DGI

Resolución General N° 2367/1982

ASUNTO

Procedimiento e Impuestos Varios. Impuesto a las Ganancias. Impuesto sobre los Beneficios Eventuales. Impuesto sobre los Capitales.

Fecha de emisión: 15/07/1982

B.O.: 20/07/1982

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las disposiciones que prevén le determinación de valores y coeficientes cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y le Ley Nº 22.530, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los valores y coeficientes que, según al caso, resulten procedentes.

Que, mientras se mantengan vigentes las disposiciones de la precitada ley, corresponde adecuar a sus normas los importes que deben ser considerados a los fines del régimen da retenciones dispuesto por la Resolución General Nº 2.045 y sus modificaciones y de la deducción referida a la compra o construcción de vivienda propia.

Que, igualmente, los importes relacionados con el régimen de la Resolución General Nº 2.247 deben ser establecidos en función de la política fiscal dispuesta por la mencionada ley.

Que a los efectos previstos por el articulo 3º del Decreto N.º 8.626/72 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 19.742 y sus modificaciones, los coeficientes a aplicar para los ejercicios cerrados durante el mes de Junio de 1982, serán los establecidos por el artículo 2° de la presente resolución.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Estudios y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 5° y 7° de la Ley N.º 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- A los efectos dispuestos por las normas legales pertinentes, corresponderá considerar los valores y coeficientes que, por los conceptos y períodos respectivos, se consignan en lo presente resolución general.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes.


ART. 2°.- A los fines dispuestos por los artículos 129 -inciso b)- de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, 82 de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, 17 de la Ley de impuesto sobre los capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, el artículo incorporado a continuación del 31 de la Ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones y 12 de la Ley de impuesto sobre los beneficios eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, son aplicables para al mes de junio de 1982 respecto de la Ley de procedimiento N.º 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, de los impuestos a las ganancias, sobre los capitales y al valor agregado, y para el mes de Agosto da 1982, con relación al impuesto sobre los beneficios eventuales, los siguientes coeficientes:

 

AÑO

COEFICIENTE

1914 y anteriores

3.174.767,76

1915

2.698.701,00

1916

2.666.804,92

1917

2.290.969,76

1918

1.651.947,86

1919

1.960.685,97

1920

1.666.753,08

1921

1.904.860,66

1922

2.222.337,43

1923

2.298.969,76

1924

2.222.337,43

1925

2.298.969,76

1926

2.381.075,82

1927

2.381.075,82

1926

2.381.075,82

1529

2.361.075,82

1930

2.381.075,62

1931

2.777.921,79

1932

3.030.460,14

1933

2.666.804,92

1934

3.030.460,14

1935

2.898.701,00

1936

2.666.604,92

1937

2.564.235,50

1938

2.666.804,92

1939

2.564.235,50

1940

2.564.235,50

1941

2.469.263,81

1942

2.293.969,76

1943

2.295.969,76

1944

2.298.969,76

1945

1.904.860,66

1946

1.626.100,56

1947

1.449.350,50

1948

1.202.117,75

1949

966.233,67

1950

775.233,99

1951

565.001,04

1952

409.019,16

1953

392.177,19

1954

378.807,52

1955

336.717,79

1956

292.412,82

1957

235.563,47

1958

180.189,52

1959

77.164,49

1960

66.670,12

1961

61.560,59

1962

47.250,26

1963

36.692,42

1964

29.063,19

1965

23.415,40

1966

19.562,83

1967

15.577,13

1968

14.209,32

1969

13.395,34

1970

11.743,90

1971

8.419,01

1972

4.756,04

1973

3.169,64

1974

2.640,92

1975

902,90

1976

 

1er. Trimestre

292,17

2do. Trimestre

158,43

3er. Trimestre

131,46

4to. Trimestre

108,73

1977

 

1er. Trimestre

84,62

2do. Trimestre

71,64

3er. Trimestre

57,33

4to. Trimestre

43,51

1978

 

1er. Trimestre

35,13

2do. Trimestre

27,78

3er. Trimestre

23,09

4to. Trimestre

18,16

1979

 

1er. Trimestre

14,27

2do. Trimestre

11,32

3er. Trimestre

23,09

4to. Trimestre

18,16

1979

 

1er. Trimestre

14,27

2do. Trimestre

11,32

3er. Trimestre

8,59

4to. Trimestre

7,63

1980

 

1er. Trimestre

6,84

Abril

6,34

Mayo

6,01

Junio

5,60

Julio

5,44

Agosto

5,29

Septiembre

5,14

Octubre

4,88

Noviembre

4,75

Diciembre

4,71

1981

 

Enero

4,60

Febrero

4,37

Marzo

4,17

Abril

3,71

Mayo

3,44

Junio

2,90

Julio

2,57

Agosto

2,35

Septiembre

2,19

Octubre

2,07

Noviembre

1,86

Diciembre

1,68

1982

 

Enero

1,48

Febrero

1,40

Marzo

1,34

Abril

1,26

Mayo

1,15

Junio

1,00

 

Asimismo, los citados coeficientes serán también de aplicación para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26, sexto y séptimo párrafos, del Decreto Reglamentario texto ordenado en 1979, de la Ley de impuesto a las ganancias.


1.2.- Deudas y créditos fiscales. Coeficientes,


ART. 3°.- A los fines dispuestos por los articulos 115 y siguientes da la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar sobre el monto de los pagos a realizar en el mes de Agosto de 1982, en concepto de cancelación de deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, retenciones, percepciones, anticipos, pagos a cuanta de prórrogas, ajustes, etc., los siguientes coeficientes:

Mes de vencimiento de la obligación o mes de interposición del pedido de devolución, reclamo administrativo, demanda judicial o pedido de reintegro o compensación.

COEFICIENTE

Abril de 1976 y anteriores

166,0539

Mayo

158,5187

Junio

151,3929

Julio

142,6886

Agosto

132,0653

Septiembre

121,3499

Octubre

116,2002

Noviembre

108,7526

Diciembre

102,1392

1977

 

Enero

89,7591

Febrero

83,8786

Marzo

80,7218

Abril

76,3364

Mayo

71,8079

Junio

67,3390

Julio

63,7055

Agosto

56,5896

Septiembre

52,7484

Octubre

46,4618

Noviembre

43,0584

Diciembre

41,3273

1978

 

Enero

37,4876

Febrero

35,6061

Marzo

32,6453

Abril

29,9289

Mayo

27,4620

Junio

26,2060

Julio

24,9784

Agosto

22,9923

Septiembre

21,5536

Octubre

19,6060

Noviembre

18,0676

Diciembre

16,9859

1979

 

Enero

15,4367

Febrero

14,2987

Marzo

13,2324

Abril

12,4303

Mayo

11,4025

Junio

10,3205

Julio

9,5988

Agosto

8,3719

Septiembre

7,9541

Octubre

7,8711

Noviembre

7,6091

Diciembre

7,4221

1980

 

Enero

7,1178

Febrero

6,8343

Marzo

6,5804

Abril

6,3360

Mayo

6,0133

Junio

5,6022

Julio

5,4425

Agosto

5,2885

Septiembre

5,1402

Octubre

4,8762

Noviembre

4,7509

Diciembre

4,7136

1981

 

Enero

4,6004

Febrero

4,3747

Marzo

4,1734

Abril

3,7143

Mayo

3,4388

Junio

2,8973

Julio

2,5680

Agosto

2,3489

Septiembre

2,1927

Octubre

2,0659

Noviembre

1,8612

Diciembre

1,6822

1982

 

Enero

1,4752

Febrero

1,3961

Marzo

1,3351

Abril

1,2589

Mayo

1,1523

Asimismo, los citados coeficientes serán también de aplicación para determinar las cuotas de prórroga que se abonen en el mes de Agosto de 1982 solicitadas por obligaciones cuyo vencimiento general o especial se hubiere operado en los meses indicados.

También serán utilizados para la determinación de los montos por los que los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro o se compensaran.

Para establecer el importe de la undécima cuota del régimen especial de facilidades de pago a que hace referencia la Resolución General Nros. 2.331 modificada por las Resoluciones Generales Nros. 2.335 y 2.338 (Formularios 251 presentados en los meses de Octubre y Noviembre de 1981), el coeficiente a aplicar es: 2,3489.


1.3.- Régimen de anticipos. Coeficientes.


ART. 4°.- A efectos de lo dispuesto por el inciso c) del articulo 2° de la Resolución General Nº 1.787 -modificada por las Resoluciones Generales Nros 1.961, 2.176, 2.252, 2.269, 2.325 y 2.354- y por el segundo párrafo del artículo 2º de la Resolución General Nº 1.878 -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1.902, 1.962, 2.024,.2.176, 2.240, 2.252, 2.269, 2.325 y 2.354- se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Agosto de 1982.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre de ejercicio anterior

Anticipo

Coeficiente

1981

 

 

Setiembre

3ro

3,4387

Noviembre

2do

2,9301

1982

 

 

Enero

1ro.

2,4300

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre de ejercicio anterior

Anticipo

Coeficiente

1981

 

 

Octubre

3ro.

2,0659

Diciembre

2do.

1,6822

1982

 

 

Febrero

1ro.

1,3961


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 5º.- A efectos de lo dispuesto por el articulo 2° da la Resolución General N.º 2.113, el índice a considerar correspondiente el mes de Abril de 1982 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidos en la Ley Nº 21.894, es: 5.295.723,2.


2.2.- Retribución socios administradores.


ART. 6º.- A afectos de lo dispuesto en el inciso h) del articulo 80 de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Junio de 1982, hasta la suma de CIENTO CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($ 105.593.496.-) por cada uno da ellos.


2.3.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 7°.- Establécese el importe referido en al artículo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CINCUENTA PESOS ($ 23.539.050.-), aplicable para al mes de Junio de 1982.


2.4.- Retenciones sobra ganancias de las categorías primara, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2.247.


ART. 8°.- A los afectos previstos en los artículos 2°, 3°, 4º, 5°, 6º, 7°, 8°, 9°, 12 y 14 de la Resolución General Nº 2.247 -modificada por la Resolución General Nº 2.259-, se establecen los siguientes importes:

a) En los artículos 2° -intereses- y 3° -distribución de utilidades de sociedades cooperativas-, la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS ($ 959.000.-).

b) En los artículos 4° -honorarios y otras retribuciones-, 5° -comisiones y otras ganancias-, 6° -retribuciones a agencias de publicidad- 7° -otras retenciones a beneficiarios no inscriptos-, 8° -alquileres de inmuebles-, 9° -réditos pagados por vía judicial o distribuidos por cajas forenses, colegios profesionales o entidades similares- y 12 -ventas de mercaderías, materias primas, etc. por parte de responsables no inscriptos en el impuesto a las ganancias-, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 2.286.000.-).

c) En el artículo 14 -retanción mínima-, la suma da DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($ 2.660.-).

Los importes establecidos precedentemente tendrán vigencia durante el mes de Agosto de 1982, rigiendo para todo pago que se realice en el transcurso del mismo, aún cuando corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes realizados o emitidos con anterioridad a dicho mes.


2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.045.


Texto vigente según Resolución General Nº 2370/1982 DGI

ART. 9°.- A los fines previstos por el régimen de retenciones establecido por la Resolución General N° 2.046, modificada por las Resoluciones Generales Nros. 2.205 y 2.318, para los pagos efectuados o que se efectúen durante el transcurso del mes de agosto de 1982, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en el artículo 83 de la misma, que a continuación se consignan:

CONCEPTO

RETENCION AGOSTO DE 1982

ANUAL $

MENSUAL $

A) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a)

B) Deducción por cargas de familia (art. 23 inc. b) Máximo de entradas netas de los familiares a cargo para que se permita su deducción $ 61.056.852 (anual); 55.088.071 (mensual).

 

1) Cónyuge

2) Hijo.

3) Otras Cargas

 

C) Deducción especial (art. 23, inc. c)

 

D) primas de seguros (art. 74, Inc. )

 

E) Gastos de sepelios (art. 22)

61.056.852

 

 

 

 

14.246.604

9.497.736

9.497.736

 

50.880.708

 

8.140.920

 

8.140.920

5.088.071

 

 

 

 

1.187.217

791.478

791.478

 

4.240.059

 

678.410

 

678.410

 

GANANCIAS NETAS IMPONIBLES ANUALES

PAGARAN

De más de $

A $

$

Más el $

Sobre el excedente de $

0

10.176.141

--

7

0

10.174.141

23.744.329

712.330

8

10.176.141

23.744.329

37.312.517

1.797.785

9

23.744.329

37.312.517

54.272.752

3.018.922

10

37.312.517.

54.272.752

74.625.034

4.714.945

11

54.272.752

74.625.034

101.761.410

6,953.696

12

74.625.034

101.761.410

126.897.786

10.21.061

13

161.761.410

128.897.786

169.602.350

13.737.790

15

128.897.786

169.602.350

220.483.055

19.843.475

17

169.602.350

220.483.055

271.363.760

28.493.195

19

220.483.055

271.363.760

322.244.465

38.160.529

21

271.363.760

322.244.465

390.085.405

48.845.477

23

322.244.465

390.085.405

474.686.580

64.445.893

26

390.085.405

474.886.580

559.687.755

86.497.199

29

474.886.580

559.687.755

644.488.930

111.089.539

32

559.687.755

644.488.930

746.250.340

138.225.915

35

644.488.930

746.250.340

848.011.750

173.842.409

38

746.250.340

848.011.750

1.017.614.100

212.511.745

41

848.011.750

1.017.614.100

282.048.708

45

1.017.614.100

 


2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio.


ART. 10.- Modificase el articulo 1° de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones, en la siguiente forma:

 

ARTICULO 1°.- A los fines de la retención y de la deducción a practicar en las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias de los corredores y viajantes de comercio, se podrán computar durante al transcurso del mes da Agosto de 1982, por todo concepto atribuible a gastos de movilidad, viáticos y representación efectivamente incurridos, hasta las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O ESTADIA

CON AUTO PROPIO $

SIN AUTO PROPIO $

1°) Capital Federal.....................................

 

2°) Capital Federal y Gran Buenos Aires .......

 

3°) Interior del pais en general:

a) Hasta 50 Km. de la residencia .........

b) Más dE 50 a 100 Km. de la residencia ...

c) Más de 100 a 150 Km. da la residencia ...

d) Más de 150 a 300 Km. da la residencia ...

e) Más de 300 Km. de la residencia ..................

 

4º) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la Tierra del ruego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 Km. de la residencia ..................

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia .........

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia ..

d) Más de 150 a 330Km. de la residencia ..

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia ..

f) Más de 500 Km. da la residencia ........

84.834

 

128.645

 

 

84.834

128.645

288.419

317.260

346.615

 

 

 

84.834

128.645

293.038

319.547

351.248

353.778

50.717

 

89.338

 

 

50.717

89.338

249.798

288.419

307.436

 

 

 

50.717

89.338

254.431

290.693

312.641

319.547

 


2.7.- Limite máximo de gastas presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en al país. Régimen de la Resolución General Nº 2.229.


ART. 11.- Fíjase el imparte establecido en el primer párrafo del articulo 1° de la Resolución General N° 2.229, en la puma da DOS MILLONES CINCUENTA MIL, DOSCIENTOS NOVENTA PESOS ($ 2.050.290.-), aplicable para el mes de Agosto de 1982.


2.8.- Donaciones.


ART. 12.- Modificase al artículo 4º de la Resolución General N.º 1.965, con aplicación para el mes de Agosto de 1982, en la siguiente forma:

ART. 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($ 2.829.489.-).

2) Las domás donaciones hasta la suma de NOVECIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($ 905.434.-) anuales por contribuyente y por cada institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este artículo, no podrá superar la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO PESOS ($ 4.527.165.-) anuales por contribuyente.


Modifica a:


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible.


ART. 13.- Fíjase el importe establecido por el artículo 10 -beneficio no imponible- de la Ley de impuesto sobre los beneficios eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($ 43.825.500.-), aplicables para al mes da Agosto de 1982.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos.


ART. 14.- Fijase el importa establecido por al artículo 7º del Decreta Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de impuesto sobre los capitales a los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del artículo 3° -depósito en caja de ahorro exentos-, de la misma, en la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL PESOS ($ 47.529.000.-), aplicable para el mes de Junio de 1982.


4.2.- Exención del gravamen en función del impuesta determinado.


ART. 15.- Fíjase el importe establecido en el inciso i) del artículo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de impuesto sobre los capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones en la suma de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 2.149.200.-), aplicable para el mes de Junio de 1982.


5.- IMPUESTO DE SELLOS.

Actualización semestral de importes, artículo 91 de la Ley de impuesto de sellos, texto ordenado en 1981 y sus modificaciones, para al período comprendido entre el 1° de agosto da 1982 y al 31 de ener

5.1.- Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado.


ART. 16.- Fijase para el periodo indicado, el importe del articulo 44 de la Ley de impuesto de sellos, texto ordenado en 1981 y sus modificaciones, en la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($ 57.858.-).


5.2.- Actos Instrumentados exentos.


ART. 17.- Fijense para el periodo indicado, los importes establecidos en el articulo 47, inciso f) de la Ley de impuesto de sellos, texto ordenado en 1981 y sus modificaciones, de la siguiente manera:

a) Actos cuyo valor no exceda de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS PES0S ($ 454.600.-).

b) Instrumentos previstos en el articulo 21, para los cuales el valor exento será de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS ($ 45.460 .-).

 


5.3.- Multas por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios.


ART. 18.- Fíjanse para el periodo indicado, los importes establecidas en el articulo 57 de la Ley de impuesto de sellos, texto ordenado en 1981 y sus modificaciones, en las sumas de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS ($ 471.360.-) y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS PESOS (S 4.713.600.-) respectivamente.


5.4.- Multas por infracciones formales.


ART. 19.- Fíjanse para al periodo indicado, los importes establecidos en el articulo 58 de la Ley de impuesto de sellos, texto ordenada en 1981 y sus modificaciones, en las sumas de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS ($ 471.360,-) y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 4.713.600.-) respectivamente.


5.5.- Importe mínimo para apelar en relación ante el superior.


ART. 20°.- Fijase para el periodo indicado, el importe establecido en el articulo 81 de la Ley de impuesto de sellos, texto ordenado en 1981 y sus modificaciones, en la suma de VEINTE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($20.664.-).


5.6.- Importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas.


ART. 21.- Fijase para el periodo indicado el importe establecido en al articulo 90 de la Ley de impuesto da sellos, texto ordenado en 1981 y sus modificaciones, en la suma da CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($ 47.136.000.-).


ART. 22.- Registrase, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Ragistro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Juan Carlos Piñeiro

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
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