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Resolución General DGI N° 2476/1984

24 de Agosto de 1984

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 29 de Agosto de 1984

Boletín DGI N° 369, Septiembre de 1984, página 315

ASUNTO

PROCEDIMIENTO - Régimen de rehabilitación de planes de facilidades de pago - Decreto N° 2.364/84 - Normas complementarias.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-FACILIDADES DE PAGO -REHABILITACION DEL BENEFICIO:REGIMEN JURIDICO

Contraer CONSIDERANDO

Que el Decreto N° 2.364/84 en su Apartado III instituye un régimen especial a los fines de rehabilitar planes de facilidades de pago oportunamente solicitados en virtud de las Leyes Nros. 22.490, 22.681 y 23.029 y el Decreto N° 1.026/75 y sus modificaciones.

Que en tal sentido se hace necesario establecer las pautas normativas que posibiliten una adecuada aplicación del aludido régimen, como así también los requisitos que deberán observar los contribuyentes y responsables que opten por acceder a la precitada rehabilitación.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Recaudación, y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículo 5° y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y el artículo 11 del Decreto N° 2.364/84.

Referencias Normativas:

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - La rehabilitación de planes de facilidades de pago que se efectúe en virtud de lo establecido por el artículo 10 del Decreto N° 2.364/84, se regirá por las disposiciones de la presente Resolución General.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Podrán rehabilitarse únicamente los planes de facilidades de pago previstos por las Leyes Nros. 22.490, 22.681 y 23.029 y el Decreto N° 1.026/75 y sus modificaciones, cuando respecto de los mismos este Organismo no hubiere notificado fehacientemente la pertinente resolución administrativa que determine su caducidad, en virtud de los atrasos incurridos por las cuotas cuyos vencimientos se hubieran operado hasta el 30 de junio de 1984, inclusive.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 3 Texto vigente según RG DGI Nº 2488/1984:

ARTICULO 3° - Para rehabilitar los planes originales de facilidades, los contribuyentes y responsables deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Presentar hasta el 31 de octubre de 1984, inclusive, en la dependencia de este Organismo en que se encuentren inscriptos en el tributo por el que se solicito el plan de facilidades de pago que se pretende rehabilitar, una nota simple por cada uno de los mencionados planes, en la que corresponderá consignar:

1) nombre y apellido o denominación y domicilio fiscal;

2) número de inscripción en el Impuesto a las Ganancias y, de corresponder, en el Impuesto al Valor Agregado o en Impuestos Internos;

3) norma legal que instituyó el plan de facilidades de pago por el cual se efectúa la presentación (Leyes Nros. 22.490, 22.681, 23.029 o Decreto N° 1.026/75 y sus modificatorias);

4) impuesto o impuestos comprendidos;

5) número de orden de la o las cuotas que se regularizan y fecha de Vencimiento de cada una de ellas;

6) importe de la o las cuotas aludidas en el punto anterior, calculadas al momento de su vencimiento según el plan original y de corresponder, importes y fechas de los pagos efectuados;

7) Importe total de los intereses que correspondan liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° de la presente Resolución General y, en su caso, las actualizaciones que correspondan.

b) Efectuar el ingreso, hasta el día 31 de octubre de 1984, inclusive, de cada una de las cuotas adeudadas (importe total o remanente) y de los conceptos a que se refiere el punto 7) de inciso anterior, acompañando a la nota citada, una copia de los comprobantes de pago respectivos.

El incumplimiento -total o parcial- de la obligación de realizar el ingreso mencionado en el párrafo anterior, dará lugar sin más trámite a considerar sin efecto la pretendida rehabilitación.

Modificado por:

Expandir Artículo 3 Texto original según RG DGI Nº 2476/1984:

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - La determinación de los intereses mencionados en el artículo anterior, deberá efectuarse de conformidad con las siguientes normas:

a) Tasas aplicables:

1) Régimen de la Ley N° 22.490: corresponderá aplicar la tasa vigente correspondiente a los intereses resarcitorios previstos en el artículo 42 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, de acuerdo a lo establecido por el artículo 90 de la Resolución General N° 2.331.

2) Régimen de la Ley N° 22.681: corresponderá aplicar la tasa del cinco por mil (5%0) diaria, conforme lo establecido por el artículo 9° de la Ley N° 22.681.

3) Régimen de la Ley N° 23.029: corresponderá a aplicar la tasa del ocho por mil (8%0) diaria, conforme lo establecido por el artículo 9° de la Ley N° 23.029.

4) Régimen del Decreto N° 1.026/75 y sus modificaciones: corresponderá aplicar la tasa de interés aludida en el punto 1) del presente inciso.

b) Los intereses se calcularán desde la fecha de vencimiento de cada cuota hasta la de su pago, total o parcial, o hasta la del pago que se realice con motivo de la rehabilitación, según corresponda.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - El ingreso de los importes que debe ser efectuado para rehabilitar los planes de facilidades de pago comprendidos en la presente Resolución General, corresponderá ser realizado de la siguiente manera:

a) Utilizando una boleta de depósito por cada una de las cuotas adeudadas o por cada uno de los remanentes de las parcialmente abonadas.

b)Utilizando, respecto de cada uno de los planes, una boleta de depósito por el importe total de los intereses correspondientes y la actualización de los mismos, de corresponder.

c) En la forma, en los lugares y por los medios de pago que han sido establecidos en las normas reglamentarias correspondientes a cada uno de los planes que se rehabiliten.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 6 Texto vigente según RG DGI Nº 2488/1984:

ARTICULO 6° - Para determinar la caducidad de los planes rehabilitados no se computará el atraso incurrido en las cuotas cuyos vencimientos se hubieran operado en los meses de Julio, agosto, setiembre y octubre de 1984, siempre que sus respectivos importes hayan sido ingresados hasta el 31 de octubre de 1984, inclusive, con los intereses previstos en las normas legales y reglamentarias aplicables al plan de que se trata.

Modificado por:

Expandir Artículo 6 Texto original según RG DGI Nº 2476/1984:

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - Se considerarán automáticamente rehabilitados los planes de facilidades de pago cuando, respecto de los mismos se hubiera efectivizado -a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución General- el ingreso previsto en el inciso b) del artículo 3° (capital e intereses), correspondiente a las cuotas abonadas con posterioridad a su respectivo vencimiento.

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Jorge E. Sandullo