CONSIDERANDO
Que acorde con el artículo 14 del citado precepto, la Dirección General Impositiva dictara las normas complementarias pertinentes.
Que de acuerdo a to dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 19061 la franquicia alcanza exclusivamente a los pagos directos efectuados por los contribuyentes y a las retenciones sufridas por los mismos en los casos previstos en el artículo 59 incs. a), d) y f) de la Ley de Impuesto a los Réditos y por excepción a las retenciones efectuadas por otros conceptos, en oportunidad de presentar su declaración jurada anual.
Que por lo tanto quedan excluidas de la franquicia aquellas retenciones practicadas con carácter definitivo.
Que, por otra parte, procede estructurar los requisitos formales a que deberán subordinarse los contribuyentes del impuesto a los réditos acogidos a la franquicia implantada, en función a los cánones que rigen la materia.
Que, en tal sentido, corresponde precisar la obligación que le cabe al agente de retención con respecto a los contribuyentes comprendidos en el artículo 59, incisos a), d) y f) de la Ley de Impuesto a los Réditos, texto ordenado en 1968 y sus modificaciones, que opten por destinar las sumas retenidas a la compra de acciones.
Que, asimismo, resulta necesario contemplar la situación de aquellos contribuyentes que, en virtud de su acogimiento a la Ley N° 19061, han depositado en las cuentas mencionadas en el artículo 6° de la misma importes superiores al máximo beneficio legal autorizado y, por ende, el tratamiento a dispensar a los saldos ingresados en exceso.
Que, finalmente. teniendo en cuenta que el depósito en las cuentas especiales referidas en el artículo 6° de la Ley N° 19061. implica intrínsecamente una forma de pago del impuesto a los réditos, resultan de aplicación los dispositivos de la Ley N° 11683. texto ordenado en 1968, en todos aquellos aspectos en que corresponde la intervención de esta Dirección General.
Por ello y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 14 de la ley N° 19061.