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Resolución General DGI N° 1413/1971

02 de Julio de 1971

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín DGI N° 212, Agosto de 1971, página 218

ASUNTO

IMPUESTO A LOS REDITOS - Normas complementarias - Ley N° 19061.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LOS REDITOS-FONDOS COMUNES DE INVERSION

Contraer VISTO

VISTO las disposiciones tendientes a la reactivación del mercado de valores establecidas por la Ley N° 19061, a través del impuesto a los réditos, y

Contraer CONSIDERANDO

Que acorde con el artículo 14 del citado precepto, la Dirección General Impositiva dictara las normas complementarias pertinentes.

Que de acuerdo a to dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 19061 la franquicia alcanza exclusivamente a los pagos directos efectuados por los contribuyentes y a las retenciones sufridas por los mismos en los casos previstos en el artículo 59 incs. a), d) y f) de la Ley de Impuesto a los Réditos y por excepción a las retenciones efectuadas por otros conceptos, en oportunidad de presentar su declaración jurada anual.

Que por lo tanto quedan excluídas de la franquicia aquellas retenciones practicadas con carácter definitivo.

Que, por otra parte, procede estructurar los requisitos formales a que deberán subordinarse los contribuyentes del impuesto a los réditos acogidos a la franquicia implantada, en función a los cánones que rigen la materia.

Que, en tal sentido, corresponde precisar la obligación que le cabe al agente de retención con respecto a los contribuyentes comprendidos en el artículo 59, incisos a), d) y f) de la Iey de Impuesto a los Réditos, texto ordenado en 1968 y sus modificaciones, que opten por destinar las sumas retenidas a la compra de acciones.

Que, asimismo, resulta necesario contemplar la situacion de aquellos contribuyentes que, en virtud de su acogimiento a la Ley N° 19061, han depositado en las cuentas mencionadas en el artículo 6° de la misma importes superiores al maximo beneficio legal autorizado y, por ende, el tratamiento a dispensar a los saldos ingresados en exceso.

Que, finalmente. teniendo en cuenta que el depósito en las cuentas especiales referidas en el artículo 6° de la Ley N° 19061. implica intrínsecamente una forma de pago del impuesto a los réditos, resultan de aplicación los dispositivos de la Ley N° 11683. texto ordenado en 1968, en todos aquellos aspectos en que corresponde la intervención de esta Dirección General.

Por ello y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 14 de la ley N° 19061.

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


I - BENEFICIOS - MONTO DE LA OPCION.

Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Los contribuyentes mencionados en el artículo 1° de la Ley N° 19061 - con la limitación establecida en los artículos 4° y 9° de la misma - podrán destinar a la adquisición de acciones o cuotas partes de fondos comunes de inversión, en las condiciones que estipula el artículo 6° de la Ley citada, hasta un máximo representado por un 10 % del importe que abonen como como contribuyentes directos, en concepto de impuesto a los Réditos - excluído multas, recargos y accesorios - por los períodos fiscales 1971 a 1973, inclusive.

Este beneficio no alcanza a los contribuyentes a quienes se les practique retención definitiva en la fuente.

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - La disposición precedente, en cuanto al monto y por el ejercicio fiscal en curso se rige para los contribuyentes de la 4ta. categoría comprendidos en el artículo 59 de la Ley de Impuesto a los Réditos, texto ordenado en 1968 y sus modificaciones, quienes podrán destinar a ese fin el importe que resulte de la siguiente escala:

Hasta $ 500 de impuesto: un monto igual a su obligación fiscal;

Más de $ 500 y hasta $ 5.000 de impuesto: $ 500;

Más de $ 5.000 de impuesto: el 10% de su obligación fiscal.

Sin perjuicio del derecho a depositar hasta la suma que corresponda de acuerdo a la escala precedente, podrán acogerse, además, por el 10 % del impuesto correspondiente a las otras rentas.

Para determinar el monto de su opción, en el caso de contribuyentes que obtengan otros réditos además de los de la 4ta. categoría (art. 59 mencionado), se proporcionará el impuesto total que deba abonar en función a las rentas netas de uno y otro carácter. La deducción adicional a que se refiere el artículo 20 de la ley de réditos, se deducirá previamente de las rentas netas de la cuarta categoría.

II - ACOGIMIENTO

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Para que el beneficio que acuerda la Ley N° 19061 quede formalizado, debe efectuarse el depósito y el ingreso simultáneo del saldo de la obligación fiscal en los bancos autorizados al efecto, ubicados en jurisdicción de Ia dependencia de esta Dirección que por domicilio del contribuyente corresponda, mediante formulario N° 107 para las personas físicas y sucesiones indivisas y N° 107/A tratáandose de las sociedades de capital comprendidas en el artículo 54 de la Ley de Impuesto a Los Réditos, texto ordenado en 1968 y sus modificaciones.

Cuando el ingreso del saldo de la obligación fiscal se efectúe - de acuerdo a las disposiciones vigentes - con Certifiicados de Reintegro de Impuestos o con Documentos o Certificados de Cancelación de Deudas, el depbsito del importe de la franquicia deberá efectuarse con anterioridad a la entrega de dichos certificados a esta Dirección.

Todo acogimiento que se haga sin cumplimentar estos requisitos no libera al contribuvente del ingreso del impuesto por el importe de Ios depósitos efectuados en infracción a la norma, sin perjuicio de su derecho de propiedad sobre el depósito efectuado.

Si se optara por cancelar la deuda impositiva haciendo uso de las facilidades que acuerda la Resolución General N° 1017, o la que se dicte en el futuro, se utilizará el formulario N° 7277/T, debiendo descontarse del monto que obligatoriamente debe abonarse como pago a cuenta, al solicitar la prórroga, el importe que se deposite de acuerdo con la ley citada. La diferencia será ingresada aplicando las normas de la Resolución General mencionada.

Referencias Normativas:

III - AGENTES DE RETENCION - CONTRIBUYENTES COMPRENDIDOS EN LOS INCISOS A), D) Y F) DEL ARTICULO 59 DE LA LEY DE IMPUESTO A LOS REDITOS

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - Los contribuyentes comprendidos en los incisos a), d) y f) del artículo 59 de la Ley de lmpuesto a los Réditos, para acogerse al régimen de la Ley N° 19061, deberán entregar al agente de retención el original del Form. 625/13 6 625/D debidamente cubierto con la constancia de su opción enel rubro exportaciones. El duplicado con el comprobante de su recepción por el agente de retención será conservado por el contribuyente. El acogimiento quedará formalizado con el depósito que, al actuar como tal, deberá efectuar el agente de retención en las condiciones de la ley citada y de esta resolución.

El depósito y el ingreso simultáneo del saldo de la obligación fiscal deberá efectuarse mediante formulario N° 107/B en el banco autorizado a este efecto por el cual opte el agente de retención, ubicado en la jurisdicción de la dependencia de esta Dirección que por dormicilio del agente de retención o del contribuyente corresponda.

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - Los agentes de retención deberán entregar a los contribuyentes, dentro de los treinta (30) días corridos de su actuación el comprobante que acredite el pago. Si no lo hicieran o no hubieran hecho el depósito en las condiciones de la opción, los contribuyentes deberán poner esa circunstancia en conocimiento de esta Dirección. De no cumplimentarse este requisito, el contribuyente perderá su derecho al acogimiento por el importe de esa retención, salvo que en oportunidad de la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a Ins réditos deje constancia, en el rubro Observaciones, de la infracción incurrida por el agente de retención.

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - La opción del contribuyente rige para las retenciones que se efectúen a partir de los cinco (5) dfas hábiles en que el Form. 625/B 6 625/D sea recibido per el agente de retención. Por las efectuadas con anterioridad - salvo el caso contemplado en el artículo 22 - se entenderá que ha optado por no acogerse al régimen de la Ley N° 19061, perdiendo, por esos importes, su derecho a hacerlo en el futuro.

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - Los contribuyentes cuyos agentes de retención no hayan actuado total o parcialmente como tales podrán acogerse a los beneficios de esta ley en oportunidad del pago del impuesto resultante de la respectiva declaración jurada, por la parte no retenida.

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - Los agentes de retención de los contribuyentes comprendidos en los incisos a), d) y f) del artículo 59 de la Ley de lmpuesto a los Réditos, al practicar el ajuste final de las retenciones efectuadas durante el ejercicio fiscal, de acuerdo a las normas de los artículos 166 y 167 del respectivo decreto reglamentario, determinarán tambien el importe de la franquicia a que tengan derecho los beneficiaripos - conforme a su opción - y el importe depositado en esas condiciones.

Si del ajuste de su obligación fiscal resultara un saldo a favor del Fisco podrá destinarse el importe a pagar, hasta anularlo, para efectuar los depósitos a que tengan derecho los contribuyentes de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior. Si por el contrario el saldo resultare a favor del agente de retención o insuficiente para regularizar los depósitos practicados en defecto, el agente de retención podrá, a solicitud de los contribuyentes, trasladar a ejercicios futuros el derecho a ejercer la opción sobre la diferencia dentro del período de vigencia establecido en el articulo 11 de la Ley N° 19061.

Si se hubieran efectuado depósitos en exceso, la diferencia podrá utilizarse para compensar futuros acogimientos del mismo contribuyente, sin que por ello pueda diferirse el ingreso del impuesto que deba abonar a esta Dcrección.

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - Sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponderle , la falta de cumplimento por parte del agente de retención a las normas de esta resolución o a la opción ejercida por el contribuyente, será penada con las multas previstas en el artículo 43 de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1968.

Referencias Normativas:

IV - NORMAS GENERALES

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10 - En todos los casos en que no se haya podido ejercer la opción del artículo 2° de la Ley en el momento del pago, ya sea per aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley, o por haber sufrido el contribuyente retenciones por conceptos diferentes a los mencionados en el inciso b) del artículo 2° de la ley, o por haber efectuado con anteriorida a la pubIicación de esta reglamentación pagos por los períodos fiscales comprendidos en la franquicia, o por existir saldos a favor del contribuyente proveniente de declaraciones anteriores, o Impuesto a las Tierras Aptas para la Explotación Agropecuaria computado como pago a cuenta del Impuesto a los Réditos, la opción podrá ejercerse en la oportunidad mencionada en el último párrafo del artículo 2° de la ley.

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11 - En ningún caso se admitirá el ejercicio de la opción por pagos efectuados con posterioridad al vencimiento general para la presentación de las declaraciones juradas correspondientes al último ejercicio fiscal comprendido en Ia franquicia (art. 11 de la Ley N° 19061).

Cuando se haya optado por ingresar el saldo de impuesto de dicho ejercicio fiscal en la forma a que se refiere el artículo 3°, "in fine", el acogimiento quedará condicionado a que el saldo sea satisfecho hasta el vencimiento de la última cuota de la prórroga, siempreque la misma haya sido solicitada hasta el día del vencimiento general. Si el incumplimiento fuera parcial, la pérdida de derechos se producirá proporcionalmente.

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12 - En ningún caso podrán compensarse saldos de impuesto que deben ingresar a esta Dirección, con depósitos efectuados en los términos de la Ley N° 19061 que en definitiva resulten superiores al máximo derecho que la misma acuerda.

Contraer Artículo 13:

ARTICULO 13 - Las sociedades de capital que se acojan a los beneficios de la Ley N° 19061 en exceso a las limitaciones establecidas en el artfculo 4° de la misma, deberán ingresar a esta Dirección - en la medida de ese exceso - el impuesto omitido. Los depósitos efectuados en esas condiciones carecen de valor para cancelar sus obligaciones fiscales.

Contraer Artículo 14 Texto vigente según RG DGI Nº 1421/1971:

ARTICULO 14 - A los fines establecidos en el artículo 9°, primer páarrafo, de la Ley N° 19061, se entenderá que los responsables que adquieran acciones comprendidas en Ia aludida norma, con depósitos provenientes de la franquicia otorgada por la citada ley, han optado por renunciar a los beneficios acordados por los regímenes promocionales respectivos.

El depósito y el ingreso simultáneo del saldo de la obligación fiscal deberá efectuarse mediante formulario N° 107/13 en el banco autorizado a este efecto por el cual opte el agente de retención, ubicado en jurisdicción de la dependencia de esta Dirección que por domicilio del agente de retención, del contribuyente o de la sede donde éste presta servicios, corresponda.

Modificado por:

Expandir Artículo 14 Texto original según RG DGI Nº 1413/1971:

Contraer Artículo 15:

ARTICULO 15 - Toda persona que, por causa de muerte del titular, Ilegara a ser heredero o legatario de las acciones objeto del depósito a que se refiere el artículo 8° de la ley deberá mantener las mismas depositadas hasta la expiración del plazo mencionado en el citado artículo, sin perjuicio de registrarse el depósito a nombre del nuevo titular.

Contraer Artículo 16:

ARTICULO 16 - El total depositado con destino a la compra de acciones o cuotas partes de Fondos Comunes de Inversión, podrá ser utilizado para cancelar:

a) El precio de las acciones o el valor de la cuota parte.

b) Las comisiones de los agentes de bolsa o extraburátiles, que se refieran a las acciones adquiridas.

c) El costo de adquisición de los derechos de suscripción (valor del cupón) y sus gastos bursátiles, en caso de acciones de nuevas emisiones.

d) Las comisiones de ingreso inherentes a la suscripción de cuotas partes de fondos comunes de inversión.

e) Las gastos bancarios de transferencia de fondos a las plazas bursgtiles más próximas al lugar del depósito.

Contraer Artículo 17:

ARTICULO 17 - Cuando en esta Resolución se menciona el término "depósito" deberá entenderse por tal el importe destinado o que se destine a la compra de acciones y/o cuotas partes de Fondos Comunes de Inversión, de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 19061.

Contraer Artículo 18:

ARTICULO 18 - Agrégase al artículo 4° de la Resolución General N° 1017 el siguiente párrafo:

"En el caso de contribuyentes acogidos a las disposiciones de la Ley N° 19061, el pago a cuenta - cualquiera sea el plan de pagos por el que se opte - no podrá ser inferior al "monto de la franquicia que acuerde esta Ley".

Modifica a:

Contraer Artículo 19:

ARTICULO 19 - Las disposiciones de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1968, son de aplicación, en cuanto corresponda, a los fines de la Ley N° 19061.

Referencias Normativas:

V - DISPOSICIONES TRANSITORIAS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO FISCAL 1971

Contraer Artículo 20 Texto vigente según RG DGI Nº 1421/1971:

ARTICULO 20 - Para las obligaciones fiscales (anticipos, ingresos a cuenta y saldo de impuesto de declaraciones juradas) vencidas o que venzan hasta el 20 de Setiembre de 1971 y canceladas hasta esa fecha, su acogimiento podrá regularizarse descontando el importe de la franquicia de los próximos pagos - excepto que datos correspondan a cuotas de prórroga - que por el impuesto indicado y por los períodos fiscales 1971 a 1973 deban efectuarse a esta Dirección. Si el contribuyente continúa realizando pagos a esta Dirección sin efectuar los descuentos a que tuviere derecho, se entenderá que ha optado por no acogerse a la franquicia, en la medida en que el ingreso hubiera permitido hacer el depósito de acuerdo al régimen de la Ley N° 19061.

Modificado por:

Expandir Artículo 20 Texto original según RG DGI Nº 1413/1971:

Contraer Artículo 21 Texto vigente según RG DGI Nº 1421/1971:

ARTICULO 21 - En el caso de pagos efectuados a partir del 28 de mayo de 1971, y exclusivamente a los fines de la Ley N° 19061, se considerarán "pagos simultaneos" los ingresos y depósitos realizados o que se realicen en distintas fechas siempre que al 20 de Setiembre próximo, inclusive, haya quedado regularizada su obligación fiscal.

Modificado por:

Expandir Artículo 21 Texto original según RG DGI Nº 1413/1971:

Contraer Artículo 22:

ARTICULO 22 - Los contribuyentes mencionados en el artículo siguiente que deseen acogerse al régimen de la ley citada por las retenciones sufridas hasta el 31/7/71, inclusive, entregarán al agente de retención el Form. 625/13 a que se refiere el artfculo 4° de esta Resolución antes del 24 del mismo mes dejando constancia asimismo en el rubro Observaciones de su opción con efecto retroactivo a todo el año 1971. Aquellos contribuyentes que a la fecha de esta Resolución ya hubieran presentado el Form. 625/B actualizado al año 1971, ejercerán dicha opción en nota simple, dentro del mismo plazo. Vencido el mismo, sin cumplimentar ese requisito, el contribuyente perderá su derecho a acogerse en el futuro, por estas retenciones.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 23:

ARTICULO 23 - Los contribuyentes comprendidos en los incisos a), d) y f) del artículo 59 de la Ley de Impuesto a los Réditos podrán optar por que el agente de retención deposite, de acuerdo a los artículos 6° y 13 de la Ley N° 19061, la totalidad del impuesto a los réditos retenido, hasta un máximo de $ 500.-, de acuerdo a la escala del artículo 2° de esta resolución.

Contraer Artículo 24:

ARTICULO 24 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Pedro F. Pavesi