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Resolución General AFIP N° 547/1999

09 de Abril de 1999

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 13 de Abril de 1999

Boletín AFIP N° 22, Mayo de 1999, página 1021

ASUNTO

REGIMENES DE CREDITO FISCAL. Leyes N° 22317 y sus modificaciones y N° 23877. Decreto N° 35/ 99. Resolución General N° 4262 (DGI). Su sustitución.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO -CERTIFICADOS DE CREDITO FISCAL -CAPACITACION DEL PERSONAL

Contraer VISTO

VISTO las Leyes N° 22317 y sus modificaciones, N° 23877 y N° 25064, los Decretos Nros. 35 y 208 de fechas 22 de enero de 1999 y 12 de marzo de 1999, respectivamente, y la Resolución General N° 4262 (DGI), y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que la primera de esas leyes ha dispuesto un régimen de crédito fiscal para quienes sostengan cursos de capacitación, con el beneficio de recibir certificados emitidos por las autoridades competentes, para utilizarlos en la cancelación de cualquiera de los impuestos a cargo de esta Administración Federal.

Que, mediante el artículo 38 de la Ley N° 25.064, se estableció que el crédito fiscal a que se refiere la Ley N° 22.317 y sus modificaciones será administrado, en partes iguales y de manera independiente, por los Ministerios de Cultura y Educación y de Trabajo y Seguridad Social, y por la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa de la Presidencia de la Nación.

Que el Decreto N° 819 de fecha 13 de julio de 1998 aprobó los modelos de Certificado de Crédito Fiscal y de Certificado de Crédito Fiscal Nominativo y Endosable, que expedirá la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa de la Presidencia de la Nación.

Que, por otra parte, el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, por medio de la Resolución N° 2.244 de fecha 6 de noviembre de 1998, aprobó su modelo de "Certificado de Crédito Fiscal".

Que, asimismo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución N° 134 emitida el 15 de marzo de 1999, ha designado como autoridad de aplicación del régimen de crédito fiscal que administra a la Secretaría de Empleo y Capacitación Laboral, habiendo esta última aprobado el modelo de certificado mediante Resolución N° 109 de fecha 18 de marzo de 1999.

Que la Ley N° 23.877 ha dispuesto un régimen de promoción y fomento del desarrollo científico y tecnológico, estableciendo el otorgamiento de un cupo de créditos fiscales, instrumentados mediante certificados que la autoridad competente emitirá para su utilización en la cancelación de obligaciones fiscales emergentes de impuestos nacionales.

Que el Decreto N° 270 de fecha 11 de marzo de 1998 ha designado como Autoridad de Aplicación a la Secretaría de Ciencia y Tecnología dependiente del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, y ha aprobado el texto del "Certificado de Crédito Fiscal" a utilizarse, cuya aplicación se limita al impuesto a las ganancias.

Que a través del Decreto N° 35 de fecha 22 de enero de 1999 se instauró el Régimen de Renovación del Parque Automotriz, estableciéndose la utilización de un "Bono" "por el cincuenta por ciento (50%) del descuento efectuado en el precio de las unidades" para el pago de impuestos nacionales por parte de los concesionarios o de las terminales automotrices.

Que por el Decreto N° 208 de fecha 12 de marzo de 1999 se definieron los impuestos y conceptos que pueden ser cancelados mediante el "Bono", disponiéndose por Resolución N° 81 de fecha 12 de febrero de 1999, emitida por la Secretaría de Industria, Comercio y Minería en su carácter de autoridad de aplicación, que será la Dirección de Aplicación de la Política Industrial la encargada de su emisión, aprobándose mediante Resolución N° 174 de fecha 16 de marzo de 1999, de dicha Secretaría, el modelo de "Bono" a utilizarse.

Que resulta conveniente reunir, en una única resolución general, las normas operativas de aplicación referentes a los mencionados regímenes, y disponer la forma de afectación de los certificados a la cancelación de las obligaciones impositivas de los responsables.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica, de Asesoría Legal, de Programas y Normas de Recaudación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Referencias Normativas:

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:


Contraer Artículo 1 Texto vigente según RG AFIP Nº 576/1999:

ARTICULO 1°.- Los "Certificados de Crédito Fiscal" previstos por las Leyes N° 22.317 y sus modificaciones, y N° 23.877, y los "Bonos" instaurados por los Decretos N° 35/99 y N° 257/99, quedan sujetos a las respectivas normas reglamentarias y a las que se establecen mediante esta Resolución General.

Modificado por:

Expandir Artículo 1 Texto original según RG AFIP Nº 547/1999:

TITULO I: Normas regulatorias. Utilización de los certificados.

CAPITULO A: Ley N° 22.317 y sus modificaciones.

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2°.- Los Certificados de Crédito Fiscal y los Certificados de Crédito Fiscal Nominativos y Endosables que establece la Ley N° 22.317 y sus modificaciones, emitidos por las respectivas autoridades de aplicación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley N° 25.064, serán utilizados para la cancelación de cualquier impuesto, vigente o no, y de aquéllos que se establezcan en lo futuro -como también sus respectivos intereses, accesorios, etc.-, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de este Organismo.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3°.- Los "Certificados de Crédito Fiscal" y los "Certificados de Crédito Fiscal Nominativos y Endosables" deberán observar los modelos de texto que, según el respectivo organismo emisor, están contenidos en:

a) El Anexo I del Decreto N° 819 de fecha 13 de julio de 1998, para los emitidos por la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa de la Presidencia de la Nación,

b) el Anexo de la Resolución N° 2.244 del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, de fecha 6 de noviembre de 1998, para los emitidos por ese Ministerio, y

c) el Anexo III de la Resolución N° 115 de la Secretaría de Empleo y Formación Profesional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, de fecha 21 de junio de 1996 (de acuerdo con lo establecido por la Resolución N° 109 de fecha 18 de marzo de 1999 de la Secretaría de Empleo y Capacitación Laboral), respecto de los emitidos por esta última Secretaría.

Referencias Normativas:

CAPITULO B: Ley N° 23.877.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4°.- Los "Certificados de Crédito Fiscal" previstos por la Ley N° 23.877, emitidos por la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica, podrán ser aplicados por sus titulares durante el plazo de su vigencia, solamente a la cancelación del saldo resultante de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, cuyos vencimientos operen a partir de la fecha de emisión de los respectivos certificados, y de los anticipos imputables a esas declaraciones juradas.

Los certificados citados en el párrafo anterior deberán observar el modelo de texto contenido en el Anexo del Decreto N° 270 de fecha 11 de marzo de 1998.

Referencias Normativas:

CAPITULO C - DECRETO N° 35/99 Y DECRETO N° 257/99.

Contraer Artículo 5 Texto vigente según RG AFIP Nº 576/1999:

ARTICULO 5°.- Los "Bonos" dispuestos por los Decretos N° 35/99 y N° 257/99 tienen la siguiente regulación:

a) Los "Bonos" que dispone el artículo 5° del Decreto N° 35/99, suscriptos por la Dirección de Aplicación de la Política Industrial de la Subsecretaría de Industria, serán utilizados, durante los DOS (2) años de su vigencia, para el pago de impuestos nacionales vigentes o a crearse en lo futuro -ya sea en concepto de anticipos o saldos de declaraciones juradas- cuya recaudación se encuentre a cargo de este Organismo.

Asimismo, los "Bonos" podrán ser utilizados en operaciones de importación, para el pago a cuenta del impuesto interno a los automotores y motores gasoleros, del impuesto al valor agregado, y para aplicar contra las percepciones que correspondan en concepto de este último gravamen o del impuesto a las ganancias.

Los "Bonos" deberán observar el modelo de texto contenido en el Anexo de la Resolución N° 174, de fecha 16 de marzo de 1999, de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería.

b) Los "Bonos" que establece el artículo 2° del Decreto N° 257/99, suscriptos por la Dirección de Aplicación de la Política Industrial de la Subsecretaría de Industria, serán utilizados para el pago del impuesto a las ganancias, del impuesto a la ganancia mínima presunta, del impuesto al valor agregado, de los impuestos internos y de cualquier otro impuesto nacional vigente o a crearse en lo futuro, ya sea en concepto de anticipos o saldos de declaraciones juradas.

Asimismo, los "Bonos" podrán ser utilizados para el pago del impuesto al valor agregado resultante de operaciones de importación de insumos, partes y/o componentes destinados a la fabricación de los bienes dispuestos por el Decreto.

Los "Bonos" deberán observar el modelo de texto contenido en el Anexo VI de la Resolución N° 204, de fecha 23 de marzo de 1999, de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería.

Modificado por:

Expandir Artículo 5 Texto original según RG AFIP Nº 547/1999:

TITULO II: Presentación de certificados y bonos.

CAPITULO A: Normas Generales.

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6°.- Los certificados y bonos mencionados en los Capítulos del Título anterior, con carácter previo a su presentación, deberán ser endosados a la orden de la Administración Federal de Ingresos Públicos, con los siguientes datos en el respectivo endoso:

a) Apellido y nombres o denominación, y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente o responsable.

b) Aclaración del carácter que inviste el firmante.

c) Tipo y número de documento de identidad del firmante.

d) Lugar y fecha.

e) Firma autorizada y sello aclaratorio.

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7°.- Los certificados y/o bonos deberán presentarse - en forma separada, según la autoridad de aplicación emisora -, compañados del formulario de declaración jurada N° 688, en la dependencia de esta Administración Federal en la que se encuentre inscripto el contribuyente o responsable.

De tratarse de presentaciones de "Bonos" imputables a operaciones de importación, el formulario de declaración jurada N° 688 deberá acompañarse del Form. N° 7366 "por triplicado" y el original del despacho a plaza respectivo.

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8°.- Las oficinas receptoras de este Organismo no perforaciones, leyendas o inscripciones, dando cuenta al interesado de su nulidad.

En igual forma se procederá si los certificados o bonos, en el cuerpo principal y/o endosos, presentan raspaduras, enmiendas, interlineaciones, tachaduras u otros defectos de escritura, que no estén debidamente salvados.

Los certificados y bonos entregados en pago y aceptados por este Organismo serán intervenidos y retenidos para su anulación.

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9°.- El formulario de declaración jurada N° 688 deberá ser cubierto por duplicado, en forma clara y legible. El "original" quedará en poder de este Organismo, y el "duplicado" será devuelto, sellado, al contribuyente y/o responsable, como constancia de recepción.

El precitado formulario no podrá contener enmiendas ni raspaduras.

CAPITULO B - NORMAS PARTICULARES. DECRETO N° 35/99 Y DECRETO N° 257/99.

Contraer Artículo 10 Texto vigente según RG AFIP Nº 576/1999:

ARTICULO 10.- Cuando los "Bonos" establecidos por los Decretos N° 35/99 y N° 257/99 se apliquen para cancelar impuestos y conceptos resultantes de operaciones de importación, el Form. N° 7366 que se acompañe, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 7°, deberá cubrirse con los datos que en él se requieren, efectuándose las adecuaciones que se indican seguidamente:

a) En la parte superior se testará -en su caso- la expresión "Impuesto al Valor Agregado", y se consignarán los impuestos y los conceptos que correspondan.

b) En el Apartado III se especificarán:

1. Monto de la imputación

2. Impuesto y concepto al que se imputa el importe del "Bono".

3. Número de "Bono".

4. La expresión, según corresponda:

4.1. "Artículos 5° del Decreto N° 35/99 y 2° del Decreto N° 208/99", o

4.2. "Artículo 7° del Decreto N° 257/99".

De utilizarse el "Bono", al que se refiere el punto 4.1. precedente, para cancelar más de un impuesto y/o concepto resultante con motivo de la importación, se efectuará el detalle de cada una de las imputaciones.

Modificado por:

Expandir Artículo 10 Texto original según RG AFIP Nº 547/1999:

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11.- La Jefatura del área operativa interviniente en la emisión del certificado de imputación (Form. N° 7366) adecuará el texto del Apartado IV según el o los conceptos e impuestos que se paguen con la imputación del "Bono".

TITULO III: Procedimientos de imputación de los certificados.

CAPITULO A: Normas Generales.

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12.- El "Certificado de Crédito Fiscal", el Certificado de Crédito Fiscal Nominativo y Endosable o el "Bono" deberá presentarse, con la primera imputación que se efectúe, acompañado del formulario de declaración jurada N° 688 y, en su caso, del Form. N° 7366 y del original del despacho a plaza.

Las imputaciones posteriores para cancelar otros conceptos o, en su caso, otros impuestos, se efectuarán presentando el o los citados formularios y el despacho a plaza, absorbiéndose la parte correspondiente del remanente del certificado aún no imputado.

CAPITULO B: Normas Particulares.

APARTADO I - LEY N° 23.877

Contraer Artículo 13:

ARTICULO 13.- Cuando los Certificados de Crédito Fiscal regulados por el régimen que establece la Ley N° 23.877 se imputen a la cancelación de anticipos del impuesto a las ganancias, el saldo no utilizado del certificado podrá ser imputado (hasta el límite resultante de la escala dispuesta por el artículo 19 del Decreto N° 270/98) para cancelar el saldo de la declaración jurada a la que corresponden aquellos anticipos.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 14:

ARTICULO 14.- Cuando los certificados referidos en el artículo anterior se apliquen contra el impuesto determinado en la declaración jurada, la presentación de los mismos, en las condiciones que establece esta Resolución General, deberá efectuarse con carácter previo a la presentación de dicha declaración jurada.

La determinación del monto imputable contra el impuesto determinado, que surge de la declaración jurada del respectivo período fiscal, deberá efectuarse sin considerar el cómputo de otros conceptos (retenciones, percepciones, anticipos, pagos a cuenta, etc., que puedan corresponder).

Contraer Artículo 15:

ARTICULO 15.- En el supuesto de que el monto de los certificados, o fracciones de los mismos, utilizados para cancelar los anticipos resulte superior al límite dispuesto en el artículo 19 del Decreto N° 270/98, para el impuesto determinado en el respectivo período fiscal, corresponderán intereses resarcitorios por la diferencia imputada en exceso, calculados desde la fecha de vencimiento de cada anticipo hasta la fecha de vencimiento general para la presentación de la declaración jurada, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 20 de la presente.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 16:

ARTICULO 16.- Los Certificados de Crédito Fiscal podrán aplicarse a la cancelación del impuesto a las ganancias (anticipos y/o saldo de declaración jurada) correspondiente a los ejercicios fiscales cuyos vencimientos de presentación de declaración jurada se produzcan en el período de vigencia de dichos certificados. El remanente no utilizado durante dichos períodos no podrá trasladarse a los ejercicios fiscales siguientes.

En el caso que trata el artículo anterior, la suma de los importes mal imputados de los Certificados de Crédito Fiscal podrá aplicarse a la cancelación de obligaciones futuras en concepto de anticipos y/o saldo de declaración jurada del impuesto a las ganancias, en la medida en que tales obligaciones correspondan a ejercicios fiscales comprendidos en el período de vigencia de dichos certificados.

APARTADO II. DECRETO N° 35/99 Y DECRETO N° 257/99.

Contraer Artículo 17:

ARTICULO 17.- Cuando los "Bonos" se imputen a los conceptos e impuestos resultantes de las operaciones de importación, los contribuyentes y responsables deberán presentar a la Dirección General de Aduanas el Form. N° 7366 con la certificación de imputación, otorgada por la Jefatura de la dependencia interviniente de este Organismo.

TITULO IV: Disposiciones Generales.

Contraer Artículo 18:

ARTICULO 18.- Los contribuyentes y responsables que utilicen "Certificados de Crédito Fiscal", Certificados de Crédito Fiscal Nominativos y Endosables o "Bonos" para cancelar sus obligaciones de acuerdo con sus respectivos regímenes- serán incorporados, en su caso, al sistema diferenciado de control dispuesto por la Resolución General N° 3.423 (DGI) Capítulo II, sus modificatorias y complementarias.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 19:

ARTICULO 19.- Con carácter previo a la autorización de la imputación de los certificados o bonos, se constatará en la base de datos de certificados y bonos emitidos por los respectivos Organismos de Aplicación, que posee esta Administración Federal, los datos del certificado (número, monto, fecha de emisión y de vigencia) y del beneficiario original (apellido y nombres o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria C.U.I.T.-).

De no poder accederse a la consulta en la base de datos en el momento de la presentación de los certificados o bonos, se entregará al contribuyente o responsable una constancia de aceptación condicional F. 4006.

Con posterioridad a la verificación de los certificados en la base de datos mencionada, se procederá a remitir por correo el formulario de declaración jurada N° 688, debidamente intervenido, como constancia de la imputación.

De verificarse diferencias, la presentación será rechazada.

Contraer Artículo 20:

ARTICULO 20.- Cuando los certificados o bonos se imputen al pago de importes en concepto de anticipos, y de acuerdo con el impuesto determinado en la declaración jurada del respectivo período fiscal resultaran imputaciones efectuadas en exceso, sólo serán computables "en dicha declaración jurada" importes en concepto de anticipos hasta el límite por el cual fuere admisible efectuar tales imputaciones. En ningún caso las imputaciones de certificados o bonos podrán generar créditos de libre disponibilidad. En el supuesto referido en los párrafos anteriores, los importes imputados en exceso serán utilizables, en la medida que el régimen lo permita, para aplicar a futuras obligaciones.

Contraer Artículo 21:

ARTICULO 21.- Apruébase el Formulario de Declaración Jurada N° 688que forma parte de la presente Resolución General.

Contraer Artículo 22:

ARTICULO 22.- Derógase la Resolución General N° 4262 (DGI) a partir de la vigencia de la presente.

Deroga a:

Contraer Artículo 23:

ARTICULO 23.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Carlos Alberto Silvani