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Resolución General DGI N° 1477/1972

28 de Julio de 1972

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín DGI N° 225, Septiembre de 1972, página 342

ASUNTO

IMPUESTO A LOS REDITOS - Ley N° 19.061 modificada por Ley N° 19.652. Costo de adquisición de derechos de suscripción (cupones).

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LOS REDITOS

Contraer VISTO

VISTO que el inciso e) del artículo 17 de la Resolución General N° 1473 autoriza a imputar contra el monto de los depósitos efectuados conforme a la Ley N° 19.061 modificada por la Ley N° 19.652, el costo de adquisición de los derechos de suscripción (valor del cupón), en caso de nuevas emisiones, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que el fin primordial perseguido por las leyes citadas ha sido lograr la reactivación del Mercado de Valores mediante el acercamiento de la población a las actividades bursátiles y la capitalización de las empresas a través de nuevas emisiones de acciones.

Que esta finalidad no podrá conseguirse si los fondos provenientes de esos depósitos se utilizan para adquirir cupones con derecho a suscripción, a precios exagerados pues, además de no beneficiar a las empresas, tampoco predispone a los compradores para continuar realizando nuevas inversiones.

Que por lo tanto, corresponde limitar el derecho de imputación del valor del cupón o cupones necesarios para adquirir las acciones a importes que guarden cierta relación con la cotización de las acciones en circulación.

Que esa relación -de acuerdo a lo sugerido por la Comisión Nacional de Valores- puede determinarse sobre la base del promedio del precio diario ponderado de la acción respectiva, con una tolerancia del 20 %, durante el lapso de 60 días hábiles bursátiles anteriores a la fecha de su determinación.

Por ello y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3° de la Ley N° 19.061, modificada por la Ley N° 19.652,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Sustitúyese el inciso c) del artículo 17 de la Resolución General N° 1473 (R) por el siguiente:

"c) El costo de adquisición de los derechos de suscripción (valor del cupón), en caso de acciones de nuevas emisiones, en la medida que ese costo no supere en más del veinte por ciento (20%) el valor técnico de cada cupón, calculado sobre la base del promedio de precio diario ponderado de la acción respectiva, durante el lapso de sesenta (60) o noventa (90) días hábiles bursátiles anteriores a la fecha de su determinación.

La determinación del valor máximo computable de cada cupón quedará sometida a las siguientes reglas:

1) Se fijará con una anticipación no menor de siete días hábiles bursátiles, contados hasta la fecha de la apertura del período de suscripción.

Para su cálculo se tendrán en cuenta las pautas del artículo 1° inciso b, de la Resolución N° 1/71 del Ministerio de Hacienda y Finanzas.

3) En el supuesto de no poderse obtener matemáticamente el precio del cupón, por no haberse alcanzado las pautas del punto anterior, el precio se fijará según el artículo 2° de la Resolución antes referida, a cuyo fin la sociedad emisora propondrá un precio máximo, quince días antes de la apertura del período de suscripción. para que sea fijado dentro de los siete días hábiles anteriores al mismo.

4) En caso que de la aplicación de las reglas indicadas, resultare un valor negativo o inferior al diez por ciento del valor de integración de la acción, para la totalidad de los cupones necesarios para adquirirla, se admitirá como máximo la utilización de un diez por ciento del valor de integración de cada acción, para computar al valor total de los cupones requeridos.

5) Los precios máximos ajustados a las normas precedentes, serán los fijados y publicados por la Comisión Nacional de Valores.

Modifica a:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2°.- Agréganse los siguientes artículos a la Resolución General N° 1473 (R):

"Articulo ... La presente resolución se aplicará respecto de los cupones adquiridos a partir del día 31 de julio próximo, inclusive.

Para el cómputo a que se refiere el inciso c) del artículo 17, sustituido por el artículo 1° de esta resolución, se considerarán únicamente los días hábiles bursátiles posterio-res al 1° de junio de 1972.

Articulo ... Para las emisiones en curso de suscripción o que se ofrezcan antes de los sesenta (60) o noventa (90) días hábiles bursátíles a contar desde el 1° de junio de 1972, según el caso, se aplicarán las siguientes reglas.

a) Para las sociedades con suscripción abierta, y aquellas que abran suscripción dentro de los quince días hábiles bursátiles de la fecha, se efectuará el cálculo computando únicamente el precio promedio ponderado de los días corridos desde el 1° de junio de 1972 hasta la fecha de esta Resolución.

b) Para las sociedades que abran suscripción con posterioridad a los quince días hábiles bursátiles desde la fecha de esta Resolución, se computarán los días hábiles bursátiles desde el 1° de junio de 1972 hasta la fecha de determinación del valor máximo computable, siempre que se hubiera cotizado el valor durante dieciocho días hábiles bursátiles. En caso contrario, se aplicará la regla establecida en el artículo 17, inciso c), punto 3 de la Resolución General N° 1473 (R), sustituido por el articulo 1° de la presente.

Incorpora a:

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Angel N. Politi