Texto según Resolución General Nº 756/2000 AFIP
Art. 18 - El agente de retención se encuentra obligado a practicar:
a) Una liquidación anual, a los efectos de determinar la obligación definitiva de cada beneficiario que hubiera sido pasible de retenciones por las ganancias percibidas en el curso del período fiscal anterior. Dicha liquidación deberá ser practicada hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año, excepto que entre el 1° de enero y la mencionada fecha se produjera la baja o retiro del beneficiario, en cuyo caso, deberá ser practicada juntamente con la liquidación final que trata el inciso siguiente.
A tal efecto, deberán considerarse las ganancias a que se refiere el artículo 1°, percibidas en el período fiscal que se liquida, los importes correspondientes a todos los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 y 15, los importes de las deducciones computables -incluido el concepto previsto en el inciso j) del artículo 7°- y los tramos de escala dispuestos en el artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que correspondan al período fiscal que se liquida.
El agente de retención queda exceptuado de practicar la liquidación anual, cuando en el curso del período fiscal comprendido en la misma se hubiere realizado, respecto del beneficiario, la liquidación final prevista en el siguiente inciso b).
b) Una liquidación final, cuando se produzca la baja o retiro del beneficiario.
Las liquidaciones a que se refieren los incisos precedentes serán practicadas utilizando indistintamente, a opción del agente de retención, facsímiles del formulario de declaración jurada N° 649, por cada beneficiario, o planillados confeccionados manualmente o mediante sistemas computadorizados, que recepten los datos requeridos en dichos formularios. Cualquiera sea el procedimiento empleado, dichas liquidaciones deberán conservarse en archivos, a disposición de este Organismo.
A los efectos de las mencionadas liquidaciones, el agente de retención deducir del total del impuesto determinado, el importe de las percepciones efectuadas -durante el período fiscal que se liquida- por la Administración Nacional de Aduanas, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 4° de la Resolución General N° 3.543 y sus modificaciones.
Dicha deducción proceder únicamente, cuando el beneficiario se encuentre comprendido en la exención prevista en el inciso a) del tercer párrafo del artículo 1° del Decreto N° 2.353/86, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones y siempre que aquél no deba cumplimentar la obligación prevista en el inciso b) del artículo 14.
A tales fines, el beneficiario deberá presentar, con anterioridad al mes de febrero o al momento de practicarse la liquidación final, según corresponda:
a)nota en carácter de declaración jurada, indicando que se encuentra comprendido en la exención mencionada en el párrafo anterior;
b)fotocopia de la boleta de depósito y documentación respectiva, que acredite la operación de importación efectuada y la percepción realizada por la Administración Nacional de Aduanas.
La referida deducción se efectuará antes que las retenciones practicadas por el período fiscal que se liquida y, en su caso, hasta la concurrencia del impuesto determinado. Las diferencias de percepciones no imputables, estarán sujetas a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 8° de la Resolución General N° 3.543 y sus modificaciones.
Texto según Resolución General Nº 4292/1997 DGI
Art. 18 - El agente de retención se encuentra obligado a practicar:
a) Una liquidación anual, a los efectos de determinar la obligación definitiva de cada beneficiario que hubiera sido pasible de retenciones por las ganancias percibidas en el curso del período fiscal anterior. Dicha liquidación deberá ser practicada hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año, excepto que entre el 1° de enero y la mencionada fecha se produjera la baja o retiro del beneficiario, en cuyo caso, deberá ser practicada juntamente con la liquidación final que trata el inciso siguiente.
A tal efecto, deberán considerarse las ganancias a que se refiere el artículo 1°, percibidas en el período fiscal que se liquida, los importes correspondientes a todos los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 y 15, los importes de las deducciones computables y los tramos de escala previstos en el artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, que correspondan al período fiscal que se liquida.
El agente de retención queda exceptuado de practicar la liquidación anual, cuando en el curso del período fiscal comprendido en la misma se hubiere realizado, respecto del beneficiario, la liquidación final prevista en el siguiente inciso b).
b) Una liquidación final, cuando se produzca la baja o retiro del beneficiario.
Las liquidaciones a que se refieren los incisos precedentes serán practicadas utilizando indistintamente, a opción del agente de retención, facsímiles del formulario de declaración jurada N° 649, por cada beneficiario, o planillados confeccionados manualmente o mediante sistemas computadorizados, que recepten los datos requeridos en dichos formularios. Cualquiera sea el procedimiento empleado, dichas liquidaciones deberán conservarse en archivos, a disposición de este Organismo.
A los efectos de las mencionadas liquidaciones, el agente de retención deducir del total del impuesto determinado, el importe de las percepciones efectuadas -durante el período fiscal que se liquida- por la Administración Nacional de Aduanas, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 4° de la Resolución General N° 3.543 y sus modificaciones.
Dicha deducción proceder únicamente, cuando el beneficiario se encuentre comprendido en la exención prevista en el inciso a) del tercer párrafo del artículo 1° del Decreto N° 2.353/86, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones y siempre que aquél no deba cumplimentar la obligación prevista en el inciso b) del artículo 14.
A tales fines, el beneficiario deberá presentar, con anterioridad al mes de febrero o al momento de practicarse la liquidación final, según corresponda:
a)nota en carácter de declaración jurada, indicando que se encuentra comprendido en la exención mencionada en el párrafo anterior;
b)fotocopia de la boleta de depósito y documentación respectiva, que acredite la operación de importación efectuada y la percepción realizada por la Administración Nacional de Aduanas.
La referida deducción se efectuará antes que las retenciones practicadas por el período fiscal que se liquida y, en su caso, hasta la concurrencia del impuesto determinado. Las diferencias de percepciones no imputables, estarán sujetas a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 8° de la Resolución General N° 3.543 y sus modificaciones.
Texto según Resolución General Nº 4272/1997 DGI
Art. 18 - El agente de retención se encuentra obligado a practicar:
a) Una liquidación anual, a los efectos de determinar la obligación definitiva de cada beneficiario que hubiera sido pasible de retenciones por las ganancias percibidas en el curso del período fiscal anterior. Dicha liquidación deberá ser practicada hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año, excepto que entre el 1° de enero y la mencionada fecha se produjera la baja o retiro del beneficiario, en cuyo caso, deberá ser practicada juntamente con la liquidación final que trata el inciso siguiente.
A tal efecto, deberán considerarse las ganancias a que se refiere el artículo 1°, percibidas en el período fiscal que se liquida, los importes correspondientes a todos los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 y 15, los importes de las deducciones computables y los tramos de escala previstos en el artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, que correspondan al período fiscal que se liquida.
El agente de retención queda exceptuado de practicar la liquidación anual, cuando en el curso del período fiscal comprendido en la misma se hubiere realizado, respecto del beneficiario, la liquidación final prevista en el siguiente inciso b).
b) Una liquidación final, cuando se produzca la baja o retiro del beneficiario.
A los fines establecidos en los incisos precedentes, corresponderá utilizar, por cada beneficiario, el formulario de declaración jurada N° 649.
A los efectos de las mencionadas liquidaciones, el agente de retención deducir del total del impuesto determinado, el importe de las percepciones efectuadas -durante el período fiscal que se liquida- por la Administración Nacional de Aduanas, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 4° de la Resolución General N° 3.543 y sus modificaciones.
Dicha deducción proceder únicamente, cuando el beneficiario se encuentre comprendido en la exención prevista en el inciso a) del tercer párrafo del artículo 1° del Decreto N° 2.353/86, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones y siempre que aquél no deba cumplimentar la obligación prevista en el inciso b) del artículo 14.
A tales fines, el beneficiario deberá presentar, con anterioridad al mes de febrero o al momento de practicarse la liquidación final, según corresponda:
a)nota en carácter de declaración jurada, indicando que se encuentra comprendido en la exención mencionada en el párrafo anterior;
b)fotocopia de la boleta de depósito y documentación respectiva, que acredite la operación de importación efectuada y la percepción realizada por la Administración Nacional de Aduanas.
La referida deducción se efectuará antes que las retenciones practicadas por el período fiscal que se liquida y, en su caso, hasta la concurrencia del impuesto determinado. Las diferencias de percepciones no imputables, estarán sujetas a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 8° de la Resolución General N° 3.543 y sus modificaciones.
Texto según Resolución General Nº 4239/1996 DGI
Art. 18 - El agente de retención se encuentra obligado a practicar:
a) Una liquidación anual, a los efectos de determinar la obligación definitiva de cada beneficiario que hubiera sido pasible de retenciones por las ganancias percibidas en el curso del período fiscal anterior. Dicha liquidación deberá ser practicada hasta el último día hábil del mes de marzo de cada año, excepto que entre el 1° de enero y la mencionada fecha se produjera la baja o retiro del beneficiario, en cuyo caso, deberá ser practicada juntamente con la liquidación final que trata el inciso siguiente.
A tal efecto, deberán considerarse las ganancias a que se refiere el artículo 1°, percibidas en el período fiscal que se liquida, los importes correspondientes a todos los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 y 15, los importes de las deducciones computables y los tramos de escala previstos en el artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, que correspondan al período fiscal que se liquida.
El agente de retención queda exceptuado de practicar la liquidación anual, cuando en el curso del período fiscal comprendido en la misma se hubiere realizado, respecto del beneficiario, la liquidación final prevista en el siguiente inciso b).
b) Una liquidación final, cuando se produzca la baja o retiro del beneficiario.
A los fines establecidos en los incisos precedentes, corresponderá utilizar, por cada beneficiario, el formulario de declaración jurada N° 649.
A los efectos de las mencionadas liquidaciones, el agente de retención deducir del total del impuesto determinado, el importe de las percepciones efectuadas -durante el período fiscal que se liquida- por la Administración Nacional de Aduanas, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 4° de la Resolución General N° 3.543 y sus modificaciones.
Dicha deducción proceder únicamente, cuando el beneficiario se encuentre comprendido en la exención prevista en el inciso a) del tercer párrafo del artículo 1° del Decreto N° 2.353/86, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones y siempre que aquél no deba cumplimentar la obligación prevista en el inciso b) del artículo 14.
A tales fines, el beneficiario deberá presentar, con anterioridad al mes de marzo o al momento de practicarse la liquidación final, según corresponda:
a)nota en carácter de declaración jurada, indicando que se encuentra comprendido en la exención mencionada en el párrafo anterior;
b)fotocopia de la boleta de depósito y documentación respectiva, que acredite la operación de importación efectuada y la percepción realizada por la Administración Nacional de Aduanas.
La referida deducción se efectuará antes que las retenciones practicadas por el período fiscal que se liquida y, en su caso, hasta la concurrencia del impuesto determinado. Las diferencias de percepciones no imputables, estarán sujetas a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 8° de la Resolución General N° 3.543 y sus modificaciones.
Texto original según Resolución General Nº 4139/1996 DGI
Art. 18 - El agente de retención se encuentra obligado a practicar:
a) Una liquidación anual, a los efectos de determinar la obligación definitiva de cada beneficiario que hubiera sido pasible de retenciones por las ganancias percibidas en el curso del período fiscal anterior. Dicha liquidación deberá ser practicada hasta el último día hábil del mes de marzo de cada año, excepto que entre el 1° de enero y la mencionada fecha se produjera la baja o retiro del beneficiario, en cuyo caso, deberá ser practicada juntamente con la liquidación final que trata el inciso siguiente.
A tal efecto, deberán considerarse las ganancias a que se refiere el artículo 1°, percibidas en el período fiscal que se liquida, los importes correspondientes a todos los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 y 15, los importes de las deducciones computables y los tramos de escala previstos en el artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, que correspondan al período fiscal que se liquida.
El agente de retención queda exceptuado de practicar la liquidación anual, cuando en el curso del período fiscal comprendido en la misma se hubiere realizado, respecto del beneficiario, la liquidación final prevista en el siguiente inciso b).
b) Una liquidación final, cuando se produzca la baja o retiro del beneficiario.
A los fines establecidos en los incisos precedentes, corresponderá utilizar, por cada beneficiario, el formulario de declaración jurada N° 649.