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Resolución General DGI N° 4239/1996

08 de Noviembre de 1996

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 12 de Noviembre de 1996

Boletín DGI N° 516, Diciembre de 1996, página 2012

ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Ley N° 24.698, artículo 1°. Rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones y pensiones. Régimen de retención. Resolución General N° 4.139. Su modificación.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS-GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORIA-RETENCIONES IMPOSITIVAS-PERCEPCION DE IMPUESTOS

Contraer VISTO

VISTO el inciso o) del artículo 1° de la Ley N° 24.698 y la Resolución General N° 4.139, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que a través de la norma legal citada en primer término, se sustituyó la escala del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, con vigencia a partir del período fiscal 1996, inclusive.

Que el artículo 6° de la resolución general indicada en el Visto prevé un procedimiento de imputación -aplicable en determinados casos- proporcional al mes de pago y a los meses que resten para concluir el año fiscal en curso, para aquellos conceptos abonados que no conforman la remuneración habitual mensual de los beneficiarios.

Que en tal sentido, cabe señalar que la aplicación del precitado procedimiento puede generar en determinados casos, limitaciones respecto del monto a retener como consecuencia de la magnitud del importe de la remuneración habitual o de lo dispuesto en la Resolución N° 930 (MTSS) del 7 de octubre de 1993, en cuanto al tope previsto a los fines de la retención del impuesto a las ganancias.

Que por lo expuesto, resulta procedente modificar la Resolución General N° 4.139, sustituyendo la escala de impuesto utilizable a los efectos de practicar las retenciones mensuales, así como también el mecanismo de imputación establecido en su artículo 6°, contemplando -como excepción a la aplicación del mismo- la situación a que alude el anterior Considerando.

Que asimismo, se considera conveniente receptar las normas que deben aplicar los beneficiarios de las ganancias, para la determinación e ingreso del gravamen, cuando les decae la excepción que prevé el inciso a) del tercer párrafo del artículo 1° del Decreto N° 2.353/86 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, por no haber sido pasibles de la retención total del impuesto del correspondiente período fiscal.

Que por otra parte, es dable considerar la percepción del impuesto a las ganancias que dispone el segundo párrafo del artículo 4° de la Resolución General N° 3.543 y sus modificaciones, cuando el sujeto que debe cumplir con dicha obligación, por obtener sólo rentas comprendidas en el régimen de la Resolución General N° 4.139, se encuentra exento de la obligación de presentar la declaración jurada del citado gravamen.

Que en tal sentido se estima razonable disponer que el importe de las aludidas percepciones se compute contra el impuesto determinado por el respectivo agente de retención.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


TITULO I - LEY N° 24.698. MODIFICACION DE LA RESOLUCION GENERAL N° 4.139

Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 4.139, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyense los tramos de escala del impuesto a las ganancias, contenidos en el Anexo II, por los que se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente resolución general.

b)Incorpórase como inciso c) del último párrafo del artículo 6°, el siguiente:

"c)Cuando en el período mensual en que se abona la remuneración no habitual se prevea que, en los meses que resten hasta concluir el año fiscal en curso, habrá imposibilidad de practicar el total de las retenciones que correspondan al período fiscal, en virtud de:

1.la magnitud del importe de las remuneraciones habituales resultante de la consideración de cláusulas contractuales o de convenios de trabajo, o de otros hechos evaluables al momento del pago, y/o

2.la limitación que con relación a los referidos meses y a los fines de practicar las retenciones del impuesto a las ganancias, significa el tope que establece la Resolución N° 930 (MTSS) del 7 de octubre de 1993, o la que la sustituya o modifique en el futuro."

c)Sustitúyese la denominación del Capítulo I del Título IV por la siguiente:

"I - BENEFICIARIOS. INFORMACION A SUMINISTRAR. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FORMALES Y MATERIALES."

d)Sustitúyese el artículo 14, por el siguiente:

"ARTICULO 14.- Los beneficiarios de las ganancias referidas en el artículo 1°, deberán:

a)Informar -mediante la utilización del formulario de declaración jurada N° 572- al inicio de la relación laboral y, en su caso, cuando se produzcan modificaciones en los respectivos datos, lo siguiente:

1.A la persona o entidad que ha de actuar como agente de retención, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4°:

1.1.Los conceptos e importes de las deducciones computables, informando denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad receptora del pago (vgr. cuotas médico asistenciales, informándose el importe de la cuota mensual que se abona a partir de la fecha de contratación; donaciones admitidas).

1.2.Los beneficios derivados de regímenes que impliquen tratamientos preferenciales.

1.3.El detalle de las personas a su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

1.4.El importe total de las remuneraciones, retribuciones y cualquier otra ganancia de las comprendidas en el artículo 1°, que hubiera percibido en el curso del año fiscal de otras personas o entidades, así como los importes de las deducciones imputables a las mismas en concepto de aportes jubilatorios, obras sociales y/o cuotas médico asistenciales. En su caso, deberá informar en forma desagregada, los conceptos mencionados en los artículos 6° y 7°.

1.5.Los demás conceptos e importes que deban considerarse a los fines de una correcta determinación de la obligación fiscal, conforme al régimen instituido por la presente resolución general y a las normas de la ley del gravamen.

2.A la o las personas y/o entidades que paguen otras remuneraciones:

-Nombres y apellido o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la persona o entidad designada como agente de retención, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4°.

Las informaciones complementarias o las modificaciones de los datos consignados en el formulario de declaración jurada N° 572, que deban ser consideradas en el curso del período fiscal a los fines de la determinación de la obligación tributaria, deberán suministrarse dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos de producidas las mismas, rectificando la declaración jurada oportunamente presentada.

Asimismo, dentro de los DIEZ (10) días corridos de iniciado cada período fiscal, los beneficiarios deberán informar a los empleadores la sustitución del agente de retención, cuando ello resulte procedente de acuerdo al importe de las ganancias abonadas durante el período fiscal anterior por los mismos, atendiendo a lo establecido en el artículo 4°. Lo dispuesto anteriormente, no obsta la obligación de información del beneficiario al empleador que ha de cesar en su actuación como agente de retención -según dispone el artículo 15-, a los efectos de que el mismo incluya los respectivos importes que inciden en la retención, en la liquidación anual que trata el artículo 18, inciso a).

b)Cumplir con las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias en las condiciones, plazos y formas establecidas en la Resolución General N° 4.159, cuando -de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del tercer párrafo del artículo 1° del Decreto N° 2.353/86, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones-, el empleador no practicare la retención total del impuesto del período fiscal respectivo, hasta los momentos previstos en el artículo 19 de la presente, según la liquidación de que se trate.

A los fines dispuestos precedentemente, el beneficiario deberá , en su caso, solicitar la inscripción y el alta en el precitado gravamen, conforme a lo establecido en la Resolución General N° 3.692 y sus modificaciones."

e)Incorpóranse a continuación del segundo párrafo del artículo 18, los siguientes:

"A los efectos de las mencionadas liquidaciones, el agente de retención deducir del total del impuesto determinado, el importe de las percepciones efectuadas -durante el período fiscal que se liquida- por la Administración Nacional de Aduanas, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 4° de la Resolución General N° 3.543 y sus modificaciones.

Dicha deducción proceder únicamente, cuando el beneficiario se encuentre comprendido en la exención prevista en el inciso a) del tercer párrafo del artículo 1° del Decreto N° 2.353/86, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones y siempre que aquél no deba cumplimentar la obligación prevista en el inciso b) del artículo 14.

A tales fines, el beneficiario deberá presentar, con anterioridad al mes de marzo o al momento de practicarse la liquidación final, según corresponda:

a)nota en carácter de declaración jurada, indicando que se encuentra comprendido en la exención mencionada en el párrafo anterior;

b)fotocopia de la boleta de depósito y documentación respectiva, que acredite la operación de importación efectuada y la percepción realizada por la Administración Nacional de Aduanas.

La referida deducción se efectuará antes que las retenciones practicadas por el período fiscal que se liquida y, en su caso, hasta la concurrencia del impuesto determinado. Las diferencias de percepciones no imputables, estarán sujetas a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 8° de la Resolución General N° 3.543 y sus modificaciones."

Referencias Normativas:

Modifica a:

TITULO II - DISPOSICIONES GENERALES

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2°.- Las modificaciones dispuestas en el artículo anterior tendrán efectos:

a)Las del inciso a): en la determinación de las retenciones del impuesto a las ganancias por los pagos que se realicen a partir del día 18 de noviembre de 1996, inclusive, y con relación a las sumas abonadas desde el día 1° de enero de 1996, inclusive.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, serán considerados válidos los procedimientos de determinación en los que se hubieran utilizado -para los pagos realizados a partir de la vigencia de la Ley N° 24.698- los nuevos tramos de la escala establecida en el artículo 1°, inciso o) de dicha norma.

b)Las del inciso b): respecto de las remuneraciones no habituales que se paguen a partir del día 18 de noviembre de 1996, inclusive.

Asimismo, resultarán de aplicación respecto de las sumas que, por el mencionado concepto y conforme a la imputación proporcional que establece el artículo modificado, aún no hubieren incidido en las retenciones que se practiquen hasta el día 17 de noviembre de 1996, inclusive.

c)Las de los demás incisos: a partir del período fiscal 1996.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Contraer ANEXO II - RG N° 4239(DGI).

Visualizar Anexo II


FIRMANTES

Carlos Alberto Silvani