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Resolución General DGI N° 1496/1972

21 de Noviembre de 1972

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín DGI N° 229, Enero de 1973, página 79

ASUNTO

Impuesto a las Ganancias Eventuales

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS EVENTUALES-REFORMA LEGISLATIVA

Contraer VISTO

VISTO el régimen de información instaurado por el artículo 54 de la Resolución General N° 1472, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que el propósito perseguido por la norma señalada puede obtenerse, con ventajas, reemplazando el sistema de información por el de agente de retención con tasa diferencial según que el vendedor opte o no por individualizarse ante el martillero.

Que resulta asimismo oportuno -atento las consultas formuladas por los interesados- introducir aclaraciones al artículo 41 de la misma resolución.

Por ello, y en uso de las facultades que le confiere el artículo 7° de la Ley 11.683, texto ordenado en 1968.

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO l°. - Sustitúyese el artículo 54 de la Resolución General N° 1472 (G. E.) por el siguiente:

"ARTICULO 54.- Los martilleros y demás intermediarios que realicen ventas por cuenta y orden de terceros de alhajas, platería, tallas, obras pictóricas, grabados, antigüedades y en general de cualquier objeto de arte o de bienes muebles que no sean de uso personal del vendedor y sus familiares, deberán actuar como agentes de retención en todos los casos en que el importe de la operación supere la suma de tres mil pesos ($ 3.000.-).

Cuando el objeto vendido integra un conjunto de bienes perteneciente a un mismo vendedor, a los efectos de la retención deberá considerarse el monto total obtenido por la operación de venta en su conjunto, con prescindencia de las sumas logradas en cada una de las ventas parciales efectuadas.

El importe de la retención se calculará aplicando la tasa del dos por ciento (2%) sobre el monto total de las ventas gravadas, sin deducción alguna. Si el vendedor se negare a suministrar su nombre y apellido o denominación y dirección, o no estuviere inscripto en el Impuesto a los réditos, dicha tasa se elevará al tres por ciento (3%).

No corresponderá practicar retención alguna, cuando el vendedor se hallare exento del pago del impuesto a los réditos, debiendo aplicarse por analogía las normas del artículo 56.

El ingreso del impuesto retenido se efectuará mediante formularlo 94/J, en el plazo y condiciones establecidos en el artículo 58.

Los agentes de retención deberán entregar al vendedor. un ejemplar del formulario 94/J debidamente intervenido por el banco, como constancia de la retención. Si dentro de los sesenta (60) días corridos de practicada la misma, el vendedor no recibiera la constancia referida, deberá comunicar tal hecho a esta Dirección, en la Sección Recaudación, Agencia o Distrito correspondiente al domicilio del agente de retención, debiendo indicar los datos del mismo -nombre y apellido o denominación y domicilio-, monto de la retención practicada. fecha de la misma y gravamen respectivo".

Modifica a:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Agrégase a continuación del ler. párrafo del artículo 41:

"El formulario 4948/A (nuevo modelo) deberá ser presentado aun cuando la operación arrojara quebranto."

Modifica a:

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3°.- Agrégase a continuación del 2do. párrafo del artículo 41:

"Sin perjuicio de ello también deberán dejar constancia de la misma información en el texto de la respectiva escritura."

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4°. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Angel N. Politi