ARTICULO 5°.-Los "Bonos" dispuestos por los Decretos Nros. 35/99 y su complementario, 257/99 y sus complementarios, 379/01 y sus modificatorios y 778/01 y su modificatorio, se encuentran sujetos a la siguiente regulación:
a) Los "Bonos" que dispone el artículo 5° del Decreto N° 35/99 y su complementario, suscritos por la Dirección de Aplicación de la Política Industrial de la Subsecretaría de Industria, serán utilizados durante los DOS (2) años de su vigencia, para el pago de impuestos nacionales vigentes o a crearse en lo futuro —ya sea en concepto de anticipos o saldos de declaraciones juradas—, cuya recaudación se encuentre a cargo de este organismo.
Asimismo, los bonos podrán ser utilizados en operaciones de importación, para el pago a cuenta del impuesto interno a los automotores y motores gasoleros, del impuesto al valor agregado, y contra las percepciones que correspondan en concepto de este último gravamen o del impuesto a las ganancias.
Los bonos deberán observar el modelo de texto contenido en el Anexo I de la Resolución N° 174, de fecha 16 de marzo de 1999, de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería.
b) Los "Bonos" que establece el artículo 2° del Decreto N° 257/99 y sus complementarios, suscritos por la Dirección de Aplicación de la Política Industrial de la Dirección Nacional de Industria de la Subsecretaría de Industria, serán utilizados para el pago de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, al valor agregado, internos y de cualquier otro impuesto nacional vigente o a crearse en el futuro, ya sea en concepto de anticipos o saldos de declaraciones juradas.
Asimismo, los bonos podrán ser utilizados para el pago del impuesto al valor agregado resultante de operaciones de importación de insumos, partes y/o componentes destinados a la fabricación de los bienes indicados por el decreto.
Los bonos deberán observar el modelo de texto contenido en el Anexo VI de la Resolución N° 204, de fecha 23 de marzo de 1999, de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería.
c) Los "Bonos" que establece el artículo 3° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, suscritos por la Dirección Nacional de Industria de la Subsecretaría de Industria, serán utilizados para el pago de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, al valor agregado e internos, en concepto de anticipos o saldos de declaraciones juradas.
Asimismo, los bonos podrán ser utilizados en operaciones de importación, para los pagos a cuenta de los impuestos a las ganancias y al valor agregado, así como sus retenciones y percepciones.
Los bonos deberán observar el modelo de texto contenido en el Anexo V de la Resolución N° 23/01 de la Secretaría de Industria.
d) Los "Bonos" que establece el artículo 3° del Decreto N° 778/01 y su modificatorio, suscritos por la Subsecretaría de Industria, serán utilizados para el pago de los impuestos a las ganancias y al valor agregado, en concepto de anticipos o saldos de declaraciones juradas.
Asimismo, los bonos podrán ser utilizados en operaciones de importación, para el pago del impuesto al valor agregado, sus percepciones o pagos a cuenta y para el pago de las percepciones o pagos a cuenta del impuesto a las ganancias.
Los bonos deberán observar el modelo de texto, contenido en el Anexo III de la Resolución N° 81/01 de la Secretaría de Industria.