19 de Mayo de 1972
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín DGI N° 223, Julio de 1972, página 87
ASUNTO
IMPUESTO A LOS REDITOS - Reglamentación del artículo 13 de la ley N° 19.061.
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTO A LOS REDITOS-DECRETO REGLAMENTARIO
VISTO
Que el artículo 3° inciso b) de la Ley N° 19.061 dispone que los contribuyentes que se hayan acogido al régimen de la misma y que adquieran acciones en circulación o de Fondos Comunes de Inversión deben realizar, con el mismo fin, aportes propios y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que la exigencia del mismo no rigió para las personas físicas y sucesiones indivisas por el período fiscal correspondiente al año 1971.
Que los bancos encargados de recibir los respectivos depósitos se ven imposibilitados de determinar el año fiscal que los originaron.
Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 14 de la Ley 19.061,
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
ARTICULO l°.- Los bancos admitirán, con la sola manifestación del contribuyente, la imputación de los depósitos realizados con destino a la adquisición de acciones bajo el régimen de la Ley N° 19.061 al ejercicio fiscal 1971, siempre que los mismos hubieren sido efectuados basta el 31 de mayo Inclusive.
Referencias Normativas:
Artículo 2:
ARTICULO 2°.- Toda declaración falsa en tal sentido hará pasible al responsable de la multa prevista en el artículo 43 de la Ley N° 11.683.
Referencias Normativas:
Artículo 3:
ARTICULO 3°.- Por los depósitos efectuados a partir del 2 de junio de 1972, el contribuyente deberá acreditar ante la institución bancaria, mediante certificación extendida por la Sección Recaudación que correspondiere en razón de su domicilio, el período fiscal de imputación En caso contrario el banco requerirá el ingreso del aporte propio.
Artículo 4:
ARTICULO 4°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Pedro F. Pavesi