24.- Cuando se extiendan escrituras de cesión o transferencia de créditos hipotecarios o de cancelación total o parcial de hipotecas constituidas a partir del l° de enero de 1946, en garantía de todo o parte del precio de venta de inmuebles, los escribanos deberán requerir del acreedor la presentación de un certificado que, en cada caso, extenderá la Dirección, en el que se indique si corresponde o no la retención y, en caso afirmativo, el importe de impuesto que adeuda. A base del mencionado certificado, el escribano retendrá e ingresará el gravamen dentro del plazo fijado en el artículo 41 de esta resolución.
En el supuesto de que el acreedor no cumpliera con el expresado requisito, el escribano deberá aplicar la tasa del 15% sobre el importe total que se perciba en el acto de la cesión o cancelación y lo cobrado con anterioridad al mismo a cuenta de la deuda hipotecaria, debiendo retener e ingresar el impuesto resultante dentro del mismo plazo indicado en el párrafo anterior.
No se exigirá cuando así lo solicite el acreedor, la presentación del certificado aludido, en el caso en que el escribano actuante en la operación de venta haya establecido la utilidad de acuerdo con las normas de esta resolución o de las que la precedieron, según corresponda, o cuando la misma haya sido determinada por esta Dirección.
En estos supuestos se procederá a efectuar la cesión o cancelación, reteniendo en caso de corresponder, el saldo de impuesto adeudado en esa operación, exigiendo para ello al acreedor hipotecario la presentación del formulario 4948/A (nuevo modelo) y la boleta de depósito correspondiente a la retención practicada por el escribano actuante en la operación de venta. A tales efectos, el escribano que actuó en la escrituración de dicha operación, deberá entregar al acreedor copia autenticada de la documentación indicada.
En estos casos, dentro del plazo establecido en el artículo 41, los escribanos deberán presentar a la agencia o distrito que corresponda a la jurisdicción de su domicilio y por cada acreedor, un ejemplar del formulario N° 6871, debiendo conservar en su poder una copia de estos formularios ordenados cronológicamente y entregar como constancia otra copia al acreedor.
No corresponde la retención y, en consecuencia, el escribano no exigirá la presentación del certificado de que se trata, en los casos de cesión o transferencia de créditos hipotecarios o de cancelación total o parcial de hipotecas cuyos titulares exhibieren certificado de habitualidad o de no retención (loteos alcanzados por el impuesto a los réditos, etc.), correspondiente al año en que se efectuó la venta.
Tampoco se exigirá al acreedor la presentación del certificado indicado en el párrafo primero, en los siguientes casos:
a) Cuando el crédito hipotecario no hubiera sido constituido en garantía de todo o parte del precio de venta del inmueble;
b) Cuando respondiera a un acto celebrado con anterioridad al 1° de enero de 1946;
c) Cuando la ganancia establecida conforme con las normas de la presente resolución no supere la suma de dos mil pesos ($2.000.-) por cada partícipe o la proporción correspondiente, si la utilidad asignada a alguno de ellos es inferior a dicha suma;
d) Cuando el vendedor exhiba el certificado de que trata el artículo 21.