10 - A los efectos de lo dispuesto en el articulo 8° del Decreto N° 3.113/64, las empresas procederán:
I - Capital accionario.
Emitirán acciones o certificados de acciones con la registración contable pertinente y los depositarán - dentro de los quince (15) días corridos de efectuada la suscripción y por el termino de dos (2) años a contar de esta -, en institución bancaria del país o entidades financieras no bancarias inscriptas como tales ante el Banco Central de la República o asimiladas por esta Dirección a Bancos de Depósitos y Descuentos. Durante el lapso indicado, el titular de los valores no podrá realizarlos ni darlos en caución o garantía.
El deposito, a opción del accionista, deberá efectuarse:
a) En cuenta personal, en cuyo supuesto la empresa pondrá en conocimiento de la entidad depositaria, la razón del mismo y el período durante el cual deberá mantenerse lo computado en la forma prevista en el párrafo precedente.
La entidad depositaria en su caso y en tanto deba intervenir, informará a la Agencia o Distrito correspondiente a la jurisdicción domiciliaria del titular de la cuenta - dentro de los diez (10) días de producido - cualquier acto realizado por este que implique una disposición de los certificados o acciones antes de cumplido dicho plazo.
b) En cuenta a la orden conjunta de la empresa y el accionista, en cuyo caso la obligación señalada en el inciso anterior, estará a cargo de la empresa.
Si el inversionista dispusiera de los valores antes de cumplirse el lapso previsto en este punto - dos años desde la fecha de suscripción -, deberá rectificar y presentar dentro de los treinta (30) días corridos de verificado ese hecho, la o las declaraciones juradas correspondientes a los períodos fiscales en los que hubiere incidido la deducción de los montos integrados. En igual plazo, deberá procederse al ingreso de la diferencia de impuesto resultante.
II - Capital no accionario.
Todo aporte de capital efectivamente realizado por el dueño a socios, deberá exteriorizarse adecuadamente en la adquisición de los bienes que hacen a la actividad promovida o a su ampliación, y deberá ser mantenido en la empresa y en los respectivos patrimonios, durante el término de dos (2) años a contar de la fecha de la inversión.
Para que subsista el principio del reconocimiento anterior, cualquier realización de bienes o retiro del dueño o socios, deberá efectuarse contra utilidades líquidas y realizadas de la empresa o bien del excedente del capital invertido en la promoción existente en la cuenta particular o de otra naturaleza similar.