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Resolución General DGI N° 1472/1972

21 de Junio de 1972

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín DGI N° 223, Julio de 1972, página 91

ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS EVENTUALES. Agentes de Retención - Normas Generales Aplicables - Derogación R.G.. 970 y 1445.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS EVENTUALES-AGENTES DE RETENCION:REGIMEN JURIDICO

Contraer VISTO

VISTO que la ley N° 19.414 y el decreto N° 2251/72 han introducido modificaciones de fondo a la ley del impuesto a las Ganancias Eventuales, texto ordenado en 1968, y a su reglamentación, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que resulta necesario adaptar las normas vigentes en materia de agentes de retención del impuesto citado, a las nuevas circunstancias.

Por ello y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1968,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


1 - INMUEBLES

Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1°.- Al extender la escritura traslativa de dominio relativa a venta de bienes inmuebles, los escribanos de registro de la Capital Federal y Provincias y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud o quienes los sustituyan, deberán retener sobre la utilidad imponible obtenida en la operación, con las excepciones que más adelante se establecen, el importe determinado de acuerdo con esta resolución, en concepto de pago a cuenta del impuesto a las ganancias eventuales.

En el caso de que la venta la realicen dos o más condóminos pero sus costos o gastos deducibles fueran distintos (adquiridos en diferentes fechas o por optar alguno de ellos por el precio de adquisición y otros por la valuación fiscal del año 1946 o el revalúo impositivo) o bien que por su origen tuvieran derecho a otras deducciones (gastos causídicos, etc.), el escribano interviniente presentará un F. 4948/A (nuevo modelo) por cada uno de ellos, determinando el resultado de la operación y el impuesto a ingresar. Si el condominio estuviera integrado por la sociedad conyugal y no se tratara de bienes propios de la esposa- el Form. 4948/A (nuevo modelo) deberá cubrirse a nombre del esposo y se le imputará el resultado total de la operación. Si la vendedora fuera una sucesión indivisa, el F. 4948/A (nuevo modelo) se presentará a nombre de ésta.

A - PRECIO DE VENTA

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2°.- A los efectos de la retención del gravamen se considera precio de enajenación el que surja de la respectiva escritura traslativa de dominio, o en su defecto, del respectivo boleto de venta o documento equivalente, disminuido cuando corresponda en el monto de los intereses calculados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25.

Si el inmueble se hallare ubicado en zonas rurales, se tendrá en cuenta, además lo dispuesto por el articulo 5°.

B - COSTO COMPUTABLE

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3°.- PRECIO NETO DE ADQUISICION. Al precio de adquisición que surja de la respectiva escritura traslativa de dominio o, en su defecto, del respectivo boleto de compra o documento equivalente se le deducirá - cuando corresponda - los intereses presuntos calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25. Si el inmueble se hallare ubicado en zonas rurales, el precio de adquisición se disminuirá además en los conceptos enunciados en el artículo 5° de esta resolución. Al resultado obtenido se le adicionarán los gastos de adquisición.

Si el bien vendido formara parte de una propiedad mayor, para determinar el costo de adquisición o el costo de adquisición sustituto, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el articulo 28.

GASTOS DE ADQUISICION. Son computables en este concepto los gastos reales abonados por el adquirente siempre que estén directamente vinculados con la operación, o la parte de la misma referida a la adquisición del bien exclusivamente (escritura, comisiones y otros), En el caso de no existir comprobantes, la Dirección aceptará sin prueba por este concepto el CINCO POR CIENTO (5 %) sobre el precio neto de adquisición.

Si se computara como costo la valuación fiscal al 1° de enero de 1946 o los valores actualizados conforme a las Leyes Nros. 15.272 o 17.335, no será deducible importe alguno - en concepto de gastos de adquisición.

- El total obtenido constituye el costo de adquisición.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4°.- COSTOS DE ADQUISICION SUSTITUTOS. El contribuyente podrá optar por computar en reemplazo del costo mencionado en el artículo anterior;

a) El importe de la valuación fiscal vigente al 1° de enero de 1946. Deberá entenderse por "valuación fiscal vigente al 1° de enero de l946" la última practicada con anterioridad a esa fecha para el pago de la Contribución Territorial (o gravamen provincial análogo) y no la que pudiera resultar de un revalúo posterior efectuado con efecto retroactivo a la fecha indicada. Para optar por este valor el bien debió ser adquirido con anterioridad al 1° de enero de 1946.

b) El valor actualizado de acuerdo a las Leyes Nros. 15272 o 17335, si el inmueble hubiera sido revaluado impositivamente conforme a las leyes citadas. En este caso el vendedor o vendedores deberán declarar ante el escribano, bajo juramento y por escrito en F. 4948/A (nuevo modelo) el importe de dicho valor que figura en el F. 7258/a - Columna 1 - o en el F. 7656/a - Columna XI - respectivamente, según la norma de revalúo a que esté referido

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5°.- INMUEBLES UBICADOS EN ZONAS RURALES. Al sólo efecto de la retención del gravamen, si el inmueble se hallare ubicado en zonas rurales, del precio de transferencia y del costo computable se deducirán - en cuanto formen parte de los mismos - los importes que el contribuyente mediante declaración jurada asigne a los siguientes conceptos:

a) El valor de las instalaciones afectadas a la explotación (alambrados, aguadas, molinos, etc.).

b) El valor de los frutos incorporados o devengados al momento de su adquisición o de su transferencia.

c) El valor de los demás bienes incluidos en el precio (arados, cosechadores, tractores, etc.).

d) El valor de cualquier otro bien que habiendo integrado el costo computable o el de transferencia no se halle alcanzado por el impuesto a las ganancias eventuales.

El detalle de los bienes y su valor se puntualizarán en planillas cuyos totales se volcarán en el F. 4948/A (nuevo modelo). Las planillas serán firmadas por el comprador y el vendedor. El escribano rubricará la hoja como constancia de que corresponde a la discriminación de los bienes muebles e inmuebles objeto de la compraventa escriturada ante él. Asimismo deberá dejar constancia en el protocolo de la discriminación efectuada. Las planillas se acompañarán como anexo del F. 4948/A (nuevo modelo).

El beneficio o quebranto que resulte de la transferencia de los conceptos enunciados serán incorporados por el contribuyente a su declaración jurada del impuesto a los réditos.

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6°.- INMUEBLES ADQUIRIDOS POR HERENCIA, LEGADO O DONACION. En el supuesto de inmuebles adquiridos por herencia, legado o donación, el costo computable se determinará aplicando las normas precedentes considerando la situación del o de los antecesores. Si existieran mejoras posteriores a la fecha de adquisición por herencia, legado o donación, el contribuyente también incorporará esos valores para establecer el costo computable.

En ningún caso se tomará como costo el valor asignado para el pago del impuesto a la transmisión gratuita de bienes.

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7°.- CONSTRUCCIONES Y MEJORAS. Integra también el costo computable el importe de las construcciones o mejoras efectuadas a condición de que no hubieran sido deducibles para el impuesto a los réditos.

Sólo son computables las construcciones o mejoras posteriores a la fecha de compra, o a la valuación fiscal al 12 de enero de 1946, o a la revaluación de activos (leyes 15272 y 17335), según la opción efectuada, siempre que el contribuyente presente ante el escribano interviniente, bajo declaración jurada, un detalle de las mismas en el F. 4948/A (nuevo modelo).

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8°.- En los casos que para la valuación de las construcciones o mejoras - terminadas hasta el 30 de junio de 1967 -, se optare por el monto estimativo de construcción que fijan las tablas aprobadas por resolución de esta Dirección, se declarará, asimismo, la cantidad de metros cuadrados de superficie cubierta que representan, fecha de terminación de la obra, características principales que reúne la construcción y cualquier otro dato que facilite su ubicación, en las referidas tablas, a cuyo efecto deberán tenerse presentes las normas contenidas en la Resolución General N° 234 (G.E.).

Los contribuyentes que carezcan de elementos probatorios del costo de las construcciones o mejoras terminadas a partir del 1° de julio de 1967, inclusive, deberán estimar el mismo sobre la base de informaciones fehacientes, indicando bajo declaración jurada en F. 4948/A (nuevo modelo), los elementos de juicio tenidos en cuenta y suministrando las informaciones requeridas en el párrafo anterior.

Las mismas normas son aplicables a los bienes adquiridos por herencia, legado o donación. En ese caso podrán computarse - en cuanto correspondan - las mejoras realizadas por el antecesor o antecesores.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9°.- COSTO COMPUTABLE. El costo de adquisición o el costo de adquisición sustituto (articulos 3° y 4°) por el que opte el contribuyente, adicionado al valor de las edificaciones y mejoras, constituye el costo computable.

En caso de duda con respecto al costo computable atribuible al bien objeto de la transferencia, el contribuyente deberá consultar a esta Dirección.

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10.- DETERMINACION DEL VALOR DEL TERRENO Y DEL EDIFICIO. Si el inmueble se hallara ubicado en zonas urbanas y se hubiera tomado como costo el precio de adquisición consignado en las escrituras correspondientes o el importe de la valuación fiscal vigente al 1° de enero de 1946 y ese importe incluyera indiscriminadamente el terreno y la edificación y mejoras, la parte del mismo atribuible a estas ultimas se fijará teniendo en cuenta la relación existente en el avalúo fiscal al momento de la compra, si el contribuyente manifiesta desconocer ese avalúo o el mismo no discrimina esos valores, el escribano presumirá que el valor del edificio y de las mejoras - al momento de la adquisición - representan el sesenta y seis por ciento (66 %) del costo de adquisición. En las mismas condiciones,. si se tratara de una unidad adquirida bajo el régimen de la ley N° 13512, el porcentual antes indicado se elevará al ochenta por ciento (80 %).

Si optara por computar el avalúo fiscal del año 1946, se tomarán los valores discriminados por la autoridad competente como precio del terreno y del edificio y mejoras.

En las condiciones expuestas, si el inmueble se hallare ubicado en zonas rurales, el contribuyente - mediante declaración jurada en F. 4948/A (nuevo modelo) -, discriminará el valor de la tierra y del edificio y mejoras.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11.- AMORTIZACION DE LOS EDIFICIOS Y MEJORAS - VALOR RESIDUAL. El costo computable a considerar de acuerdo con lo indicado en los artículos anteriores se disminuirá en el dos por ciento (2%) anual sobre la parte del mismo atribuible a las edificaciones y mejoras. El porcentaje aludido se aplicará desde el 10 de enero siguiente a la fecha de compra o terminación de cada una de las edificaciones o mejoras. No corresponde efectuar amortización alguna por el período en que el inmueble estuvo inexplotado o no fue usado por el propietario. El escribano actuante se atendrá a lo que al respecto manifieste el vendedor.

Si la fecha de adquisición del inmueble por el titular - o del antecesor en caso de herencia, legado o donación - o la correspondiente al edificio, construcción o mejora fueran anteriores al año 1940, la amortización se calculará desde ese año calendario, inclusive. Para determinar la fecha de adquisición del inmueble deben tenerse en cuenta las normas del artículo 15 de esta resolución. Si se tomara como costo la valuación fiscal vigente al 1° de enero de 1946, el coeficiente de amortización se aplicará desde el ano 1946, inclusive.

Si se computara como costo el valor actualizado de acuerdo a las leyes Nros. 15272 ó 17335, no corresponderá efectuar amortización alguna.

Las construcciones o mejoras posteriores a la valuación fiscal del año 1946 o del revalúo impositivo referido se amortizarán por separado, a razón del dos por ciento (2 %) anual, a partir del 1° de enero siguiente al año en que fueron terminadas.

En ningún caso se practicará amortización por la fracción anual correspondiente al año de venta del bien. En el caso de construcciones y mejoras demolidas, su amortización cesará el año anterior al de su demolición.

Referencias Normativas:

C - DETERMINACION DEL COSTO COMPUTABLE ACTUALIZADO

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12.- INDICE DE ACTUALIZACION. A cada uno de los valores que integren el costo computable (terreno y valor residual de los edificios y mejoras), determinado en la forma indicada en los artículos anteriores, se aplicará el índice de actualización que surja de la tabla que, para el año calendario de enajenación, haya dictado esta Dirección en la forma siguiente:

a) Para determinar en esa tabla el índice aplicable se tendrá en cuenta el año calendario de compra, si se hubiera optado por el precio de adquisición. Cuando existieran construcciones o mejoras no incluidas en el costo, se tomará de la tabla, además, el índice de actualización que corresponda al año calendario de terminación de la construcción o mejora computables, en forma independiente.

Si el costo de adquisición incluyera inmuebles en construcción, el índice de actualización será el referido al año calendario de terminación de las mismas en la tabla correspondiente al año calendario de enajenación.

b) Si el costo de adquisición se hubiera determinado teniendo en cuenta la valuación fiscal al 1° de enero de 1946, se tomará - de la tabla mencionada el índice que corresponda al año 1946- , sin perjuicio de la actualización del valor de las construcciones y mejoras posteriores a ese costo, en la forma Indicada en el inciso anterior.

c) Si se hubiera tomado como costo computable el valor actualizado conforme a las leyes Nros. 15272 o 17335, no corresponderá la aplicación del índice referido ni adicionarle importe alguno por gastos de adquisición. Si existieran mejoras posteriores a la fecha del revalúo, la actualización de esos valores se efectuará en la forma Indicada en el inciso a).

El Importe resultante de la opción ejercida por el contribuyente, constituye el costo computable actualizado.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 13:

ARTICULO 13.- EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES DEMOLIDAS. En el caso de construcciones y edificios demolidos, el resultado de esta operación -precio obtenido por los materiales menos costo de demolición - actualizado por aplicación del índice correspondiente al año de terminación de la demolición según tabla vigente para el año de enajenación del inmueble, se restará del costo - si arroja beneficio - o se sumará al mismo si fuera quebranto. La información correspondiente la suministrará el contribuyente en el F. 4948/A (nuevo modelo).

D - DEDUCCIONES

Contraer Artículo 14:

ARTICULO 14.- Son deducibles:

a) Los gastos abonados por inmuebles inexplotados (terrenos, baldíos, etc.) en poder del vendedor, siempre que no hubiesen sido deducibles para el Impuesto a los réditos. La Dirección aceptará sin prueba que dichos gastos ascienden al uno por ciento (1 %) sobre la última valuación fiscal practicada con anterioridad a la enajenación por cada año transcurrido desde la fecha en que se hubiere verificado la adquisición, de acuerdo con lo establecido por el artículo 15 de esta resolución.

No se computará esta detracción en la parte que corresponda a los años 1932 a 1942 inclusive, por cuanto en esos períodos los respectivos gastos han sido deducibles en la liquidación del impuesto a los réditos.

b) Los gastos reales de venta abonados por el vendedor, siempre que están directamente vinculados con el beneficio Sujeto a retención (Comisión, gastos de escritura, de remate u otros), posea los respectivos comprobantes y formule ante el escribano intervintente, bajo declaración jurada, un detalle de los mismos, en F - 4948/A (nuevo modelo) - En el caso de que no disponga de los comprobantes o no formule la declaración jurada aludida podrá tomarse por tal concepto el cinco por ciento (5%) sobre el precio neto de enajenación.

c) El impuesto a la transmisión gratuita de bienes y los gastos causídicos -en la proporción que corresponda al inmueble que se enajene cuando no hayan sido deducibles para el impuesto a los réditos y recaigan sobre el bien vendido, siempre que el contribuyente suministre al escribano interviniente, bajo declaración jurada, los datos pertinentes en el formulario N° 4948/A (nuevo modelo).

E - AÑO DE IMPUTACION DEL BENEFICIO O QUEBRANTO

Contraer Artículo 15:

ARTICULO 15.- El resultado proveniente de la transferencia de inmuebles se considerará realizado en el momento de la respectiva enajenación y se imputará al año fiscal en que tal hecho ocurra. A tales efectos se considerará configurada tanto la enajenación como la adquisición de inmuebles, en el momento en que se produzca el primero de los hechos que a continuación se indican.

a) Cuando, suscripto el respectivo boleto o documento equivalente, se abone el veinticinco por ciento (25 %) del precio pactado;

b) Cuando, suscripto el respectivo boleto o documento equivalente, se otorgue la posesión;

c) Cuando se otorgue la escritura traslativa de dominio.

Se otorgará el tratamiento previsto para la enajenación de inmuebles a las transferencias de boletos cuando se haya producido la adquisición del bien en los términos del párrafo anterior.

En los casos de ventas judiciales por subasta pública, la enajenación se considerará realizada en el momento en que quede firme el auto de aprobación del remate.

Se aplicarán las normas del artículo 63 para determinar el año de imputación del beneficio, cuando se hubiera percibido el 25 % del precio de transferencia con anterioridad al 1° de enero de 1972, sin haberse otorgado posesión. La misma norma es de aplicación para determinar la fecha de compra del inmueble.

F- DETERMIONACION DEL BENEFICIO O QUEBRANTO

Contraer Artículo 16:

ARTICULO 16.- Al precio de enajenación resultante del articulo 2° se restará:

a) El costo computable actualizado (artículo 12);

b) El quebranto sufrido en el caso de edificios demolidos. Si se hubiera obtenido beneficio, este se restará del costo (artículo 13); Los gastos a que se refiere el articulo 14.

G - DETERMINACION DEL IMPUESTO A INGRESAR

Contraer Artículo 17:

ARTICULO 17.- Al beneficio determinado de acuerdo a las normas precedentes, se le deducirá la ganancia eventual no imponible, en las condiciones del artículo 26. Al resultado obtenido - si fuera ganancia - se le aplicará la tasa del impuesto mencionado en el artículo 27. El ingreso se efectuará dentro del plazo estipulado en el artículo 41.

H - REEMPLAZO DEL BIEN DE VIVIENDA

Contraer Artículo 18:

ARTICULO 18.- De acuerdo a los artículos 14 de la ley del impuesto a las ganancias eventuales, texto ordenado en 1972, y 20 a 26 de su decreto reglamentario, el contribuyente que venda una vivienda puede optar entre abonar el impuesto que resulte de la operación o afectar el beneficio obtenido al costo de la nueva propiedad que pudiera adquirir con destino a casa habitación propia.

La opción deberá ser ejercida ante esta Dirección en F. 7233, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de firmado el boleto de venta, salvo que antes de esa fecha se proceda a escriturar el bien vendido. En este caso el contribuyente deberá efectuar la opción ante el escribano interviniente - con anterioridad a ese acto - cubriendo el mismo formulario.

Si se hubiera producido el vencimiento general para la presentación de la declaración jurada del ejercicio al que corresponda imputar el beneficio obtenido y la opción se hiciera ante esta Dirección, acompañará asimismo el F. 143 determinando el monte del beneficio y del impuesto cuyo ingreso se difiere.

Si la opción fue ejercida ante esta Dirección, el escribano interviniente exigirá del vendedor un certificado otorgado por la misma, autorizándolo a no practicar la retención.

Cuando el cedente ejerciera la opción sobre la utilidad obtenida por la transferencia de un boleto de compraventa (adquirido en las condiciones del artículo 15), deberán cumplimentarse las normas de los artículos 32 a 35 de esta resolución.

El plazo para ejercer la opción - respecto del cedente - se contará desde la fecha de cesión del boleto de compraventa.

El F. 7233 será entregado por el escribano a esta Dirección dentro del plazo que estipula el artículo 41 de esta resolución.

I - LOTEOS

Contraer Artículo 19:

ARTICULO 19.- Son "loteos" - gravados con la tasa del quince por ciento (15 %) - aquellos fraccionamientos con fines de urbanización, no alcanzados por el impuesto a los réditos, en los cuales se verifique cualquiera de las siguientes condiciones:

a) Que del fraccionamiento resulte un número de lotes no superior a cincuenta

(50).

b) Que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de iniciación efectiva de las ventas no se enajenen - en forma parcial o global - más de cincuenta (50) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta condición (venta de más de cincuenta lotes), se verifique en más de un período fiscal, corresponderá el pago del Impuesto a los réditos sobre las utilidades obtenidas, debiendo el contribuyente presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas de dicho gravamen, incluyendo el resultado atribuible a cada ejercicio dentro del plazo en que corresponda la presentación de la declaración relativa al ejercicio fiscal en que esta condición se verifique. Las posteriores ventas de lotes de la misma unidad de tierra, estarán también alcanzadas por el impuesto a los réditos.

Contraer Artículo 20:

ARTICULO 20.- Cuando se hiciera profesión habitual o comercio de la compraventa de inmuebles, el resultado de la venta de lotes estará sujeto al impuesto a los réditos, aun cuando reúnan las condiciones establecidas en el artículo anterior. En este caso los escribanos intervinientes actuarán conforme lo dispuesto en el artículo siguiente.

Contraer Artículo 21:

ARTICULO 21.- HABITUALIDAD - LOTEOS - EXENCION DE RETENCION. Las sociedades anónimas, las de responsabilidad limitada y demás entidades así como también las personas de existencia física que hagan profesión habitual o comercio de la compraventa, cambio o disposición de bienes inmuebles o efectúen ventas de lotes (loteos) alcanzados por el impuesto a los réditos, podrán solicitar a la Dirección se les expida un certificado autorizándoles a que no se les practique la retención del impuesto sobre el beneficio obtenido en dichas operaciones.

También podrán solicitar un certificado de no retención los contribuyentes que obtengan réditos comprendidos en el articulo 47, inciso a) de la Ley de Impuesto a los Réditos, texto ordenado en 1972, para el caso de enajenación de inmuebles que utilicen en su comercio, industria o explotación y siempre que no hayan transcurrido mas de dos (2) años contados desde la fecha en que dejaron de utilizarlas (articulo 4°, Ley de Impuesto a los Réditos, texto ordenado en 1972).

Exceptúase de las disposiciones precedentes las ventas de inmuebles utilizados en las explotaciones agropecuarias, por estar excluidos del ámbito de la Ley de Impuesto a los Réditos (articulo 4° de la ley citada).

Referencias Normativas:

J - TRANSFERENCIA DE BOVEDAS

Contraer Artículo 22:

ARTICULO 22.- En las transferencias de bóvedas por un importe superior a dos mil pesos ($ 2.000.-), las municipalidades actuarán como agentes de retención y exigirán del transferidor la presentación de un certificado otorgado por la Dirección, donde conste el monto del impuesto a retener o su improcedencia.

Si la transferencia se hiciera con intervención de un escribano, éste actuará como agente de retención determinando el resultado de la operación y el impuesto a ingresar. A tal efecto utilizarán el F. 4948/A (nuevo modelo).

Para determinar el beneficio sujeto a Impuesto o el quebranto sufrido, se aplicarán las normas sobre venta de inmuebles.

Contraer Artículo 23:

ARTICULO 23.- Tratándose de bóvedas ubicadas en la Capital Federal adquiridas antes del l° de enero de 1946, los escribanos podrán prescindir del certificado aludido en el artículo anterior y determinar directamente el beneficio sujeto a impuesto, a cuyo efecto computarán como costo del terreno los valores por metro cuadrado que se indican a continuación:

A - CEMENTERIO DEL OESTE

a) Para las concesiones acordadas a perpetuidad:

1ra. Categoría $ 30.-

2da. Categría $ 26.-

3ra. Categoría $ 22.-

Para las concesiones acordadas por 99 años:

1ra. Categoría $ 20.-

2da. categoría $ 18.-

3ra. Categoría $ 16.-

c) Para las concesiones acordadas por 75 años:

1ra. Categoría $ 16.-

2da. Categoría $ 14.-

3ra. Categoría $ 12.-

d) Para las concesiones acordadas por 60 años:

1ra. Categoría $ 8.-

2da. Categoría $ 7.-

3ra. Categoría $ 6.-

e) Para las concesiones acordadas por 50 años:

1ra. categoría $ 7.-

2da. categoria $ 6.-

3ra. categoría $ 5.-

f) Para las concesiones acordadas por 25 años:

1ra. categoría $ 5.-

2da. categoría $ 4.-

3ra. categoría $ 3.-

B - CEMENTERIO DE FLORES

a) Para concesiones acordadas a perpetuidad $ 10.-

b) " " " por 99 años $ 8.-

c) " " " por 75 años $ 6.-

d) " " " por 60 años $ 4.-

e) ". " " por 50 años $ 3.-

f) " " " por 25 años $ 1,50.-

C - CEMENTERIO DEL NORTE

Para las concesiones acordadas a perpetuidad $ 40. -

Los escribanos también actuarán como agentes de retención, en los casos de venta de bóvedas adquiridas con posterioridad al 31 de diciembre de 1945 mediante escritura pública, siguiéndose a tales efectos las disposiciones en materia de venta de inmuebles, establecidas en la presente resolución.

Si el contribuyente no estuviera de acuerdo con el procedimiento indicado precedentemente o se tratara de algunas de las circunstancias previstas en los artículos 39 o 40, se procederá en la forma que indican los mismos.

K - CESION O TRANSFERENCIA DE CREDITOS HIPOTECARIOS

Contraer Artículo 24:

ARTICULO 24.- Cuando se extiendan escrituras de cesión o transferencia de créditos hipotecarios o de cancelación total o parcial de hipotecas constituidas a partir del l° de enero de 1946, en garantía de todo o parte del precio de venta de inmuebles, los escribanos deberán requerir del acreedor la presentación de un certificado que, en cada caso, extenderá la Dirección, en el que se indique si corresponde o no la retención y, en caso afirmativo, el importe de impuesto que adeuda. A base del mencionado certificado, el escribano retendrá e ingresará el gravamen dentro del plazo fijado en el artículo 41 de esta resolución.

En el supuesto de que el acreedor no cumpliera con el expresado requisito, el escribano deberá aplicar la tasa del 15% sobre el importe total que se perciba en el acto de la cesión o cancelación y lo cobrado con anterioridad al mismo a cuenta de la deuda hipotecaria, debiendo retener e ingresar el impuesto resultante dentro del mismo plazo indicado en el párrafo anterior.

No se exigirá cuando así lo solicite el acreedor, la presentación del certificado aludido, en el caso en que el escribano actuante en la operación de venta haya establecido la utilidad de acuerdo con las normas de esta resolución o de las que la precedieron, según corresponda, o cuando la misma haya sido determinada por esta Dirección.

En estos supuestos se procederá a efectuar la cesión o cancelación, reteniendo en caso de corresponder, el saldo de impuesto adeudado en esa operación, exigiendo para ello al acreedor hipotecario la presentación del formulario 4948/A (nuevo modelo) y la boleta de depósito correspondiente a la retención practicada por el escribano actuante en la operación de venta. A tales efectos, el escribano que actuó en la escrituración de dicha operación, deberá entregar al acreedor copia autenticada de la documentación indicada.

En estos casos, dentro del plazo establecido en el artículo 41, los escribanos deberán presentar a la agencia o distrito que corresponda a la jurisdicción de su domicilio y por cada acreedor, un ejemplar del formulario N° 6871, debiendo conservar en su poder una copia de estos formularios ordenados cronológicamente y entregar como constancia otra copia al acreedor.

No corresponde la retención y, en consecuencia, el escribano no exigirá la presentación del certificado de que se trata, en los casos de cesión o transferencia de créditos hipotecarios o de cancelación total o parcial de hipotecas cuyos titulares exhibieren certificado de habitualidad o de no retención (loteos alcanzados por el impuesto a los réditos, etc.), correspondiente al año en que se efectuó la venta.

Tampoco se exigirá al acreedor la presentación del certificado indicado en el párrafo primero, en los siguientes casos:

a) Cuando el crédito hipotecario no hubiera sido constituido en garantía de todo o parte del precio de venta del inmueble;

b) Cuando respondiera a un acto celebrado con anterioridad al 1° de enero de 1946;

c) Cuando la ganancia establecida conforme con las normas de la presente resolución no supere la suma de dos mil pesos ($2.000.-) por cada partícipe o la proporción correspondiente, si la utilidad asignada a alguno de ellos es inferior a dicha suma;

d) Cuando el vendedor exhiba el certificado de que trata el artículo 21.

Referencias Normativas:

L - VENTAS A PLAZO - INTERES PRESUNTO

Contraer Artículo 25:

ARTICULO 25.- En las ventas a plazos la ganancia se determinará de acuerdo con lo establecido en esta resolución.

A los efectos del cálculo de intereses, cuando no se fije en forma expresa la tasa del mismo se presume que toda deuda por venta en mensualidades, devenga intereses de acuerdo a la siguiente escala:

Número de cuotas men- Interés contenido en cada

suales convenidas cuota mensual

Hasta 12 mensualidades 8% de cada cuota a partir de la ira.

" 24 " 11% "

" 36 " 14% "

" 48 " 18,5% "

" 60 " 23% "

" 72 " 27% "

" 84 " 31% "

" 96 " 34,5% "

" 108 " 37,5% "

más de 108 " 40% "

Cuando los plazos no sean mensuales, se reducirán a meses a los fines de la aplicación de la escala precedente.

En estos casos y siempre que por el saldo de precio se constituya derecho real de hipoteca el escribano actuante calculará la retención sobre la utilidad correspondiente a los importes cobrados en el acto de escrituración y con anterioridad al mismo. Dicha ganancia se establecerá distribuyendo el beneficio total obtenido con motivo de la venta, en forma proporcional entre los importes percibidos y a percibir. Por el saldo del impuesto, el contribuyente podrá solicitar - de acuerdo a lo establecido por el artículo 31 de la reglamentación de la ley del impuesto a las ganancias eventuales - que se le acuerden plazos especiales, sin intereses, para el ingreso del gravamen.

En los demás casos de ventas a plazos, cualquiera sea la forma de documentación del saldo de precio (pagarés hipotecarios, comunes, etc.), el escribano deberá retener el impuesto que corresponda sobre el total de la ganancia eventual imponible. La Dirección podrá autorizar que la retención se efectúe en la forma indicada en el párrafo anterior, exigiendo el afianzamiento de la deuda si lo considerase conveniente.

M - GANANCIA EVENTUIAL NO IMPONIBLE

Contraer Artículo 26:

ARTICULO 26.- De la utilidad determinada de acuerdo con lo indicado en esta resolución se deducirá - en concepto de ganancia eventual no imponible - el importe que resulte de computar la suma de dos mil pesos ($2.000.-) por cada partícipe comprendido en el F. 4948/A (nuevo modelo) o la proporción correspondiente, cuando la utilidad atribuida a alguno de ellos en la operación es menor a dicho importe, sin tener en cuenta la cantidad de bienes que comprende la escritura.

La deducción de la ganancia eventual no imponible, en el caso de tratarse de transferencias de boletos de compraventa, está condicionada a las normas del artículo 32.

En el caso de tratarse de sociedades de personas físicas (incluso las de responsabilidad limitada), la deducción deberá efectuarse por cada socio o la proporción correspondiente a su participación en la distribución de las utilidades sociales, cuando la ganancia atribuible en esas condiciones resulte menor.

Tratándose de bienes gananciales que figuren a nombre de ambos cónyuges, sólo corresponde deducir por el concepto mencionado en el primer párrafo de este articulo, la suma de dos mil pesos ($ 2.000.-), debiéndose efectuar el ingreso de la retención a nombre del esposo. Dicho ingreso deberá hacerse en idéntica forma cuando el bien se halla a nombre de la esposa, salvo lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la ley del impuesto a los réditos, texto ordenado en 1972. Si se tratare de bienes gananciales, el E. 4948/A (nuevo modelo) se cubrirá a nombre del esposo a quien se imputará el resultado total de la operación.

La deducción por ganancia eventual no imponible se computará siempre que el vendedor o vendedores declaren al escribano, bajo juramento y por escrito, que no han realizado otra operación alcanzada por el gravamen imputable al mismo año o ejercicio fiscal, en la que se hubiese hecho el uso del mínimo no imponible.

Referencias Normativas:

N - TASA APLICABLE

Contraer Artículo 27:

ARTICULO 27.- Sobre el beneficio determinado de acuerdo a las normas precedentes, se aplicará la tasa del quince por ciento (15%) en concepto de Impuesto a las Ganancias Eventuales.

Ñ - NORMAS ESPECIALES SOBRE INMUEBLES

Contraer Artículo 28:

ARTICULO 28.- INMUEBLES SIN COSTO INDIVIDUAL. En los casos de venta de inmuebles que no tengan costo o valuación final individuales, por estar empadronados junto con otros formando una utilidad o dentro de una fracción de tierra de mayor extensión, se establecerá la parte de la valuación fiscal o costo que corresponda a la fracción vendida, proporcionándola a la superficie, alquiler o valor locativo admisible para el impuesto a los réditos, con relación a la superficie, alquiler o valor locativo del conjunto.

Cuando por la naturaleza del inmueble éste no formara un conjunto homogéneo (por ejemplo, fracciones con edificación y otras sin ella), deberá consultarse a la Dirección el procedimiento a seguir.

Si se tratara de un inmueble vendido bajo el régimen de la ley de propiedad horizontal y se desconociera el costo de la unidad vendida para determinarlo se aplicará al costo total del inmueble el porcentual de subdivisión que las autoridades competentes le hayan asignado de acuerdo a la ley N° 13.512.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 29:

ARTICULO 29.- EXPROPIACION DE INMUEBLES. No corresponderá efectuar retención alguna por las utilidades obtenidas en la expropiación de inmuebles. Tampoco sobre las ventas de inmuebles sujetos a expropiación por una ley anterior y que se transfieran por acuerdo de partes.

En estos casos los escribanos intervinientes sólo actuarán como agentes de información utilizando el F. 4949/A (nuevo modelo), uno por cada condómino.

Esta norma no alcanza a la cesión de derechos sobre juicios de expropiación.

Contraer Artículo 30:

ARTICULO 30.- VENTAS JUDICIALES. En los casos de ventas judiciales se seguirá el procedimiento que a continuación se expresa:

a) Los escribanos intervinientes aplicarán las disposiciones de la presente resolución y solicitarán - antes de la escrituración - la extracción de fondos en el juicio respectivo con el fin de ingresar el impuesto que hubiera sido determinado. Cuando no existieran fondos o éstos fueran insuficientes, el escribano ingresará la totalidad del monto disponible y actuará como agente de información por la diferencia.

b) En los casos en que los señores jueces, por rebeldía de los ejecutados, otorguen directamente las escrituras, el escribano que intervenga practicará la liquidación del gravamen de acuerdo con las normas impartidas precedentemente y solicitará la extracción de fondos, en la forma indicada en el inciso anterior, correspondiente al impuesto resultante.

Contraer Artículo 31:

ARTICULO 31. - APORTES A SOCIEDADES QUE SE CONSTITUYEN. En los casos de aportes de bienes inmuebles a sociedades que se constituyen o en los de adjudicación de tales bienes a los socios con motivo de disolución de sociedades (artículos 18 y 19 de la Reglamentación de la Ley del Impuesto a las Ganancias Eventuales), no se practicará retención del gravamen siempre que el interesado presente al escribano un certificado expedido por la Dirección, eximiéndolo de la misma.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 32:

ARTICULO 32.- TRANSFERENCIA DE BOLETOS DE COMPRAVENTA. Se otorgará el tratamiento previsto para las enajenaciones de inmuebles a las transferencias de boletos cuando se haya producido la adquisición del bien en los términos del artículo 15 de esta resolución. En este caso el cedente deberá solicitar, en la dependencia de esta Dirección que corresponda a su domicilio, un certificado de la ganancia sujeta a retención.

Si la transferencia del boleto estuviera referida a una vivienda y el cedente optara por imputar el beneficio al costo de la nueva vivienda propia adquirida en su reemplazo (artículo 18 de esta resolución), deberá requerir en esta Dirección, un certificado eximiéndolo de la retención. A ese fin deberá además acompañar debidamente cubierto el F. 7233.

No será necesaria la presentación de los certificados referidos precedentemente si la transferencia del boleto de compraventa se realiza por ante escribano, quien actuará como agente de retención cubriendo el F.4948/A (nuevo modelo). En este caso la opción para acogerse al régimen de reemplazo del bien de vivienda la formulará el cedente ante el escribano con anterioridad a la cesión del boleto, mediante F. 7233.

Contraer Artículo 33:

ARTICULO 33.- Si por el contrario no se hubiera producido la adquisición en las condiciones expuestas, para establecer el monto sujeto a retención, se descontará de la ganancia bruta los gastos incurridos con motivo de la operación. El agente de retención sólo podrá deducir por este concepto - si no existieran comprobantes - el dos por ciento de dicha ganancia. Se entiende por ganancia bruta el monto convenido para la transferencia menos las sumas abonadas por el cedente como seña o a cuenta del precio de compra del inmueble.

Si existieran mejoras introducidas por el cedente, éste deberá requerir de la Dirección un certificado donde se establezca el monto de la ganancia sujeta a retención.

En el caso previsto por este artículo no corresponde la deducción de la ganancia eventual no imponible ni la afectación de la utilidad obtenida al costo de la nueva vivienda adquirida en su reemplazo.

Contraer Artículo 34:

ARTICULO 34.- En las transferencias de boletos de compraventa el cesionario retendrá e ingresará el gravamen dentro de los diez (10) días hábiles de efectuada la retención.

En todos los casos de ventas de inmuebles en que corresponda adicionar al precio original de compra el valor de transferencia del boleto, el escribano retendrá el impuesto a base de un certificado que el vendedor deberá solicitar a la Dirección, salvo que la operación se hubiera realizado en las condiciones previstas en el último apartado del articulo 32. Cuando correspondiendo presentar el certificado aludido, el vendedor no lo hiciera el escribano determinará la ganancia y retendrá el impuesto, prescindiendo de dicho valor.

Contraer Artículo 35:

ARTICULO 35.- Sin perjuicio de la responsabilidad y sanciones que pudieran corresponderle, el cesionario no podrá adicionar al precio de compra, el valor de transferencia del boleto, mientras no se haya realizado el pago a que se alude en el articulo 34, salvo el caso previsto en el artículo 32.

Contraer Artículo 36:

ARTICULO 36.- IMPUESTO INGRESADO CON ANTERIORIDAD. En todos aquellos casos de venta de inmuebles comprendidos en esta resolución, el interesado podrá solicitar un certificado a esta Dirección a efectos de que no se le practique la retención del gravamen, cuando el mismo se encuentre totalmente ingresado o se le hubiese acordado prórroga para su pago.

Contraer Artículo 37:

ARTICULO 37.- REGISTROS DE LA PROPIEDAD. Los Registros de la Propiedad no inscribirán las transferencias de inmuebles a título oneroso ni las cancelaciones totales o parciales de hipotecas constituidas a partir del 1° de enero de 1946, en garantía de todo o parte del precio de venta de inmuebles, realizadas sin intervención de escribano, cuando no se acredite, mediante certificado expedido por la Dirección, el ingreso del gravamen o, en su caso, que no corresponde la retención.

Contraer Artículo 38:

ARTICULO 38.- CARACTER DEFINITIVO DEL F. 4945/A (NUEVO MODELO). En los casos en que el escribano hubiere practicado la retención del gravamen sobre el beneficio total obtenido en una única venta, o si ésta arrojare quebranto, el vendedor quedará exceptuado de la obligación de presentar la respectiva declaración jurada anual ya que, a todos los efectos legales que corresponda, revestirá tal carácter el F. 4948/A (nuevo modelo), siempre que en el año a que sea imputable la venta, no hubiere realizado otra operación alcanzada por el impuesto a las ganancias eventuales y no se tratara del caso contemplado en el articulo 62.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, subsistirá la obligación del vendedor de presentar la declaración jurada cuando el impuesto se hubiere retenido aplicando las normas del articulo 25 o cuando expresamente lo requiera esta Dirección.

Contraer Artículo 39:

ARTICULO 39.- OBLIGACION DE CONSULTAR A LA DIRECCION. Si el contribuyente no estuviera de acuerdo con el monto de la utilidad establecida conforme con las normas precedentes, deberá consultar a esta Dirección sobre la forma de calcular la misma.

También deberá consultarse a la Dirección el procedimiento a seguir en los casos de permutas, en operaciones con precio desconocido total o parcialmente y en general en todos los casos que ofrezcan dudas.

Cuando por la naturaleza de la operación no fuera factible establecer el resultado en un término breve, y en otros casos debidamente justificados, se podrá solicitar que esta Dirección autorice la escrituración sin retención o con retención parcial del Impuesto, previo afianzamiento de la deuda si lo estima necesario.

Contraer Artículo 40:

ARTICULO 40.- En los supuestos de ventas correspondientes a operaciones imputables a fecha anterior al 1° de enero de 1946, el escribano deberá exigir al vendedor la presentación de un certificado extendido por la Dirección, a efectos de no practicar la retención del gravamen.

Si se tratara de escrituraciones en que por aplicación del inciso b) del artículo 15 de esta resolución, el beneficio deba imputarse a períodos anteriores al año 1972, el contribuyente deberá entregar al escribano un certificado de no retención extendido por la Dirección. Podrá prescindirse del certificado aludido si el contribuyente presenta la declaración jurada omitida (F. 143) por intermedio del escribano actuante, quien retendrá e ingresará el impuesto resultante de la operación. El F. 143 deberá ser presentado por el escribano a esta Dirección dentro de los diez (10) días hábiles de la fecha de la escritura. La presentación de la declaración jurada (F. 143) por intermedio del escribano - antes de ser recibida por la Dirección - no surte los efectos previstos por el artículo 34 del decreto reglamentario de la Ley 11.683, texto ordenado en 1968. Si la operación fuera imputable al año 1972 o posteriores, el escribano - si no le fuera entregado el certificado - practicará la retención utilizando el F. 4948/A (nuevo modelo). La retención del gravamen se efectuará teniendo en cuenta las normas aplicables al año al que corresponda imputar el beneficio.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 41 Texto vigente según RG DGI Nº 1496/1972:

ARTICULO 41.- OBLIGACIONES DE LOS ESCRIBANOS. En el mes siguiente de realizada la operación - siempre que corresponda practicar la retención - los escribanos deberán presentar a la Dirección (en la Oficina que corresponda a la jurisdicción de su domicilio) por cada vendedor, un ejemplar del E. 4948/A (nuevo modelo). Deberán asimismo, conservar en su poder una copia de este formulario ordenado cronológicamente y entregar como constancia otra copia al vendedor.

El formulario 4948/A (nuevo modelo) deberá ser presentado aun cuando la operación arrojara quebranto.

Los escribanos intervinientes deberán dejar constancia en el protocolo de la retención efectuada o de la causa de su improcedencia. El ingreso del impuesto retenido deberá efectuarse dentro de los diez (10) días hábiles de la operación.

Los escribanos tienen la obligación de entregar al vendedor, dentro del mismo plazo, un ejemplar de la respectiva boleta de depósito, si el formulario N° 4948/A (nuevo modelo) arrojare saldo a favor de la Dirección.

El citado formulario deberá ser firmado por el vendedor y el escribano, quien será responsable solidario de los datos contenidos en el mismo, en la medida de su competencia.

Cuando no corresponda practicar la retención del impuesto; deberá entregarse en esta Dirección, debidamente cubierto, un F. 4949/A (nuevo modelo) por cada vendedor, en el mes siguiente de firmada la escritura. Si no tuviera que actuar como agente de retención por haberse acogido el vendedor al régimen de reemplazo del bien de vivienda, en el mismo plazo y condiciones el escribano deberá entregar en la Dirección el original del F. 7233. El duplicado lo conservará el escribano interviniente y una copia debidamente certificada será entregada al vendedor.

Modificado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 41 Texto original según RG DGI Nº 1472/1972:

II - VENTA O TRANSFERENCIA DE OTROS BIENES (Automoviles, lanchas, barcos, aviones, derechos, etc.)

Contraer Artículo 42:

ARTICULO 42.- En los casos de venta o transferencia de otros bienes (lanchas, barcos, aviones, derechos, etc.) cuyos beneficios están sujetos a este gravamen. los escribanos - cuando el Importe de la operación supere los dos mil pesos ($2.000.-) - exigirán del enajenante, la presentación de un certificado otorgado por la Dirección, donde conste el monto del impuesto a retener o su improcedencia. El ingreso del impuesto lo efectuarán dentro del plazo establecido en el artículo 58.

No corresponderá efectuar pago a cuenta del impuesto y, en consecuencia, no se exigirá el certificado aludido, cuando el importe de las ventas no exceda de dos mil pesos ($ 2.000.-).

Tampoco se exigirá la presentación de dicho certificado, en los siguientes casos:

a) Cuando se transfieran parcial o totalmente cuotas de capital, por un importe que no exceda del valor nominal de la parte transferida que figura en el contrato social y/o ampliación del mismo, en más de dos mil pesos ($ 2.000.-).

b) Cuando se trate de beneficios provenientes de la venta, cambio o permuta de bienes muebles adquiridos para uso personal del contribuyente y sus familiares, salvo que se tratare de obras de arte o inversiones de lujo vendidas durante el año por un valor superior en conjunto a tres mil pesos ($3.000.-).

c) Cuando se transfieran órdenes de pago.

Cuando la operación esté referida a la transferencia de automóviles.

Contraer Artículo 43:

ARTICULO 43.- El resultado producido por la venta de bienes muebles y por la transferencia de derechos se establecerá deduciendo del precio de venta el precio de adquisición y los gastos respectivos (comisión de compra, fletes, escrituración, sellado), las mejoras introducidas que representen un mayor valor y los gastos necesarios para efectuar la venta.

Cuando se trate de bienes que el vendedor hubiera adquirido antes del 1° de enero de 1946, éste tendrá derecho a computar como costo el valor a esa fecha. En este caso deberá requerir en. la Dirección un certificado en el que conste el valor a tomar. Si se tratara de bienes muebles adquiridos por herencia, legado o donación, podrá computarse como costo el valor fijado para el pago del impuesto a la transmisión gratuita de bienes o el que le hubiera correspondido computar a sus antecesores.

El valor de costo determinado de acuerdo a las normas precedentes no está sujeto a amortización alguna ni a su actualización.

Al beneficio resultante se le deducirá la ganancia eventual no imponible y sobre la diferencia - si fuera beneficio - se determinará el impuesto calculado a la tasa del 15 %.

III - PREMIOS DE LOTERIA, QUINIELAS, RIFAS AUTORIZADAS, PRODE Y DEMAS JUEGOS DE AZAR

Contraer Artículo 44:

ARTICULO 44.- Los Organismos, oficiales, nacionales o provinciales, y los particulares o entidades comerciales o civiles, que abonen premios de lotería quinielas, rifas autorizadas, prode y demás juegos de azar, deberán actuar como agentes de retención del impuesto a las ganancias eventuales y remitir a la Dirección debidamente cubierto el F. 157. El plazo para presentar el F. 157 vencerá el último día hábil del mes siguiente de abonado el premio.

Contraer Artículo 45 Texto vigente según RG DGI Nº 1501/1973:

ARTICULO 45.- Para el cálculo de la ganancia se aceptará la deducción de un diez por ciento (10%) sobre el premio neto que correspondiera por billete entero o fracción oficial de billete entero (según sea la forma de presentación al cobro), en concepto de gastos realizados por el beneficiario.

Del remanente así establecido se descontarán los primeros dos mil pesos ($ 2.000.-),sin tener en cuenta el número de personas beneficiarias y sobre el excedente se retendrá el veinticinco por ciento (25 %). El ingreso del impuesto lo efectuarán dentro del plazo establecido en el artículo 58.

Modificado por:

Expandir Artículo 45 Texto original según RG DGI Nº 1472/1972:

Contraer Artículo 46:

ARTICULO 46.- Cuando la retención no la efectúe la entidad emisora sino un particular o una firma comercial o civil, un ejemplar de la boleta de depósito donde conste el ingreso del impuesto acompañará al billete o boleta que se presente a la administración de la lotería o entidad correspondiente, caso en el cual ésta dará por cumplido el requisito de la retención, sin perjuicio de la información que debe remitir a la Dirección sobre todas las retenciones que se efectúen.

En estos casos el pagador deberá entregar al beneficiario un ejemplar de la boleta de depósito, dentro de los diez (10) dias hábiles de abonado el premio.

Contraer Artículo 47:

ARTICULO 47.- Las personas o entidades comerciales o civiles que abonen premios de rifas en especie, deberán informar anualmente a la Dirección antes del 1° de abril, acerca de los premios abonados en el año anterior cuyo valor supere la suma dedos mil pesos, ($ 2.000.-) indicando nombre y domicilio del beneficiario, número y documento de identidad exhibido, fecha de entrega del premio y descripción del mismo, mediante F. N° 157/A.

El compromiso asumido por la entidad organizadora o el pago efectuado por la misma, no libera al beneficiarlo de sus obligaciones fiscales ni de presentar, dentro de los plazos respectivos, la declaración jurada anual, debiendo considerar como beneficio, a efectos de la liquidación del gravamen, el valor del premio acrecentado en el importe del impuesto que la entidad hubiera tomado a su cargo.

IV - TITULOS O BONOS DE CAPITALIZACION

Contraer Artículo 48:

ARTICULO 48.- Sobre el beneficio obtenido en el sorteo de bonos o títulos de capitalización, deberá ingresarse el impuesto a las ganancias eventuales, debiendo en este caso actuar las compañías como agentes de retención.

La utilidad se determinará por diferencia entre el importe del título y el importe de las cuotas pagadas por el beneficiario.

De la diferencia así establecida, se deducirá, en concepto de ganancia eventual no imponible y con las limitaciones establecidas en el artículo 26, el importe que resulte de computar la suma de dos mil pesos ($ 2.000.-) por cada beneficiario, sin tener en cuenta la cantidad de bonos o títulos sorteados que posean sus titulares, y sobre el excedente se retendrá la tasa del quince por ciento (15 %). El ingreso del impuesto lo efectuarán dentro del plazo establecido en el artículo 58.

V - PROGRAMAS DE RADIO Y TELEVISION DENOMINADOS DE "PREGUNTAS Y RESPUESTAS"

Contraer Artículo 49 Texto vigente según RG DGI Nº 1501/1973:

ARTICULO 49.- Los beneficios que en dinero o en especie perciben los participantes de los programas de radio y televisión denominados de "preguntas y respuestas", están comprendidos entre los premios de estímulo a que se refiere el articulo 3° del Decreto Reglamentario en vigor y por tanto alcanzados por este gravamen a la tasa del 15 %. El ingreso del impuesto lo efectuarán dentro del plazo establecido en el articulo 58 de esta resolución.

- No están comprendidos en este concepto aquellos premios en que si bien el beneficiario para participar en el concurso debió responder correctamente a una serie de preguntas, su obtención fue en definitiva consecuencia de un hecho fortuito o de azar como ser: sorteos, obtener la llave que corresponda al automóvil o al objeto premiado o del lugar donde el mismo se encuentra, etc. En estos casos el agente de retención deberá aplicar la tasa del 25 % de acuerdo con las normas de los artículos 44 a 47.

Modificado por:

Expandir Artículo 49 Texto original según RG DGI Nº 1472/1972:

Contraer Artículo 50:

ARTICULO 50.- Las personas o entidades comerciales o civiles que abonen tales premios en dinero, deberán actuar como agentes de retención aplicando la tasa que corresponda sobre el excedente de cada pago superior a dos mil pesos ($ 2.000.-) que efectúan a cada participante y remitirán a esta Dirección, debidamente cubierto, el F. N° 157, a más tardar el último día hábil del mes siguiente de abonado el premio.

Contraer Artículo 51:

ARTICULO 51.- Las personas o entidades comerciales o civiles que abonen premios de programas de "preguntas y respuestas" en especie, deberán informar anualmente a la Dirección an-tes del 1° de abril, acerca de los premios abonados el año anterior cuyo valor supere la suma de dos mil pesos ($2.000.-), individualizando al beneficiario, fecha de entrega del premio y descripción del mismo. La información la suministrarán mediante F. N° 157/A y una planilla resumen de los mismos.

VI - PRIMAS E INDEMNIZACIONES

Contraer Artículo 52:

ARTICULO 52.- Los que abonen primas - excepto primas de emisión de acciones - indemnizaciones o conceptos similares, alcanzados por el impuesto a las ganancias eventuales, deberán actuar como agentes de retención - por cada pago que efectúen, a cuyo efecto deducirán del total abonado, dos mil pesos ($ 2.000.-) y sobre el excedente retendrán el quince por ciento (15 %), salvo autorización expresa de la Dirección para que no se haga la retención.

Contraer Artículo 53:

ARTICULO 53.- Para calcular la retención deberá sumarse al importe a pagar, los montos abonados o acreditados al contribuyente con anterioridad por igual concepto. Sobre el total se procederá a practicar la retención en la forma indicada en el punto anterior. Del total del impuesto así establecido se deducirán las retenciones ya efectuadas.

Los que perciban sumas por los conceptos mencionados en el artículo 52 deberán requerir, dentro de los diez (10) días hábiles del cobro, la respectiva boleta de depósito en el caso de que hubiera correspondido retención de impuesto.

VII - REMATADORES, ETC

Contraer Artículo 54 Texto vigente según RG DGI Nº 1496/1972:

ARTICULO 54.- Los martilleros y demás intermediarios que realicen ventas por cuenta y orden de terceros de alhajas, platería, tallas, obras pictóricas, grabados, antigüedades y en general de cualquier objeto de arte o de bienes muebles que no sean de uso personal del vendedor y sus familiares, deberán actuar como agentes de retención en todos los casos en que el importe de la operación supere la suma de tres mil pesos ($ 3.000.-).

Cuando el objeto vendido integra un conjunto de bienes perteneciente a un mismo vendedor, a los efectos de la retención deberá considerarse el monto total obtenido por la operación de venta en su conjunto, con prescindencia de las sumas logradas en cada una de las ventas parciales efectuadas.

El importe de la retención se calculará aplicando la tasa del dos por ciento (2%) sobre el monto total de las ventas gravadas, sin deducción alguna. Si el vendedor se negare a suministrar su nombre y apellido o denominación y dirección, o no estuviere inscripto en el Impuesto a los réditos, dicha tasa se elevará al tres por ciento (3%).

No corresponderá practicar retención alguna, cuando el vendedor se hallare exento del pago del impuesto a los réditos, debiendo aplicarse por analogía las normas del artículo 56.

El ingreso del impuesto retenido se efectuará mediante formularlo 94/J, en el plazo y condiciones establecidos en el artículo 58.

Los agentes de retención deberán entregar al vendedor. un ejemplar del formulario 94/J debidamente intervenido por el banco, como constancia de la retención. Si dentro de los sesenta (60) días corridos de practicada la misma, el vendedor no recibiera la constancia referida, deberá comunicar tal hecho a esta Dirección, en la Sección Recaudación, Agencia o Distrito correspondiente al domicilio del agente de retención, debiendo indicar los datos del mismo - nombre y apellido o denominación y domicilio -, monto de la retención practicada. fecha de la misma y gravamen respectivo".

Modificado por:

Expandir Artículo 54 Texto original según RG DGI Nº 1472/1972:

VIII - DISPOSICIONES GENERALES

Contraer Artículo 55:

ARTICULO 55.- AÑO DE IMPUTACION DE LA UTILIDAD. La utilidad sujeta a impuesto se considera realizada en el año en que se perfeccione el contrato de compraventa, permuta o transferencia de los bienes o derechos. La ganancia proveniente de la transferencia de inmuebles se considerará realizada en el momento en que se produzca cualquiera de los hechos enumerados en el artículo 15 de esta resolución, salvo la opción dispuesta por el artículo 63.

En las ventas judiciales por subasta pública, la ganancia se considerará realizada en el momento en que quedó firme el auto de aprobación del remate.

Contraer Artículo 56:

ARTICULO 56.- EXENCIONES. Las utilidades o beneficios obtenidos por las personas o entidades públicas o privadas, cuyas rentas están expresamente exentas por la ley del impuesto a los réditos, lo están también del impuesto a las ganancias eventuales, según lo establece el artículo 4°, inciso a) de la ley respectiva. En consecuencia, no se les deberá efectuar retención alguna, ni se les exigirá los certificados que en cada caso se indican en la presente resolución, siendo suficiente para ello la copia del certificado de exención del pago de Impuesto a los réditos.

De acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 19.640, se hallan exentas del pago de este Impuesto las personas de existencia visible o ideal y las sucesiones indivisas por los hechos, actividades u operaciones que se realizaren en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud o por los bienes existentes en dicho territorio. Dicha exención sólo procederá cuando dichos bienes se encontraren radicados en la jurisdicción amparada por la franquicia.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 57:

ARTICULO 57.- DECLARACION JURADA - F. 143. Las disposiciones contenidas en los capítulos anteriores se aplicarán sin perjuicio do la declaración jurada anual que deberán presentar los contribuyentes en los plazos que fije la Dirección y de acuerdo con la Reglamentación respectiva, con la excepción que se establece en el articulo 38.

Contraer Artículo 58:

ARTICULO 58.- PLAZO PARA EL INGRESO DE LAS RETENCIONES. Los importes retenidos conforme con las normas precedentes, deberán ser ingresados dentro de los diez (10) días hábiles de realizada la retención, mediante depósito en las agencias y sucursales del Banco de la Nación Argentina y en los demás bancos que la Dirección autorice, en la cuenta "lmpuesto a las Ganancias Eventuales, orden Dirección General Impositiva".

Contraer Artículo 59:

ARTICULO 59.- CASOS DE INTERPRETACION DUDOSA. Los escribanos, intermediarios, etc., deberán consultar a la Dirección sobre el procedimiento a seguir en todos los casos que ofrezcan dudas, están o no previstos en las disposiciones precedentes.

Contraer Artículo 60:

ARTICULO 60.- En todos los casos en que corresponda la presentación de certificados de no retención o del monto a retener, el escribano no lo exigirá siempre que el contribuyente se allane a que se le retenga el quince por ciento (15 %) o el veinte por ciento (20 %) - de acuerdo a la naturaleza del beneficio - sobre el monto total - de la operación.

Contraer Artículo 61:

ARTICULO 61.- RESPONSABILIDADES. Cualquier omisión o información inexacta hará pasibles a los agentes de retención y demás responsables, de las penalidades que establece la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1968, sin perjuicio de su responsabilidad por el gravamen que hubieran omitido retener o ingresar.

En el caso de comprobarse que los profesionales intervinientes han tenido conocimiento de que el precio de transferencia declarado no corresponde al real de la operación, además de la inhabilitación que procediera aplicarles con arreglo a las normas que rigen el desempeño de sus funciones, serán pasibles del pago de las multas que pudieran corresponderles a los defraudadores fiscales, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con las partes contratantes, por el impuesto omitido (artículo 6°, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto a las Ganancias Eventuales, texto ordenado en 1972).

Referencias Normativas:

IX - NORMAS TRANSITORIAS

Contraer Artículo 62:

ARTICULO 62.- Los contribuyentes a quienes se les hubiera practicado la retención del gravamen de acuerdo a la Resolución General N° 1445 - con o sin intervención de esta Dirección deberán presentar - hasta el 31-8-72 - un formulario N° 4948/A (nuevo modelo) determinando - el beneficio y el impuesto a ingresar de acuerdo a esta resolución. En el mismo plazo deberán ingresar la diferencia de impuesto resultante o solicitar la devolución o transfencia de lo ingresado en exceso.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 63:

ARTICULO 63.- En los casos de ventas de inmuebles en que se hubiera percibido el veinticinco por ciento del precio con anterioridad al 1° de enero de 1972, sin haberse otorgado la posesión, el resultado se imputará al año 1972 o a aquel en que se otorgue la posesión, a opción del contribuyente.

Igual temperamento se aplicará para determinar el año de compra de inmuebles, en los casos en que, antes del 1° de enero de 1972, se hubiera pagado el 25 % del precio sin otorgamiento de la posesión del bien.

Contraer Artículo 64:

ARTICULO 64.- La presente resolución entrará en vigor el 17 de Julio de 1972, inclusive, quedando derogadas a partir de dicha fecha la Resolución General N° 970 y sus modificatorias y la Resolución General N° 1445.

Deroga a:

Contraer Artículo 65:

ARTICULO 65.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Angel N. Politi