DGI

Resolución General N° 2389/1983

ASUNTO

Coeficientes, tasa de interés, índices e importes aplicables.

Fecha de emisión: 17/02/1983

B.O.: 22/02/1983

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los valores, tasa de interés y coeficientes que, según el caso, resulten procedentes.

Que a los efectos previstos por el artículo 3° del Decreto Nº 8.626/72 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 19.742 y sus modificaciones, los coeficientes a aplicar para los ejercicios cerrados durante el mes de Enero de 1983, serán los establecidos por el artículo 2° de la presente resolución.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Estudios y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°-. A los efectos dispuestos por las normas legales pertinentes, corresponderá considerar los valores, tasa de interés y coeficientes que, por los conceptos y períodos respectivos, se consignan en la presente resolución general.


1.— PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.— Coeficientes.


ART. 2°.— A los fines dispuestos por los artículos 129 —inciso b)— de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, 82 de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, 17 de la Ley da impuesto sobre los capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, el artículo incorporado a continuación del 31 de la Ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones y 12 de la Ley de impuesto sobre los beneficios eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y 15 de la Ley de impuesto sobre el patrimonio neto, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, son aplicables para el mes de Enero de 1983, respecto de la Ley de procedimiento Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, de los impuestos a las ganancias, sobre los capitales y al valor agregado, y para el mes de febrero de 1983, con relación al impuesto sobre los beneficios eventuales, los siguientes coeficientes:

AÑO

COEFICIENTE

1914 Y anteriores

8.890.624,57

1915

8.117.526,78

1916

7.468.124,64

1917

6.438.038,48

1918

5.186.197,67

1919

5.491.268,12

1920

4.667.577,90

1921

5.334.374,74

1922

6.223.437,20

1923

6.438.038,48

1924

6.223.437,20

1925

6.438.038,48

1926

6.667.968,43

1927

6.667.968,43

1928

6.667.968,43

1929

6.667.968,43

1930

6.667.968,43

1931

7.779.296,50

1932

8.486.505,27

1933

7.468.124,64

1934

8.486.505,27

1935

8.117.526,78

1936

7.468.124,64

1937

7.180.889,08

1938

7.468.124,64

1939

7.180.889,08

1940

7.180.889,08

1941

6.914.930,22

1942

6.438.038,48

1943

6.438.038,48

1944

6.438.038,48

1945

5.334.374,74

1946

4.553.734,54

1947

4.058.763,39

1948

3.590.444,54

1949

2.705.842,26

1950

2.170.966,47

1951

1.582.229,80

1952

1.145.417,89

1953

1.098.253,62

1954

1.060.813,16

1955

942.945,03

1956

818.873,32

1957

659.728,33

1958

504.603,02

1959

216.091,57

1960

186.703,12

1961

172.394,38

1962

132.319,71

1963

102.753,50

1964

81.458,60

1965

65.740,53

1966

54.783,78

1967

43.622,22

1968

39.791,80

1969

32.887,64

1970

23.576,60

1971

13.318,81

1972

8.876,25

1973

7.395,65

1974

2.528,48

1975

422,08

1976

 

1er. Trimestre

236,98

2do. Trimestre

200,62

3er. Trimestre

160,55

4to. Trimestre

121,85

1977

 

1er. Trimestre

236.98

2do. Trimestre

200,62

3er. Trimestre

160,55

4to. Trimestre

121,85

1978

 

1er. Trimestre

98,38

2do. Trimestre

77,80

3er. Trimestre

64,66

4to. Trimestre

50,85

1979

 

1er. Trimestre

39,95

2do. Trimestre

31,70

3er. Trimestre

24,05

4to. Trimestre

21,37

1980

 

1er. Trimestre

19,15

2do. Trimestre

16,71

3er. Trimestre

14,81

4to. Trimestre

13,38

1981

 

Enero

12,89

Febrero

12,25

Marzo

11,69

Abril

10,40

Mayo

9,63

Junio

8,11

Julio

7,19

Agosto

6,58

Septiembre

6,14

Octubre

5,79

Noviembre

5,21

Diciembre

4,71

1982

 

Enero

4,13

Febrero

3,91

Marzo

3,74

Abril

3,53

Mayo

3,23

Junio

2,80

Julio

2,19

Agosto

1,81

Septiembre

1,58

Octubre

1,44

Noviembre

1,26

Diciembre

1,15

1983

 

Enero

1,00

 

Asimismo, los citados coeficientes serán también de aplicación para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26, sexto y séptimo párrafos, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de impuesto a las ganancias.


1.2.- Deudas y créditos fiscales. Coeficientes.


ART. 3°.- A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar sobre el monto de los pagos a realizar en el mes de marzo de 1983, en concepto de cancelación de deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, retenciones, percepciones, anticipos, pagos a cuenta de prórrogas, ajustes, etc., los siguientes coeficientes:

Mes de vencimiento de la obligación o mes de interposición del pedido de devolución, reclamo administrativo, demanda judicial o pedido de reintegro o compensación.

COEFICIENTE

Abril de 1976 y anteriores

465,0175

1976

 

Mayo

443,9161

Junio

423,9610

Julio

399,5855

Agosto

369,8358

Septiembre

339,8285

Octubre

325,4073

Noviembre

304,5509

Diciembre

286,0307

1977

 

Enero

251,3616

Febrero

234,8937

Marzo

226,0534

Abril

213,7725

Mayo

201,0910

Junio

188,5762

Julio

178,4009

Agosto

158,4737

Septiembre

147,7168

Octubre

130,1116

Noviembre

120,5809

Diciembre

115,7330

1978

 

Enero

104,9805

Febrero

99,7114

Marzo

91,4201

Abril

83,8129

Mayo

76,9046

Junio

73,3874

Julio

69,9494

Agosto

64,3876

Septiembre

60,3588

Octubre

54,9047

Noviembre

50,5966

Diciembre

47,5674

1979

 

Enero

43,2289

Febrero

40,0422

Marzo

37,0559

Abril

34,8099

Mayo

31,9316

Junio

28,9016

Julio

26,8805

Agosto

23,4446

Septiembre

22,2747

Octubre

22,0422

Noviembre

21,3086

Diciembre

20,7847

1980

 

Enero

19,9328

Febrero

19,1389

Marzo

18,4279

Abril

17,7434

Mayo

16,8396

Junio

15,6884

Julio

15,2412

Agosto

14,8098

Septiembre

14,3946

Octubre

13,6553

Noviembre

13,3044

Diciembre

13,1999

1981

 

Enero

12,8831

Febrero

12,2508

Marzo

11,6873

Abril

10,4014

Mayo

9,6302

Junio

8,1135

Julio

7,1913

Agosto

6,5780

Septiembre

6,1404

Octubre

5,7853

Noviembre

5,2121

Diciembre

4,7109

1982

 

Enero

4,1310

Febrero

3,9135

Marzo

3,7428

Abril

3,5291

Mayo

3,2299

Junio

2,7986

Julio

2,1889

Agosto

1,8845

Septiembre

1,5812

Octubre

1,4379

Noviembre

1,2618

Diciembre

1,1454

Asimismo, los citados coeficientes serán también de aplicación cuando corresponda actualizar las cuotas de prórroga que se abonen en el mes de marzo de 1983, solicitadas por obligaciones cuyo vencimiento general o especial se hubiera operado en los meses indicados.

También serán utilizados para la determinación de los montos por los que los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro o se compensaren.

Para establecer el importe de la decimo-octava cuota del régimen especial de facilidades de pago a que hace referencia la Resolución General Nº 2.331 modificada por las Resoluciones Generales Nros. 2.335 y 2.338 (Formularios 291 — presentados en los meses de Octubre y Noviembre de 1981), el coeficiente a aplicar es: 6,5780.


1.3.- Régimen de anticipos. Coeficientes.


ART. 4º.- A efectos de lo dispuesto por el inciso c) del articulo 2° de la Resolución General Nº 1.787 -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1.961, 2.176, 2.252, 2.269, 2.325 y 2.354- y por el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General Nº 1.878 -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1.902, 1.962, 2.024, 2.176, 2.240, 2.252, 2.269, 2.325 y 2.354- se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de marzo de 1983.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre de ejercicio anterior

Anticipo

Coeficiente

1982

 

 

Abril

5,2035

Junio

4,3700

Agosto

3,4859

IMPUESTOS SOBRE LOS CAPITALES

Cierre de ejercicio anterior

Anticipo

Coeficiente

1982

 

 

Mayo

3,2299

Julio

2,1889

Setiembre

1,5812

 


1.4.- Ley N° 22.681. Resolución General Nº 2.384, artículo 6°. Tasa de interés aplicable.


ART. 5°.- A los fines de la determinación de las cuotas tercera y segunda de los planes de facilidades de pago -Ley Nº 22.681- presentados hasta al 23 de diciembre de 1982, inclusive, o hasta el 21 de enero de 1983, inclusive, respectivamente, infórmase que la tasa de interés correspondiente al mes de febrero del año 1983 es del OCHO POR CIENTO (8%).


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 6°.- A efectos de lo dispuesto por el articulo 2° de la Resolución General Nº 2.113, el indice a considerar correspondiente al mes de noviembre de 1982 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley Nº 21.894, es: 14.795.986,9.


2.2.- Retribución socios administradores.


Texto vigente según Resolución General Nº 2397/1983 DGI

ART. 7°.- A efectos de lo dispuesto en el inciso h) del articulo 80 de la Ley de impuesto a las ganancias (texto ordenado en 1977 y sus modificaciones), las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de enero de 1983, hasta la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($ 453.280.000.-) por cada una de ellos.


2.3.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 8°.- Establácese el importe referido en el articulo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de CIENTO VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 126.389.850.-), aplicable para el mes de enero de 1983-


2.4.— Retenciones sobre ganancias da las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General Nº 2.247.


ART. 9°.-A los efectos provistos en los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 12 y 14 de la Resolución General N° 2.247 -modificada por la Resolución General N° 2.259-, se establecen los siguientes importes:

a) En los artículos 2° -intereses- y 3° -distribución de utilidades de sociedades cooperativas-, la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS ($ 4.999.000.-).

b) En los artículos 4° -honorarios y otras retribuciones-, 5° -comisiones y otras ganancias-, 6° -retribuciones a agencias de publicidad- 7° -otras retenciones a beneficiarios no inscriptos-, 8° -alquileres de inmuebles-, 9° -réditos pagados por vía judicial o distribuidos por cajas forenses, colegios profesionales o entidades similares- y 12 -ventas de mercaderías, materias primas, etc, por parte de responsables no inscriptos en el impuesto a las ganancias-, la suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($ 11.920.000.-)

c) En el artículo 14 -retención mínima-, la suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ($ 13.840.-).

Los Importes establecidos precedentemente tendrán vigencia durante el mes de marzo de 1983, rigiendo para todo pago que se realice en el transcurso del mismo, aún cuando corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes realizados o emitidos con anterioridad a dicho mes.


2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.045.


ART. 10.- A los fines previstos por el régimen de retenciones establecido por la Resolución General N° 2.045, modificada por las Resoluciones Generales Nros. 2.205 y 2.318, para los pagos que se efectúen durante el transcurso del mes de marzo de 1983, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23- y 74 inciso b) de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en el articulo 83 de la misma, que a continuación se consignan:

CONCEPTO

RETENCION DICIEMBRE DE 1982

ANUAL $

MENSUAL $

A) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a)

 

B) Deducción por cargas de familia (art. 23 inc. b). Máximo de entradas netas de los familiares a cargo para que se permita su deducción: $ 78.609.240.- (anual) $ 6.558.770.- (mensual).

1) Cónyuge

2) Hijo

3) Otras Cargas

 

C) Deducción especial (art. 23, inc. c)

 

D) Primas de seguros (art. 74,inc. b)

 

E) Gastos de sepelios (art. 22)

207.581.352

 

 

 

 

48.435.648

32.290.440

32.290.440

 

172.984.464

 

27.677.520

 

27.677.520

17.298.446

 

 

 

 

4.036.304

2.690.870

2.690.870

 

14.415.372

 

2.306.460

 

2.306.460

 

GANANCIAS NETAS IMPONIBLES ANUALES

PAGARAN

De más de $

A $

$

Más el %

Sobre el excedente de $

0

34.596.891

- -

7

0

34.596.891

80.726.079

2.421.782

8

34.596.891

80.726.079

126.855.267

6.112.117

9

80.726.079

126.855.267

184.516.752

10.263.744

10

126.855.267

184.516.752

253.710.534

16.029.893

11

184.516.752

253.710.534

345.968.910

23.641.209

12

253.710.534

345.968.910

438.227.286

34.712.214

13

345.968.910

438.227.286

576.614.850

46.705.803

15

438.227.286

576.614.850

749.599.305

67.463.937

17

576.614.850

749.599.305

922.583.760

96.871.295

19

749.599.305

922.583.760

1.095.568.215

129.738.341

21

922.583.760

1.095.568.215

1.326.214.155

166.065.077

23

1.095.568.215

1.326.214.155

1.614.521.580

219.113.643

26

1.326.214.155

1.614.521.580

1.902.829.005

294.073.574

29

1.614.521.580

1.902.829.005

2.191.136.430

377.682.727

32

1.902.829.005

2.191.136.430

2.537.105.340

469.941.103

35

2.191.136.430

2.537.105.340

2.883.074.250

591.030.221

38

2.537.105.340

2.883.074.250

3.459.689.100

722.498.407

41

2.883.074.250

3.459.689.100

- -

958.910.496

45

3.459.609.100


2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio.


ART. 11.— Modifícase el articulo 1° de la Resolución General Nº 2.169 y sus modificaciones, en la siguiente forma:

ARTICULO 1º.— A los fines de la retención y de la deducción a practicar en las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias de los corredores y viajantes de comercio, se podrán computar durante el transcurso del mes de marzo de 1983, por todo concepto atribuible a gastos de movilidad, viáticos y representación efectivamente incurridos, Hasta las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O ESTADIA

CON AUTO PROPIO $

SIN AUTO PROPIO $

1°) Capital Federal .............................…

2) Capital federal y Gran Buenos Aires ....…

3°) Interior del país en general:

a) Hasta 50 Km. de la residencia ............…

b) Más de 50 a 100 K. de la residencia ...…

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia .…

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia .…

e) Más da 300 Km. de la residencia ........…

4º) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 Km. de la residencia ...............…

b) Más de 50 a 100 Km. da la residencia ...…

c) Más de 100 a 159 Km. de la residencia .…

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia .…

e) Más de 300 a 500 Km, da la residencia ….

f) Más de 500 Km. de la residencia ...................

237.570

360.260

 

237.570

360.260

807.691

888.456

970.663

 

 

237.570

360.260

820.625

894.863

983.637

990.724

142.030

250.184

 

142.030

250.184

699.537

807.691

860.947

 

 

142.030

250.184

712.511

814.058

875.523

894.863

 


2.7.— Limite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General N° 2.229.


ART. 12.— Fijase el importe establecido en el primer párrafo del articulo 1° de la Resolución General N° 2.229, en la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS ($ 5.741.670.-), aplicable para el mes de marzo de 1983.


2.8.— Donaciones.


ART. 13.— Modificase el articulo 4° de la Resolución General N° 1.965, con aplicación para el mes de marzo de 1983, en la siguiente forma:

ART. 4°.— No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO pesos ($ 7.923,685.-).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($ 2.535.579.-) anuales por contribuyente y por cada institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este artículo, no podrá superar la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($12.677.896.-) anuales por contribuyente.


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible.


ART. 14.- Fijase el importe establecido por el articulo 10 -beneficio no imponible- de la Ley de impuesto sobre los beneficios eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de CIENTO VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL PESOS ($ 122.727.000-) aplicable para el mes de marzo de 1983.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos.


ART. 15.- Fijase el importe establecido por el articulo 7° del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de impuesto sobre los capitales, a los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del artículo 3° -depósitos en caja de ahorro exentos-, de la misma, en la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO UN MIL PESOS ($ 133.101.000.-), aplicable para el mes de enero de 1983.


4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado


ART. 16.- Fijase el imparte establecido en el inciso i) del articulo 3º puesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento de la Ley de impuesto sobre los capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones en la suma de SEIS MILLONES DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 6.018.600.-), aplicable para el mes de enero de 1983.


ART. 17.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Elias Lisicki

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
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