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Resolución General DGI N° 1619/1974

02 de Abril de 1974

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 09 de Abril de 1974

Boletín DGI N° 245, Mayo de 1974, página 645

ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS - Agentes de retención - Enajenación de inmuebles

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS-AGENTES DE RETENCION-ACTOS DE DISPOSICION-VENTA DE INMUEBLES

Contraer VISTO

VISTO que ciertos beneficios anteriormente sujetos al pago del impuesto a los réditos o al del impuesto a las ganancias eventuales, se encuentran actualmente gravados por el tributo creado por la Ley N° 20.628 y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que la Resolución General N° 1.472 estableció normas sobre las retenciones del impuesto a las ganancias eventuales, a practicar por los Escribanos que intervinieran en operaciones de enajenación de inmuebles.

Que resulta aconsejable mantener, en relación con el nuevo gravamen creado por la Ley N° 20.628, un régimen de retenciones sobre las operaciones antes mencionadas.

Que entre las operaciones a exceptuar de retención, debe incluirse a las que puedan resultar alcanzadas por exenciones establecidas en la ley.

Que a tal efecto, para los casos previstos en el inciso s) del artículo 20 de la Ley N° 20.628 (vivienda propia del enajenante), en que la exención se encuentra condicionada al dictado de las pertinentes normas reglamentarias, corresponde fijar, con carácter transitorio, un importe límite hasta el que no se practicarán retenciones.

Por ello y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1968 y sus modificaciones y 39 de la Ley N° 20.628,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Al extender la escritura traslativa de dominio relativa a enajenación de bienes inmuebles los escribanos de registro de la Capital Federal y Provincias y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud o quienes los sustituyan, deberán retener el importe que resulte de aplicar el uno por ciento (1 %) sobre el precio de enajenación de los mismos, o sobre la última valuación fiscal, si esta última fuera mayor.

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Los enajenantes que consideren excesivo el importe de la retención determinado de acuerdo al artículo anterior, podrán presentar en la dependencia de esta Dirección que corresponda por su domicilio, el F. N° 181 debidamente cubierto por cada responsable. Una copia del mismo con la constancia de su recepción en esta Dirección será entregado por el enajenante al Escribano quien practicará la retención aplicando la tasa del cinco por ciento (5 %) sobre el monto total del beneficio determinado.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - A los fines de la retención del impuesto se entiende por enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación, aporte a sociedades y, en general todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso. Se considera configurada la enajenación cuando mediare boleto de compra-venta u otro compromiso similar, siempre que se diera la posesión, o en su defecto, en el momento en que este acto tenga lugar, aún cuando no se hubiera celebrado la escritura traslativa de dominio.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - Se considera precio de enajenación, a los efectos de esta resolución, el que surja de la respectiva escritura traslativa de dominio o, en su defecto, del respectivo boleto de compraventa o documento equivalente.

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - En el caso de ventas a plazo - aunque por el saldo de precio se constituya derecho real de hipoteca - el Escribano actuante calculará la retención sobre el precio de enajenación. Si el enajenante optara por el régimen del artículo 2°, la retención a la tasa del cinco por ciento (5 %) se calculará sobre el total del beneficio determinado.

Las tasas de retención que se establecen en los artículos 1° y 2°, se reducirán en un cincuenta por ciento (50 %) cuando al tiempo de la escrituración se verifiquen, en forma concurrente, las siguientes condiciones:

a) Que reste a percibir, como mínimo, la mitad del precio de la enajenación;

b) Que el plazo convenido para la extinción total del crédito no sea inferior a cinco (5) años.

La forma de cálculo de la retención es independiente de la opción que pueda efectuar el contribuyente a los fines de la imputación anual de los resultados, de acuerdo con el artículo 18, inciso a), 3er. párrafo de la Ley N° 20.628.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 6 Texto vigente según RG DGI Nº 1715/1975:

ARTICULO 6° - No corresponderá efectuar retención:

a) Cuando el precio de la enajenación, o en su caso, la proporción del mismo que corresponda a cada condómino, no supere las sumas que se indican a continuación:

1.- Doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000.-) para el ejercicio fiscal 1974 o la que, en relación al inciso s) del Artículo 20 de la Ley N° 20.628, fije la Dirección para los períodos posteriores, cuando se trate de la enajenación del inmueble utilizado como vivienda propia. El carácter de vivienda propia será declarado ante el Escribano que intervenga en la operación y éste dejará constancia de ello en la escritura.

2) Doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000.-) cuando se opte por afectar el beneficio que pueda resultar de la operación, a la adquisición o construcción de una vivienda destinada a casa-habitación propia y única del enajenante, en las condiciones establecidas en el artículo 84 de la Ley N° 20.628.

El mismo límite será aplicable cuando se opte por afectar el beneficio que pueda resultar de la operación al costo de la o las unidades recibidas, en los casos de cesión de inmuebles con el propósito de destinarlos a la construcción de un nuevo edificio incluido en el régimen de la Ley N° 13.512, en las condiciones previstas en el último párrafo del mencionado artículo 84.

El enajenante expresará su opción ante el Escribano que intervenga en la operación, quien dejará constancia de ello en la escritura.

Si el precio de la enajenación o, en su caso, de la parte correspondiente a cada condómino, superara la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000.-) la opción deberá efectuarse ante la dependencia de esta Dirección, correspondiente a su domicilio, utilizando el F. N° 182. Una copia del mismo, con la constancia de su recepción, será entregado por el enajenante al Escribano que intervenga en la operación.

3) Cincuenta mil pesos ($ 50.000.-) en las ventas de inmuebles, con o sin mejoras, siempre que se trate de una única operación realizada en el período fiscal y se deje constancia de ello en la escritura.

Cuando se opte por afectar el beneficio obtenido en la operación en los casos a que se refiere el punto 2 precedente, se tendrán en cuenta las disposiciones del mismo.

b) En las transferencias de bóvedas.

c) Si se tratare de operaciones realizadas sobre bienes ubicados en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

d) Cuando tratándose de un inmueble afectado a la explotación como bien de uso - incluidas las explotaciones agropecuarias -, se opte por afectar la ganancia al costo de otros bienes de uso, en las condiciones establecidas en el artículo 61 de la Ley N° 20.628.

La opción deberá ser efectuada mediante la presentación del F. N° 182 ante la dependencia de esta Dirección correspondiente a su domicilio y una copia del mismo, con la constancia de su recepción, será entregado por el enajenante al Escribano que intervenga en la operación.

e) En los casos del artículo 76 de la Ley N° 20.628.

A estos efectos la titular del bien deberá presentar, ante la dependencia de esta Dirección correspondiente a su domicilio, el F. N° 182 y una copia de éste, con la constancia de su recepción, será entregado por dicha titular al Escribano que intervenga en la operación. Esta presentación no excluye la obligación prevista en el tercer párrafo del artículo de que se trata.

f) Cuando se trate de operaciones realizadas por entidades exentas, reconocidas como tales por esta Dirección General y así se pruebe ante el Escribano actuante.

g) Además de los casos previstos, el Escribano actuante no practicará retención o lo hará parcialmente, cuando el enajenante le entregue un certificado extendido por la Dirección que así lo establezca.

Modificado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 6 Texto original según RG DGI Nº 1619/1974:

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - En los casos de ventas judiciales se seguirá el siguiente procedimiento:

Los Escribanos intervinientes aplicarán las disposiciones de la presente resolución y solicitarán - antes de la escrituración - la extracción de fondos en el juicio respectivo con el fin de ingresar el importe de la retención determinada a la tasa del uno por ciento (1 %) sobre el precio de enajenación o del cinco por ciento (5 %) sobre el beneficio obtenido si el enajenante optara por el régimen del artículo 2°.

En los casos en que los señores jueces, por rebeldía de los ejecutados, otorguen directamente las escrituras, el escribano que intervenga practicará la retención del gravamen a la tasa del uno por ciento (1 %) sobre el precio de enajenación y solicitará la extracción de fondos por el importe correspondiente, en la forma indicada en el párrafo anterior.

Cuando no existieran fondos el Escribano actuará como agente de información y si estos fueran insuficientes, ingresará el monto disponible e informará por la diferencia.

La información se efectuará ante esta Dirección General mediante nota simple.

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - Los importes retenidos conforme con las normas precedentes, deberán ser ingresados dentro de los quince (15) días hábiles de realizada la retención, mediante depósitos en las agencias y sucursales de los Bancos autorizados por la Dirección, utilizando la Boleta de Depósito F. 1/B para cada retención. En los casos de condominios la retención e ingreso deberá efectuarse en forma individual.

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - El agente de retención deberá consultar a la Dirección el procedimiento a seguir en los casos de permutas, en operaciones con precios desconocido total o parcialmente y, en general, en todos los casos que ofrezcan dudas o no existan fondos disponibles, salvo el caso contemplado en el artículo 7°.

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10 - Los Escribanos tienen la obligación de entregar al vendedor dentro de los treinta (30) días hábiles de realizada la operación un ejemplar de la respectiva boleta de depósito.

Contraer Artículo 11 Texto vigente según RG DGI Nº 1838/1976:

ARTICULO 11 - Los escribanos intervinientes deberán dejar constancia en el protocolo y en el texto de la respectiva escritura matriz de la retención efectuada o de la causa de su improcedencia".

Modificado por:

Expandir Artículo 11 Texto original según RG DGI Nº 1619/1974:

Contraer Artículo 12:

Derogado por:

Expandir Artículo 12 Texto según RG DGI Nº 1696/1975:

Expandir Artículo 12 Texto original según RG DGI Nº 1619/1974:

Contraer Artículo 13:

ARTICULO 13 - Los Escribanos deberán presentar ante la dependencia de esta Dirección General, en la que se encuentra inscripto, hasta el último día hábil de cada mes, una declaración jurada por cada una de las partes intervinientes, F. N° 183 y 183/A, por las operaciones de ventas de inmuebles que hubieran protocolizado en el mes inmediato anterior y cuyos resultados corresponda imputar a períodos fiscales posteriores al 1/1/74. Este formulario deberá presentarse aún cuando en el período respectivo no se hubieran realizado operaciones, en cuyo caso deberá dejarse constancia de ello en "Observaciones".

En los casos en que no se hubiere practicado retención, deberá dejarse constancia del motivo determinante de ello, en la columna "Observaciones".

Contraer Artículo 14:

ARTICULO 14 - Las normas de la Resolución General N° 1.472 y sus modificatorias, las Resoluciones Generales Nos. 1.496 y 1.501, serán aplicables a todas las operaciones cuyos resultados sean imputables impositivamente a períodos anteriores al 1° de enero de 1974.

Los certificados de no retención del impuesto a las ganancias eventuales sólo tendrán validez cuando se refieran a operaciones imputables a períodos anteriores al 1° de enero de 1974.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 15:

ARTICULO 15 - La presente resolución se aplicará a partir del 2 de mayo de 1974.

Acuérdase plazo hasta el 22 de mayo de 1974 para que los Escribanos ingresen las retenciones efectuadas o que efectúen en el período comprendido entre el 1° de enero y el 30 de abril de 1974, ambas fechas inclusive, a cuyos efectos utilizarán la boleta de depósito F. 1/B.

En caso de no retención por las operaciones realizadas en el período mencionado precedentemente, se deberá dejar constancia del motivo en la columna "Observaciones" de la correspondiente declaración jurada mensual (F. N° 183). En cuanto a las retenciones depositadas y generadas en operaciones comprendidas en el período indicado precedentemente, deberá informarse en la citada columna el número de cuenta que figura en la respectiva boleta de depósito.

Contraer Artículo 16:

ARTICULO 16 - Las declaraciones juradas (F. N° 183 y 183/A) correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1974 podrán ser presentadas hasta el 31 de mayo de 1974.

Contraer Artículo 17:

ARTICULO 17. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Jose Andres Ballotta