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Resolución General DGI N° 1086/1966

28 de Diciembre de 1966

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 05 de Octubre de 1966

Boletín DGI N° 155, Noviembre de 1966, página 532

ASUNTO

VARIOS - Promoción industrial - Decreto N° 3.113/64 - Normas complementarias.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROMOCION INDUSTRIAL-

Contraer VISTO

VISTO las disposiciones del Decreto N° 3.113/64, y

Contraer CONSIDERANDO

Que resulta necesario dictar las normas complementarias para su aplicación, en los aspectos que conciernen a los impuestos cuya recaudación se encuentra a cargo de esta Dirección General;

Por ello y en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 8° de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1960 y sus modificaciones) y 16 del Decreto N° 3.113/1964,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Las personas, sociedades o entidades que se acojan al régimen de promoción industrial establecido por el Decreto N° 3.113/64, deberán - sin perjuicio de los que en cada caso particular establezca esta Dirección General -, cumplir con los requisitos que se disponen en esta resolución complementarios de los estatuidos por el decreto citado.

Contraer Artículo 2:

Artículo 2° - Las personas, sociedades o entidades acogidas al régimen de promoción, presentarán a esta Dirección General dentro de los noventa (90) días corridos siguientes a aquel en que se apruebe la solicitud por el Poder Ejecutivo:

a) Copia auténtica del decreto del Poder Ejecutivo Nacional por el que se acuerdan las franquicias;

b) Copia auténtica de la solicitud de acogimiento a que se refiere el articulo 10 del Decreto N° 3.113/64, y

c) Declaración expresa de la opción a que se refiere el articulo 7° del mencionado decreto con respecto al ejercicio de la puesta en marcha de la actividad promovida, cuando se tratare de empresas de forestación o reforestación.

Contraer Artículo 3:

Artículo 3° - La franquicia impositiva dispuesta por el Decreto N° 3.113/64, sólo alcanza los beneficios originados y a los capitales utilizados en la explotación o ampliación de explotación promovida.

En los casos de ampliación o complementación operados en empresas ya existentes, la determinación de capitales y beneficios alcanzados por la norma promocional se practicará considerando como tales las inversiones efectivamente realizadas dentro de los planes aprobados por la Autoridad de Aplicación respectiva y el mayor rendimiento obtenido con relación a la capacidad máxima de producción anterior a la ampliación o complementación.

Contraer Artículo 4:

Artículo 4° - Las sociedades anónimas, de economía mixta y en comandita por acciones (con relación al capital accionario), darán cumplimiento a su obligación tributaria, mediante la presentación del formulario N° 126, ajustado a las normas generales de aplicación, con el cómputo de la totalidad de los resultados de las distintas actividades.

En el rubro pertinente de dicho formulario, consignarán los resultados, discriminados, provenientes de cada empresa o explotación o ampliación de empresa o explotación amparada por el régimen promocional. Idéntico procedimiento se adoptará para la liquidación del impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, correspondiente al capital afectado.

Cuando las mencionadas entidades no hubieren hecho uso de la opción a que se refiere el artículo 6° del Decreto N° 3.113/64 (renuncia expresa de los beneficios en favor de los inversionistas), computarán en los formularios Nos. 126 y 129 que incluyen el total de resultados o de capitales, respectivamente, los pagos a cuenta que se determinen por aplicación de lo dispuesto en el articulo 7°, apartado 1, inciso a), punto 1° del citado decreto y en la proporción que corresponda, según la naturaleza de la actividad o zona promovida.

Contraer Artículo 5:

Artículo 5° - Las empresas unipersonales, las sucesiones indivisas y las sociedades de personas, presentarán los formularios Nos. 129, si correspondiera, y 125, en las condiciones indicadas en el punto precedente.

Con cada formulario N° 125 se acompañarán los formularios N° 4.596 correspondientes en los que se indicarán además de las informaciones que en los mismos deben consignarse, los porcentajes de rebaja que proceda computar con arreglo al período de liquidación del gravamen y a la actividad o zona promovida (articulo 7°, apartado 1, inciso a), punto 2 del Decreto N° 3.113/64).

El único dueño o los socios de las sociedades a que se refiere este punto y, en su caso; las sucesiones indivisas, determinarán el importe a computar como pago a cuenta, en la siguiente forma:

1) Calcularán su mayor obligación fiscal emergente del cómputo de los réditos obtenidos: por su participación en empresas promovidas, mediante el cálculo del impuesto con y sin la inclusión de tales réditos. Sobre la diferencia aplicarán el por ciento que fija la escala del articulo 7°, apartado 1 inciso a) del Decreto N° 3.113/64, para el respectivo período de la liquidación del gravamen. Este resultado se multiplicará por el porcentaje que proceda según la zona o actividad promovida, con lo que se obtendrá el rédito computable como pago a cuenta;

2) Cuando se participe en mas de una empresa promovida, sujeta a distintos porcentajes de rebaja, la diferencia de impuesto obtenida en la primera operación se prorrateará en función de los beneficios obtenidos en cada una, duplicándose luego los porcentajes que correspondieren.

Conjuntamente con el formulario N° 120, deberá acompañarse planilla anexa explicativa de la aplicación práctica del sistema indicado en los precedentes apartados.

Contraer Artículo 6:

Artículo 6° - A los efectos de excluir los beneficios impositivos, correspondientes a la empresa o explotación o ampliación de explotación promovida, de la compensación que establece el articulo 18 de la Ley N° 11.682 (t.o. en 1960 y sus modificaciones) - si se optare por ello -, los responsables procederán en la siguiente forma:

a) Sociedades anónimas, de economía mixta y en comandita por acciones (en la parte correspondiente al capital accionario):

Liquidarán el impuesto a los réditos relativo a la explotación o ampliación de explotación promovida, con la rebaja que correspondiere. El quebranto de la o las explotaciones no promovidas lo trasladarán al ejercicio siguiente, en que nuevamente podrán optar por compensarlo o no con beneficios de la explotación promovida.

b) Personas físicas y sucesiones indivisas:

Presentaran declaración jurada en formulario N° 120, consignando el quebranto proveniente de actividades no amparadas por el régimen de promoción el que será compensable en ejercicios futuros y otro, computando exclusivamente los beneficios alcanzados por la franquicia, sobre los cuales se liquidará el impuesto a tributar, previas las deducciones que pudieran corresponder de acuerdo a las normas vigentes por mínimo no imponible y cargas de familia, etc. En esta última declaración se computará el pago a cuenta que resulte de aplicar las normas a que se refiere el punto 5° de esta resolución.

La opción quedará exteriorizada al presentar las declaraciones juradas en la forma indicada en el párrafo anterior, sin requerirse ninguna manifestación expresa. Tal opción es anual.

Contraer Artículo 7:

Artículo 7° - A los efectos de poder diferir el pago del impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, a que se refiere el articulo 7° inciso b) del decreto citado, los responsables harán la solicitud pertinente antes del vencimiento general, dejando constancia del carácter del pedido y acompañando copia autentica del decreto del Poder Ejecutivo por el que se aprueba la propuesta, si no hubiera sido ya remitida a esta Dirección.

Contraer Artículo 8:

Artículo 8° - Las sociedades anónimas, de economía mixta v en comandita por acciones (en la parte correspondiente al capital accionario) que tengan empresas o ampliaciones sujetas al régimen promocional establecido por el Decreto N° 3.113/64, aplicarán la franquicia del mismo con relación a los dividendos distribuidos - pago del 8 % en concepto de impuesto a los réditos y del 1,20 % por el gravamen de emergencia -, en la proporción que resulte de comparar las utilidades comerciales de la empresa o ampliación promovidas, con los beneficios totales obtenidos.

A tales efectos se entenderá que los dividendos distribuidos a los accionistas están integrados en primer termino, con las utilidades provenientes de empresas o ampliación de empresas promovidas.

Adjunto al formulario N° 7430, se acompañara planilla explicativa de la determinación de la rebaja.

Contraer Artículo 9:

Artículo 9° - En cuanto al impuesto de emergencia, el pago a cuenta a computar por las sociedades anónimas, de economía mixta y en comandita por acciones (por la parte de capital accionario), se determinará aplicando el porcentaje correspondiente sobre el total de impuesto determinado para la actividad promovida. Las personas físicas calcularán el pago a cuenta a computar por este gravamen sobre la base de la parte del impuesto a los réditos imputable a la actividad promovida.

BENEFICIOS EN FAVOR DE LOS INVERSIONISTAS

Contraer Artículo 10:

Artículo 10 - A los efectos de lo dispuesto en el articulo 8° del Decreto N° 3.113/64, las empresas procederán:

I - Capital accionario.

Emitirán acciones o certificados de acciones con la registración contable pertinente y los depositarán - dentro de los quince (15) días corridos de efectuada la suscripción y por el termino de dos (2) años a contar de esta -, en institución bancaria del país o entidades financieras no bancarias inscriptas como tales ante el Banco Central de la República o asimiladas por esta Dirección a Bancos de Depósitos y Descuentos. Durante el lapso indicado, el titular de los valores no podrá realizarlos ni darlos en caución o garantía.

El deposito, a opción del accionista, deberá efectuarse:

a) En cuenta personal, en cuyo supuesto la empresa pondrá en conocimiento de la entidad depositaria, la razón del mismo y el período durante el cual deberá mantenerse lo computado en la forma prevista en el párrafo precedente.

La entidad depositaria en su caso y en tanto deba intervenir, informará a la Agencia o Distrito correspondiente a la jurisdicción domiciliaria del titular de la cuenta - dentro de los diez (10) días de producido - cualquier acto realizado por este que implique una disposición de los certificados o acciones antes de cumplido dicho plazo.

b) En cuenta a la orden conjunta de la empresa y el accionista, en cuyo caso la obligación señalada en el inciso anterior, estará a cargo de la empresa.

Si el inversionista dispusiera de los valores antes de cumplirse el lapso previsto en este punto - dos años desde la fecha de suscripción -, deberá rectificar y presentar dentro de los treinta (30) días corridos de verificado ese hecho, la o las declaraciones juradas correspondientes a los períodos fiscales en los que hubiere incidido la deducción de los montos integrados. En igual plazo, deberá procederse al ingreso de la diferencia de impuesto resultante.

II - Capital no accionario.

Todo aporte de capital efectivamente realizado por el dueño a socios, deberá exteriorizarse adecuadamente en la adquisición de los bienes que hacen a la actividad promovida o a su ampliación, y deberá ser mantenido en la empresa y en los respectivos patrimonios, durante el término de dos (2) años a contar de la fecha de la inversión.

Para que subsista el principio del reconocimiento anterior, cualquier realización de bienes o retiro del dueño o socios, deberá efectuarse contra utilidades líquidas y realizadas de la empresa o bien del excedente del capital invertido en la promoción existente en la cuenta particular o de otra naturaleza similar.

Contraer Artículo 11:

Artículo 11 - Como principio general, aclarase que las inversiones a que se refiere el punto anterior, deberán tener expresión adecuada en el patrimonio de la empresa comprobado en forma fehaciente, el que no podrá ser disminuido por egresos no justificados económicamente.

DISPOSICION TRANSITORIA

Contraer Artículo 12:

Artículo 12 - En el supuesto que a la fecha de la presente resolución, se hubieren acordado los beneficios del régimen promocional del Decreto N° 3.113/64 a nuevas empresas o explotaciones o ampliaciones de alguna ya existente, las mismas deberán arbitrar los medios necesarios a efectos de dar cumplimiento a los requisitos dispuestos en los puntos precedentes, dentro de los noventa (90) días corridos siguientes al de su vigencia.

Contraer Artículo 13:

Artículo 13 - Regístrese, comuníquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial.


FIRMANTES

Raul E. Cuello