspondientes a los tributos y períodos fiscales por los que se realice el acogimiento, cuando la presentación de los mismos no hubiera sido realizada con anterioridad. En los casos en que se procediera a rectificar declaraciones juradas, deberán presentarse los nuevos formularios.

3. Copia del escrito presentado ante la autoridad judicial, contenciosoadministrativa o administrativa, del que resulte:

3.1. El desistimiento de la acción y del derecho en los recursos y/o acciones interpuestos ante esta Dirección General, el Tribunal Fiscal de la Nación o la Justicia Nacional, con relación a los conceptos e importes por los que se formule el acogimiento.

3.2. El allanamiento a la demanda en los casos de ejecución fiscal.

3.3. El compromiso de abonar el cincuenta por ciento (50 %) de las costas.

b) Acreditar en el momento de efectuar la presentación indicada en el punto 1 del inciso precedente, mediante la exhibición del correspondiente comprobante de pago, el ingreso de la primera cuota del plan de pagos que se solicite. A tal fin, el referido ingreso deberá ser efectuado hasta la finalización del horario bancario del 20/10/81 y de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la presente Resolución.

c) Asumir el compromiso de constituir garantías reales y/o personales, en el caso de ser requeridas por esta Dirección General.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - A efectos de establecer la deuda consolidada a consignar en el Rubro 1 del formulario de declaración jurada N° 291, la actualización procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, producida entre el mes en que debió efectuarse el pago de la obligación omitida y el penúltimo mes anterior a la fecha de su presentación. A tal fin se utilizarán los coeficientes establecidos en las tablas de las Resoluciones Generales, dictadas mensualmente por esta Dirección General para las actualizaciones de deudas y créditos fiscales.

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - Cuando de conformidad con lo establecido en la presente Resolución, se requiera la constitución de garantías reales y/o personales, los responsables deberán ofrecer las mismas dentro de los quince (15) días hábiles de notificados y acompañar en el mismo plazo los elementos que permitan su individualización y evaluación. Las garantías que en definitiva resolviere aceptar esta Dirección General deberán formalizarse dentro de los siguientes plazos contados desde la fecha en que se notifique su aceptación:

a) Garantías personales y prendarias: treinta (30) días hábiles.

b) Garantías hipotecarias: sesenta (60) días hábiles.

La Dirección General podrá prorrogar por otro lapso igual los plazos indicados.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente autorizará a declarar la caducidad del plan de pagos, en cuyo caso serán de aplicación las normas relativas a la misma contenidas en la presente Resolución.

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - A los efectos de la exclusión dispuesta en el inciso e) del artículo 2° de la Ley N° 22.490, revisten la condición de "no inscriptos" los sujetos pasivos de deberes impositivos, inclusive agentes de retención o percepción, que teniendo la obligación de inscribirse, no se encontrasen al 31/3/81 inclusive, registrados en esta Dirección General con número asignado en el tributo por el que pretendieran el acogimiento al régimen determinado en la precitada norma legal.

Sin embargo, lo precedentemente establecido no será de aplicación cuando la inscripción obtenida hasta el 31/3/81, inclusive, en un determinado tributo, habilite para el cumplimiento de obligaciones fiscales correspondientes a otros gravámenes.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - El acogimiento a que se hace referencia en el artículo 19 sólo podrá realizarse con relación a los conceptos que se indican a continuación:

a) Saldos de tributos emergentes de declaraciones juradas -originarias o rectificativas- y de determinaciones o liquidaciones administrativas, correspondientes a períodos cuyos vencimientos de pago se hubieran operado entre el 1/4/79 y el 31/3/81, ambas fechas inclusive.

b) Posiciones mensuales y anticipos del Impuesto al Valor Agregado cuyos vencimientos de pago se hubieran operado entre el 1/4/79 y el 31/3/81, ambas fechas inclusive.

c) Anticipo de los Impuestos a las Ganancias sobre los Capitales y sobre el Patrimonio Neto cuyos vencimientos de pago se hubieran operado entre el 1/4/79 y el 31/3/ 81, ambas fechas inclusive.

d) Los demás pagos a cuenta, en general, retenciones y percepciones de tributos y de pagos a cuenta de los mismos, únicamente cuando aquéllas no hubieran sido practicadas y los agentes respectivos sean deudores solidarios de las mismas. En todos los casos, cuando los vencimientos de pago se hubieran operado entre el 1/ 4/79 y el 31/3/81, ambas fechas inclusive.

e) Multas ejecutoriadas al 11/9/81, inclusive, por infracciones correspondientes a los conceptos y períodos fiscales comprendidos en el Art. 1° de la Ley N° 22.490.

f) Deudas correspondientes a solicitudes de facilidades de pago -vigentes o caducas- a la fecha del acogimiento, en tanto las mismas comprendan conceptos y períodos alcanzados por el régimen de la Ley N° 22.490.

g) Actualizaciones correspondientes a los conceptos indicados en los incisos precedentes.

h) Actualizaciones correspondientes al concepto indicado en el inciso anterior.

El acogimiento al que se refiere el presente artículo podrá ser total o parcial con respecto a los tributos, vigentes o no, cuya aplicación, percepción y fiscalización se halle a cargo de esta Dirección General, con las limitaciones establecidas por el Art. 2° de la citada ley.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 6 Texto vigente según RG DGI Nº 2338/1981:

Art. 6° - La determinación de las actualizaciones a que se refiere el artículo anterior, Inc. g), en el caso de posiciones mensuales, anticipos o pagos a cuenta, correspondientes a ejercicios fiscales cuyo vencimiento general se hubiese operado hasta el 20/11/81, se efectuará en función del resultado emergente de la liquidación final del período, cuando dicho resultado fuere menor que el importe total de aquellos conceptos.

Modificado por:

Expandir Artículo 6 Texto según RG DGI Nº 2335/1981:

Expandir Artículo 6 Texto original según RG DGI Nº 2331/1981:

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - La actualización de las cuotas del plan de pagos, a partir de la segunda inclusive, procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, producida entre el penúltimo mes anterior al de su presentación y el penúltimo mes anterior a aquél en que se efectúe el ingreso de las mismas.

El mismo procedimiento se aplicará respecto del plan de facilidades establecido en el Art. 14, Inc. c), a partir de la primera cuota.

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - Los vencimientos de las cuotas del plan de pagos a que se refiere el punto 1) del Inc. a) del Art. 1° de la presente Resolución se operarán los días 20 de cada mes, a la finalización del horario bancario.

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - El ingreso de cualquier cuota del plan de pagos que se efectúe con posterioridad a la fecha de su correspondiente vencimiento dará lugar, sin necesidad de interpelación alguna, aún cuando tal circunstancia no configurara la caducidad dispuesta por el Art. 8° de la Ley N° 22.490, a la liquidación de los intereses resarcitorios que establece el Art. 42 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 10:

Art. 10. - El ingreso de las cuotas se efectuará mediante depósitos en:

a) La Oficina 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires (Lavalle 1258, Capital Federal), si se tratara de contribuyentes inscriptos en la Subzona Central.

b) La Caja Recaudadora del Banco de la Nación Argentina (Salta 1451, Capital Federal) si se tratara de responsables de los gravámenes indicados en el Art. 2° de la Resolución General N° 2.192, a cargo de la Zona Impuestos Internos, Sellos y Varios, domiciliados en jurisdicción de la Capital Federal y de las Divisiones Recaudación N° 12 a 16.

c) El Banco de la Nación Argentina, si se tratara de responsables de los Impuestos Internos, no domiciliados en la jurisdicción indicada en el inciso anterior.

d) Cualquiera de los Bancos habilitados para los demás casos no especificados en la enumeración precedente.

A tal fin deberán utilizarse las boletas de depósito vigentes para cada impuesto, consignando como imputación la expresión "Ley N° 22.490, Cuota N°...".

Cuando los pagos que se efectúen corresponden al Impuesto al Valor Agregado, se utilizarán las boletas F 9/D que, con la pertinente imputación, entregará esta Dirección General a pedido de los interesados en la dependencia en la cual se encuentren inscriptos.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 11:

Art. 11. - Cuando los pagos a que se refiere la presente Resolución puedan ser efectuados mediante documentos de cancelación de deudas, reintegro de impuestos u otros valores similares, los mismos, acompañados de los Formularios Nos. 193 y 193 (continuación), deberán entregarse en la dependencia de la Dirección General en la cual se hallare inscripto el responsable, cumplimentando simultáneamente lo dispuesto en la Resolución General N° 1.749.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 12:

Art. 12. - Para el ingreso de las costas a las que se refiere el Art. 4° de la Ley N° 22.490, los deudores podrán acogerse a un plan de facilidades de pago de hasta cinco (5) cuotas iguales, mensuales, consecutivas, actualizables, sin interés y no inferiores a quinientos mil pesos ($ 500.000). El respectivo plan deberá comunicarse por escrito dentro de los diez (10) días hábiles del momento en que quedare firme la liquidación judicial o contenciosoadministrativa, según corresponda. La primera de las cuotas de dicho plan vencerá a la finalización del horario bancario del día 20 del mes siguiente al del cumplimiento del plazo aludido. Las cuotas sucesivas vencerán el día 20 de cada mes, también a la finalización del horario bancario y se actualizarán sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, producida entre el mes en que debe formularse el plan de facilidades y el penúltimo mes anterior a aquél en que se realice el pago.

Si a la fecha del acogimiento al régimen establecido por ley existiere liquidación firme de costas, el ingreso del cincuenta por ciento (50 %) de las mismas o, en su caso, de la primera cuota del respectivo plan de facilidades de pago, deberá efectuarse antes de la finalización del horario bancario del día 20/10/81, informándose el ingreso mediante nota simple que deberá presentarse en oportunidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 1° de la presente Resolución.

La caducidad del plan de facilidades para el pago de costas se regirá por la norma del Art. 8° de la ley; en cuyo caso la Dirección General podrá exigir el ingreso del saldo pendiente de las mismas. Los pagos que se hubieran efectuado por este concepto se imputarán según el sistema previsto en el Art. 16 de la presente Resolución.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 13 Texto vigente según RG DGI Nº 2338/1981:

Art. 13. - La condonación dispuesta por los Arts. 5° y 9° de la Ley N° 22.490 se producirá de oficio, sin necesidad de manifestación alguna por parte de los beneficiarios, cuando las obligaciones alcanzadas por la misma estuvieran canceladas.

De tratarse de obligaciones impagas, a los fines del beneficio establecido por la referida norma legal, corresponderá efectuar su ingreso al contado o solicitar el plan de facilidades hasta el 20/11/81, y cumplimentar lo dispuesto por el Art. 1° de la presente Resolución.

El beneficio de la condonación alcanza igualmente a quienes, por los conceptos susceptibles de regularización, se hallaren en la situación enunciada en la última parte del Art. 5° de la Ley N° 22.490, siempre y cuando determinaren su deuda y cumplieren con las demás condiciones de esta Resolución.

Modificado por:

Expandir Artículo 13 Texto original según RG DGI Nº 2331/1981:

Contraer Artículo 14:

Art. 14. - Los contribuyentes que hubieran solicitado o solicitaren la formación de su concurso preventivo hasta el 1/12/81, inclusive, podrán gozar de los beneficios establecidos por el Inc. a) del Art. 7° de la Ley N° 22.490, siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones:

a) Que presenten hasta el día 1/12/81, inclusive, por cada tributo regularizable, una nota con carácter de declaración jurada en la que determinen los conceptos e importes adeudados.

b) Que en el plazo de 30 días corridos de haber quedado firme el auto judicial, por el que se declara la apertura del concurso preventivo, acrediten dicha circunstancia y, asimismo, el haber formalizado la renuncia, en la respectiva actuación, a la acción y al derecho correspondientes a los tributos involucrados en el acogimiento.

c) Que hasta el 1/9/82, inclusive, ingresen los referidos tributos actualizados o, en su defecto, propongan un plan de pagos de hasta veinte (20) cuotas iguales, mensuales, actualizables, sin interés y no inferiores a quinientos mil pesos ($ 500.000) en la forma establecida por esta Resolución, mediante la presentación, por cada tributo, del Formulario N° 291. La primera de dichas cuotas vencerá el día 20 del mes siguiente a la citada presentación, a la finalización del horario bancario.

En los casos de créditos quirografarios regularizables, previstos por el Inc. b) del Art. 7° de la Ley N° 22.490, la Dirección General concurrirá a la Junta de Acreedores a que se refiere el Art. 46 de la Ley N° 19.551 y votará favorablemente sólo en aquellos concursos preventivos en los que el único contenido de la propuesta del deudor, con relación a dichos créditos, consista en una espera.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 15:

Art. 15. - De conformidad con lo dispuesto por el Art. 8° de la Ley N° 22.490 la caducidad se operará, en forma independiente para cada plan de pagos, de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de esta Dirección General, pudiendo ésta exigir, sin necesidad de ningún otro recaudo, como de plazo vencido, el saldo adeudado.

La referida caducidad implica, asimismo, la pérdida de la condonación establecida por el Art. 5° de la precitada norma legal, en proporción a los saldos impagos.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 16:

Art. 16. - Operada la caducidad del plan de facilidades, los pagos que hubieren sido afectados hasta dicho momento, en cumplimiento del mismo, se imputarán proporcionalmente a cada uno de los conceptos incluidos en dicho plan.

Aquellos ingresos que hubiesen sido realizados con posterioridad a la referida caducidad serán considerados como sin imputación de pago, correspondiendo aplicarlos consecuentemente a las obligaciones más antiguas, incluidas en el acogimiento, sin perjuicio de que, en el caso de deudas de la misma antigüedad, se imputen a todas ellas en proporción a sus respectivos importes. Similar tratamiento corresponderá dispensar, con relación a todos los ingresos efectuados, cuando se verifique la nulidad del acogimiento.

Contraer Artículo 17:

Art. 17. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Arturo A. Corbetta