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Resolución General DGI N° 1473/1972

21 de Junio de 1972

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín DGI N° 223, Julio de 1972, página 104

ASUNTO

IMPUESTO A LOS REDITOS. Promoción Bursátil - Ley 19.061 modificada por la Ley 19.652 - Normas complementarias.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LOS REDITOS-

Contraer VISTO

VISTO las modificaciones introducidas por la Ley N° 19.652 a la Ley N° 19.061, de reactivación bursátil, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que las nuevas disposiciones liberan del aporte propio que obligatoriamente debían efectuar quienes suscribieran acciones en las condiciones del artículo 3° de la Ley N° 19.061.

Que resulta necesario resolver -ante la duda planteada por varias entidades- la fecha a partir de la cual esa norma ha entrado en vigor y si la misma alcanza o no, a los depósitos efectuados con anterioridad, pero cuyo uso se efectivice a partir del 30 de mayo de 1972, inclusive.

Que en ese sentido resulta claro -teniendo en cuenta la razón que inspiró la reforma- que la misma está referida a la fecha en que se haga uso de los depósitos y no a la fecha en que éstos fueron efectuados.

Que complementariamente se han introducido otras modificaciones por las cuales el contribuyente podrá ejercer la opción que ella autoriza, tanto en ocasión de realizar cada pago, como en oportunidad de presentar su declaración jurada anual.

Que además y según lo reglado en el artículo 11 del nuevo texto legal los contribu-yentes comprendidos en el artículo 60 incisos a), b) y c) de la ley de impuesto a los réditos (texto ordenado en 1972) podrán destinar hasta doscientos cincuenta pesos ($250) al depósito men-cionado en el artículo l° de la ley, sin sujeción al porcentaje allí establecido.

Que asimismo corresponde reglar el procedimiento a seguir por aquellos contribu-yentes que deseen desafectar los depósitos que resultaren superiores al máximo derecho que la ley acuerda.

Por ello y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 14 de la Ley 19.061 modificada por la Ley 19.652 y 7 y 8 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1968,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


I - Benefícios - Monto de la opción

Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Los contribuyentes mencionados en al artículo 1° de la Ley N° 19.061 - modificada por la Ley N° 19.652 y con la limitación establecida en los artículos 4° y 9° de la misma - podrán destinar a la adquisición de acciones o cuotas partes de Fondos Comunes de Inversión, en las condiciones que estipula la ley citada, hasta un máximo representado por un 10% del importa que abonen como contribuyentes directos, en concepto de impuesto a los réditos - excluido multas, recargos y accesorios - por los períodos fiscales 1972 y 1973, inclusive.

Este beneficio no alcanza a los contribuyentes a quienes se les practique retención definitiva en la fuente.

No podrán hacerse depósitos cuando el importe del mismo - en las condiciones de esas leyes - resulte inferior a diez pasos ($10) sin perjuicio de transferir el derecho al ejercicio siguiente comprendido en el régimen.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - La disposición precedente, en cuanto al monto, no rige para los contribuyentes de la 4ta. categoría comprendidos en el artículo 60 de la ley del impuesto a los réditos, t.o. en 1972, quienes podrán destinar a ese fin el importe que resulte de la siguiente escala:

- Hasta $ 250. - de impuesto: un monto igual a su obligación fiscal.

- Más de $ 250.- y hasta $2.500.- de impuesto: $250.-

- Más de $ 2.500.- de impuesto: el 10% de su obligación fiscal.

Sin perjuicio del derecho a depositar hasta la suma que corresponda de acuerdo a la escala precedente, podrán acogerse, además, por el 10% del Impuesto correspondiente a las otras rentas.

Para determinar el monto de su opción, en el caso de contribuyentes que obtengan otros réditos además de los de 4ta. categoría (art. 60 mencionado), se proporcionará el impuesto total que deba abonar en función a las rentas netas de uno y otro carácter. La deducción a que se refiere el artículo 20 incisos 1) y 2), de la ley de réditos citada, se restará previamente de las rentas netas de la cuarta categoría. Con respecto a la deducción prevista en el inciso 3° del artículo 20 mencionado se seguirá al mismo criterio en relación a las rentas que la ori-ginan.

Si se tratara de réditos correspondientes al año 1971, podrán destinar -en lugar de los Importes que resulten de la escala precedente- los siguientes montos:

- Hasta $ 500 de impuesto: un monto igual a su obligación fiscal;

- Más de $ 500 y hasta $ 5.000 de impuesto: $ 500;

- Más de $ 5.000 de impuesto: el 10% de su obligación fiscal.

Referencias Normativas:

II - Acogimiento

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Para que el beneficio que acuerda la ley quede formalizado, debe efectuarse el depósito y el ingreso simultáneo del saldo de la obligación fiscal en los bancos autorizados al efecto, ubicados en jurisdicción de la dependencia de esta Dirección que por domicilio del contribuyente corresponda, mediante formulario N° 107 para las personas físicas y sucesiones indivisas y N° 107/A tratándose de las sociedades de capital comprendidas en el artículo 54 de la Ley de Impuesto a los Réditos, texto ordenado en 1972.

Cuando el ingreso del saldo de la obligación fiscal se efectúe - de acuerdo a las disposiciones vigentes - con Certificados de Reintegro de Impuesto o con Documentos o Certificados de Cancelación de Deudas, el depósito del importe de la franquicia deberá efectuarse con anterioridad a la entrega de dichos certificados a esta Dirección. Tales depósitos no podrán Integrarse con los mencionados documentos o certificados.

Todo acogimiento que se haga sin cumplimentar estos requisitos no libera al contribuyente del ingreso del impuesto por el importe de los depósitos efectuados en Infracción a la norma, sin perjuicio de su derecho de propiedad sobre los mismos que deberá ejercer en las condiciones del artículo 13. En oportunidad de abonarse el impuesto resultante de su declaración jurada anual, el contribuyente podrá nuevamente hacer uso de la opción -hasta agotar el saldo a ingresar. Los depósitos - aún los transferidos al Banco Nacional de Desarrollo - y los valores adquiridos en exceso de su derecho, pueden ser utilizados para compensar con las sumas que, por el mismo fin, resulte beneficiario en futuras obligaciones.

Si se optara por cancelar la deuda impositiva haciendo uso de las facilidades que acuerda la Resolución General N° 1457 o 1458 o la que se dicte en el futuro, se utilizará el formulario N° 171, debiendo descontarse del monto que obligatoriamente debe abonarse como pago a cuenta, al solicitar la prórroga, el importe que se deposite de acuerdo con la ley citada. La diferencia será ingresada aplicando las normas de las Resoluciones Generales mencionadas.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

III - Agentes de retención - Contribuyentes comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 60 de la Ley de Impuesto a los Réditos, texto ordenado en 1972.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - Los contribuyentes mencionados, para acogerse al régimen de la ley, deberán entregar al agente de retención el original del Form. 625/B ó 625/D debidamente cubierto con la constancia de su opción en el rubro Observaciones. El duplicado con el comprobante de su recepción por el agente de retención será conservado por el contribuyente. El acogimiento quedará formalizado con el depósito que, al actuar como tal, realice el agente de retención en las condiciones de la ley citada y de esta resolución.

El depósito y el ingreso simultáneo del saldo de la obligación fiscal deberá efectuarse mediante formulario N° 107/B en el banco autorizado a este efecto por el cual opte el agente de retención, ubicado en jurisdicción de la dependencia de esta Dirección que por domicilio del agente de retención o del contribuyente corresponda.

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - Los agentes de retención deberán entregar a los contribuyentes, dentro de los treinta (30) días corridos de su actuación, el comprobante que acredite el pago. Si no hubieran hecho el depósito en las condiciones de la opción o no hubieran entregado el comprobante referido, los contribuyentes deberán poner esa circunstancia en conocimiento de esta Dirección

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - La opción del contribuyente rige para las retenciones que se efectúen a partir de los cinco (5) días hábiles en que el Form. 625/B o 625/D sea recibido por el agente de retención.

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - Los contribuyentes cuyos agentes de retención no hayan actuado total o parcialmente como tales podrán acogerse a los beneficios de esta ley en oportunidad del pago del impuesto resultante de la respectiva declaración jurada.

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - Los agentes de retención de tales contribuyentes, podrán diferir la obligación de efectuar la retención del impuesto hasta que el total acumulado alcance el mínimo legal de diez pesos ($10) que permita efectuar el depósito. Si al practicar el ajuste final de las retenciones aún no se hubiera alcanzado ese límite, se retendrá e ingresará el impuesto transfiriendo ese derecho - si así lo requiere el interesado - al ejercicio siguiente comprendido en el régimen. No podrá diferirse la obligación de efectuar la retención cuando el monto de los depósitos acumulados en el ejercicio supere los doscientos cuarenta pesos ($ 240).

Los contribuyentes comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 60 de la ley de Impuesto a los Réditos, texto ordenado en 1972, podrán optar por que el agente de retención deposite, de acuerdo a los artículos 6° y 13 de la ley, la totalidad del impuesto a los réditos retenido, hasta un máximo de $ 250. - de acuerdo a la escala del artículo 2° de esta resolución..

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - Los agentes de retención mencionados al practicar el ajuste final de las retenciones efectuadas durante el ejercicio fiscal, de acuerdo a las normas de los artículos 166 y 167 del decreto reglamentario de la Ley del Impuesto a los Réditos determinarán también el importe de la franquicia a que tengan derecho los beneficiarios - conforme a su opción - y el importe depositado en esas condiciones.

Si del ajuste de su obligación fiscal resultara un saldo a favor del Fisco podrá destinarse el importe a pagar, hasta anularlo, para efectuar los depósitos a que tengan derecho los contribuyentes de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior. Si por el contrario el saldo resultare a favor del agente de retención o insuficiente para regularizar los depósitos practicados en defecto, el agente de retención podrá, a solicitud de los contribuyentes, tras-ladar a ejercicios futuros el derecho a ejercer la opción sobre la diferencia dentro del período de vigencia establecido en el artículo 11 de la ley.

Si se hubieran efectuado depósitos en exceso, la diferencia podrá utilizarle para compensar futuros acogimientos del mismo contribuyente, sin que por ello pueda diferirse el ingreso del impuesto que deba abonar a esta Dirección.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10 - Sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponderle, la falta de cumplimiento por parte del agente de retención a las normas de esta resolución o a la opción ejercida por el contribuyente, será penada con las multas previstas en el artículo 43 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1988.

Referencias Normativas:

IV - Normas Generales

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11 - El contribuyente podrá hacer la opción para efectuar los depósitos en oportunidad de cada pago o al presentar la declaración jurada anual. En esta caso aplicarán el porcentaje sobre el total de la obligación fiscal - de acuerdo a los artículos 1° y 2° de esta resolución - y al monto resultante le deducirán los depósitos ya efectuados y el saldo a su favor, por este concepto, resultante de la declaración jurada del año anterior.

Si se tratara de Impuestos imputables al año fiscal 1971, al presentarse la declaración jurada solo podrá ejercer la opción sobre el saldo de impuesto a abonar y sobre aquellos ingresos que, en su momento, no se tuvo oportunidad de hacer la opción.

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12 - En ningún caso se admitirá el acogimiento a la franquicia por pagos efectuados - por cualquier causa - con posterioridad al plazo de un año contado desde la fecha de vencimiento general correspondiente al último ejercicio fiscal comprendido en el régimen.

Cuando se haya optado por ingresar el saldo de impuesto en la forma a que se refiere el artículo 3°, in fine, el acogimiento quedará condicionado a que el mismo sea satisfecho dentro del plazo previsto en el apartado anterior. Los pagos efectuados con anterioridad a ese plazo no gozan del beneficio de la ley.

Contraer Artículo 13:

ARTICULO 13 - Los contribuyentes no podrán compensar saldos de impuestos que deben ingresar a esta Dirección, con depósitos efectuados en los términos de la ley, que en definitiva resulten superiores al máximo derecho que la misma acuerda. En estos casos el contribuyente podrá solicitar - mediante F. 156 - que esta Dirección le extienda un certificado autorizando al banco a desafectar los depósitos en exceso.

La solicitud del certificado aludido podrá ser presentada en esta Dirección hasta quince (15) días hábiles antes de la fecha en que se opere la caducidad de sus derechos para el uso del depósito, de acuerdo al artículo 7° de la ley.

Cuando la presentación proviniera de un contribuyente de cuarta categoría en relación de dependencia -no inscripto en esta Dirección- deberá acompañar a la solicitud un comprobante extendido por el agente de retención en F-156, en el que conste el monto de los depósitos efectuados en exceso. En este caso el agente de retención tendrá en cuenta que se ha iniciado el trámite de devolución de los fondos y no utilizará ese importe en las condiciones del artículo 8°.

Si el contribuyente hubiera presentado declaraciones juradas el certificado extendido por el agente de retención revistírá el carácter de anexo de la solicitud que acompañe el responsable.

Toda manifestación inexacta hará pasible a quien la formule - contribuyente y/o agente de retención - de las penalidades y recargos previstos en la ley 11.683, t.o. en 1968, y en su caso de la responsabilidad solidaria a que alude el articulo 18 de la ley citada.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 14:

ARTICULO 14 - Las sociedades de capital que se acojan a los beneficios de la ley, a los efectos establecidos en el artículo 4° de la misma, no podrán hacer inversiones que superen - sumada a las efectuadas en años anteriores - el diez por ciento (10%) de su capital, reservas y saldo de revalúo contable. Si se tratara del año fiscal 1971, el capital se determinará de acuerdo al artículo 4° de la ley N° 19.061.

Si se hubieran acogido por importes superiores al máximo legal, deberán ingresar a esta Dirección - en la medida de ese exceso - el impuesto omitido. Los depósitos en estas condiciones pueden ser transferidos a ejercicios futuros para compensar con saldos deudores resultantes del uso del derecho que les pueda corresponder por aplicación de la ley. En su defecto los contribuyentes pueden solicitar - mediante F. 156 - que esta Dirección le extienda un certificado que autorice a los bancos a desafectar los fondos depositados antes de su inversión en acciones o de su transferencia al Banco Nacional de Desarrollo, siguiendo el trámite previsto - en lo pertinente - en el artículo 13.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 15:

ARTICULO 15 - A los fines del artículo 9°, primer párrafo de la ley, se entenderá que los responsables que adquieran acciones comprendidas en la aludida norma, con depósitos provenientes de la franquicia otorgada por la citada ley, han optado por renunciar a los beneficios acordados por los regímenes promocionales respectivos.

Las empresas beneficiarias de dichos regímenes, para determinar el monto de los pagos alcanzados por la franquicia de la ley, aplicarán en lo pertinente, las normas establecidas en la Resolución General N° 1086 (Varios).

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 16:

ARTICULO 16 - Toda persona que, por causa de muerte del titular, llegara a ser heredero o legatario de las acciones objeto del depósito a que se refiere el artículo 8° de la ley deberá mantener las mismas depositadas hasta la expiración del plazo mencionado en el citado artículo, sin perjuicio de registrarse el depósito a nombre del nuevo titular.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 17 Texto vigente según RG DGI Nº 1477/1972:

ARTICULO 17 - El total depositado con destino a la compra de acciones o cuotas partes de Fondos Comunes de Inversión, podrá ser utilizado para cancelar:

a) El precio de las acciones o el valor de la cuota parte.

b)Las comisiones de los agentes de bolsa que se refieran a las acciones adquiridas.

c) El costo de adquisición de los derechos de suscripción (valor del cupón), en caso de acciones de nuevas emisiones, en la medida que ese costo no supere en más del veinte por ciento (20%) el valor técnico de cada cupón, calculado sobre la base del promedio de precio diario ponderado de la acción respectiva, durante el lapso de sesenta (60) o noventa (90) días hábiles bursátiles anteriores a la fecha de su determinación.

La determinación del valor máximo computable de cada cupón quedará sometida a las siguientes reglas:

1) Se fijará con una anticipación no menor de siete días hábiles bursátiles, contados hasta la fecha de la apertura del período de suscripción.

Para su cálculo se tendrán en cuenta las pautas del artículo 1° inciso b, de la Resolución N° 1/71 del Ministerio de Hacienda y Finanzas.

3) En el supuesto de no poderse obtener matemáticamente el precio del cupón, por no haberse alcanzado las pautas del punto anterior, el precio se fijará según el artículo 2° de la Resolución antes referida, a cuyo fin la sociedad emisora propondrá un precio máximo, quince días antes de la apertura del período de suscripción. para que sea fijado dentro de los siete días hábiles anteriores al mismo.

4) En caso que de la aplicación de las reglas indicadas, resultare un valor negativo o inferior al diez por ciento del valor de integración de la acción, para la totalidad de los cupones necesarios para adquirirla, se admitirá como máximo la utilización de un diez por ciento del valor de integración de cada acción, para computar al valor total de los cupones requeridos.

5) Los precios máximos ajustados a las normas precedentes, serán los fijados y publicados por la Comisión Nacional de Valores.

d) Las comisiones de ingreso inherentes a la suscripción de cuotas partes de Fondos Comunes de inversión.

e) Los gastos bancarios de transferencia de fondos a las plazas bursátiles más próximas al lugar del depósito.

f) Las comisiones por la transferencia de depósitos y/o valores a que se refiere el artículo 8° de la ley 19.061, modificada por la ley 19.652.

g) Las comisiones de los agentes extrabursátiles que fije el Ministerio de Hacienda y Finanzas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° "in fine" de la ley.

Modificado por:

Expandir Artículo 17 Texto original según RG DGI Nº 1473/1972:

Contraer Artículo 18:

ARTICULO 18 - Cuando en esta Resolución se menciona el término "depósito" deberá entenderse por tal el importe destinado o que se destine a la compra de acciones y/o cuotas partes de Fondos Comunes de Inversión, de acuerdo a las disposiciones de la ley N° 19.081, modificada por la Ley N° 19.652.

Por otra parte cuando se cita la expresión "ley" deberá entenderse que se refiere a la Ley N° 19.061, modificada perla Ley N° 19.652.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 19:

ARTICULO 19 - Agrégase a los artículos 6° de la Resolución General N° 1457 y 4° de la Resolución General N° 1458, el siguiente párrafo:

"En el caso de contribuyentes acogidos a las disposiciones de la Ley N° 19.061 modificada por Ley N° 19.652, el pago a cuenta - cualquiera sea el plan de pagos por el que se opte - no podrá ser inferior al monto de la franquicia que acuerde esta ley".

Modifica a:

Contraer Artículo 20:

ARTICULO 20 - De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley cada depósito deberá ser afectado en la proporción permitida aun cuando existan, en la misma cuenta., otros depósitos aun no utilizados. La pérdida de derechos se opera en relación a cada uno de ellos en forma independiente y por la parte no invertida al cumplirse los términos del artículo 7° de la ley. Las instituciones autorizadas donde se hallen depositados los fondos controlarán el estricto cumplimiento de la aludida norma legal.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 21:

ARTICULO 21 - Los bancos y demás instituciones autorizadas para recibir los depósitos y/o a la custodia de valores al efectuar las transferencias autorizadas por el artículo 8° del referido texto legal deberán dejar constancia de la fecha y del monto original de cada depósito y del saldo aun no utilizado de cada uno de ellos. Si se trazara de depósitos parcialmente utilizados deberán aclarar la fecha, el monto y el tipo de inversión efectuada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley citada.

Esta información será tenida en cuenta por las instituciones receptoras de las transferencias, para autorizar y fiscalizar el correcto empleo de los fondos, determinar la caducidad del derecho del contribuyente y el término del plazo de custodia de los valores adquiridos.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 22:

ARTICULO 22 - De acuerdo al articulo 14 de la ley, son de aplicación las normas de la ley 11.683, texto ordenado en 1968. Las instituciones autorizadas a recibir los depósitos y/o custodia de los valores, son personal y solidariamente responsables ante esta Dirección -sin perjuicio de la intervención que le compete al Banco Central de la República Argentina- por el uso indebido que los contribuyentes hagan de los depósitos y/o valores, bajo su custodia.

Los contribuyentes que hagan uso indebido de los depósitos y/o valores, perderán a favor del Banco Nacional de Desarrollo, el importe de los mismos en la medida de su inco-rrección sin perjuicio de las penalidades y recargos que pudieran corresponderles por aplicación de la ley 11.683, texto ordenado en 1968.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 23:

ARTICULO 23 - Las inversiones que se efectúen a partir del 30 de mayo de 1972, inclusive, se rigen por el artículo 3° de la ley N° 19.061, modificada por la ley N° 19.652. Cualquiera sea la fecha del depósito y el año de imputación del impuesto, no es obligatorio el aporte propio que exigía la anterior norma legal.

Para las inversiones verificadas con anterioridad a esa fecha era de aplicación el artículo 3° de la ley 19.061.

Las normas de la presente resolución serán de aplicación a partir del 30 de mayo de 1972, inclusive, aún si se tratare de impuestos correspondientes al año fiscal 1971, salvo en aquellos casos que en forma expresa se haya dispuesto lo contrario.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 24:

ARTICULO 24 - Déjanse sin efecto a partir del 30 de mayo de 1972, inclusive, la Resolución General N° 1465 (R) y la Resolución General N° 1413 (R).

Articulo ... La presente resolución se aplicará respecto de los cupones adquiridos a partir del día 31 de julio próximo, inclusive.

Para el cómputo a que se refiere el inciso c) del artículo 17, sustituido por el artículo 1° de esta resolución, se considerarán únicamente los días hábiles bursátiles posterio-res al 1° de junio de 1972.

Articulo ... Para las emisiones en curso de suscripción o que se ofrezcan antes de los sesenta (60) o noventa (90) días hábiles bursátíles a contar desde el 1° de junio de 1972, según el caso, se aplicarán las siguientes reglas.

a) Para las sociedades con suscripción abierta, y aquellas que abran suscripción dentro de los quince días hábiles bursátiles de la fecha, se efectuará el cálculo computando únicamente el precio promedio ponderado de los días corridos desde el 1° de junio de 1972 hasta la fecha de esta Resolución.

b) Para las sociedades que abran suscripción con posterioridad a los quince días hábiles bursátiles desde la fecha de esta Resolución, se computarán los días hábiles bursátiles desde el 1° de junio de 1972 hasta la fecha de determinación del valor máximo computable, siempre que se hubiera cotizado el valor durante dieciocho días hábiles bursátiles. En caso contrario, se aplicará la regla establecida en el artículo 17, inciso c), punto 3 de la Resolución General N° 1473 (R), sustituido por el articulo 1° de la presente.

Deroga a:

Modificado por:

Contraer Artículo 25:

ARTICULO 25 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Angel N. Politi