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Ley N° 24698

25 de Septiembre de 1996

IMPUESTOS

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Promulgación: 26 de Septiembre de 1996

Boletín Oficial: 27 de Septiembre de 1996

ASUNTO

Modificaciones al Régimen Tributario. Impuesto a las Ganancias, a los Combustibles Líquidos y al Gas Natural e Internos. Reformulación Presupuesto Año 1996. Otras Disposiciones.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS-IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL-IMPUESTOS INTERNOS-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Contraer VISTO

Contraer CONSIDERANDO

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

SANCIONA:


TITULO I - MODIFICACIONES AL REGIMEN TRIBUTARIO

CAPITULO I - Impuesto a las ganancias

Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, de la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese el primer párrafo del inciso b) del segundo párrafo del artículo 18, por los siguientes:

"Las demás ganancias se imputarán al año fiscal en que hubiesen sido percibidas, excepto las correspondientes a la primera categoría que se imputarán por el método de lo devengado".

Los honorarios de directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las retribuciones a los socios administradores serán imputados por dichos sujetos al año fiscal en que la asamblea o reunión de socios, según corresponda, apruebe su asignación".

b) Modificase el articulo 20, de la siguiente forma:

1. Sustitúyese el inciso j) por el siguiente:

"j) Hasta la suma de diez mil pesos ($ 10.000) por período fiscal, las ganancias provenientes de la explotación de derechos de autor y las restantes ganancias derivadas de derechos amparados por la Ley N° 11.723, siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores o sus derechohabientes, que las respectivas obras sean debidamente Inscriptas en la Dirección Nacional del Derecho de Autor, que el beneficio proceda de la publicación, ejecución, representación, exposición, enajenación, traducción u otra forma de reproducción y no derive de obras realizadas por encargo o que reconozcan su origen de una locación de obra o de servicios formalizada o no contractualmente. Esta exención no será de aplicación para beneficiarios del exterior".

c) Sustitúyese el inciso g) del artículo 45, por el siguiente:

"g) Los dividendos y utilidades, en dinero o en especie, que distribuyan a sus accionistas o socios las sociedades comprendidas en el inciso a) del artículo 69".

d)Incorpórase como segundo párrafo del articulo 46, el siguiente:

Igual tratamiento tendrán las utilidades que las sociedades comprendidas en el apartado incorporado a continuación del apartado 1) del inciso a) del articulo 69, distribuyan a sus socios".

e)Sustitúyese el inciso b) del artículo 49, por el siguiente.

"b) Todas las que deriven de cualquier otra clase de sociedades constituidas en el país o de empresas unipersonales ubicadas en éste".

f)Sustitúyese el artículo 50, por el siguiente:

ARTICULO 50 - El resultado del balance impositivo de las empresas unipersonales y de las sociedades incluidas en el inciso b) del artículo 49, se considerará, en su caso, íntegramente asignado al dueño o distribuido entre los socios aun cuando no se hubiera acreditado en sus cuentas particulares.

Las disposiciones contenidas en el párrafo anterior no se aplicarán respecto de los quebrantos que resulten de la enajenación de acciones o cuotas y participaciones sociales, los que deberán ser compensados por la sociedad compresa, en la forma prevista en el quinto párrafo del artículo 19.

Para la parte que corresponde a las restantes sociedades y asociaciones no incluidas en el presente artículo, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 69 a 71".

g)Incorpórase al articulo 64, a continuación del primer

párrafo, el siguiente:

"Igual tratamiento tendrán las utilidades que las sociedades comprendidas en el apartado incorporado a continuación del apartado 1 del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios".

h)Incorpórase a continuación del apartado 1 del inciso a) del artículo 69 el siguiente:

"Las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en comandita simple y la parte correspondiente a los socios comanditados de las sociedades en comandita por acciones, en todos los casos cuando se trate de sociedades constituidas en el país".

i)Sustitúyese en el artículo 71 la expresión Cuando la puesta a disposición de dividendos en especie" por la expresión " Cuando la puesta de dividendos o la distribución de utilidades, en especie".

j)Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 73 por el siguiente:

"Las disposiciones precedentes no se aplicarán a las entregas que efectúen a sus socios las sociedades comprendidas en el apartado incorporado a continuación del apartado 1) del inciso a) del artículo 69".

k)Incorpórase como segundo párrafo del inciso e) del artículo 79 el siguiente:

"También se consideran ganancias de esta categoría las sumas asignadas conforme lo previsto en el inciso i) del artículo 87 a los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones".

1)Sustitúyese el inciso i) del articulo 87 por el siguiente:

"i) Las sumas que se destinen al pago de honorarios a directores, síndicos o miembros do consejos de vigilancia y las acordadas a los socios administradores - con las limitaciones que se establecen en el presente inciso - por parte de los contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo 69".

Las sumas a deducir en concepto de honorarios de directores y miembros de consejos de vigilancia y de retribuciones a los socios administradores por su desempeño como tales no podrán exceder el veinticinco por ciento (25 %) de las utilidades contables del ejercicio, o hasta el que resulte do computar doce mil quinientos pesos ($ 12.500) por cada uno de los perceptores de dichos conceptos, el que resulte mayor, siempre que se asignen dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada anual del año fiscal por el cual se paguen. En el caso de asignarse con posterioridad a dicho plazo, el importe que resulto computable de acuerdo con lo dispuesto precedentemente será deducible en el ejercicio en que se asigne.

Las sumas que superen el límite indicado tendrán para el beneficiario el tratamiento de no computables para la determinación del impuesto".

m)Sustitúyese en los artículos 37 y 69 y en los dos artículos incorporados por la Ley N° 24.587 - como artículo 70 y artículo a continuación del artículo 7 -, la tasa o porcentaje del treinta por ciento (30 %) por tasa o porcentaje del treinta y tres por ciento (33 %).

n)Sustitúyese el inciso c) del articulo 93 por el siguiente:

"c) El cuarenta por ciento (40 %) de los intereses pagados por créditos de cualquier origen o naturaleza, obtenidos en el extranjero".

o)Sustitúyese la escala del artículo 90, por la siguiente:

 

Ganancia

neta imponible

acumulada

 

 

Pagarán

Más de $

a $

$

Más el %

Sobre el excedente de

0

10.000

-.-

6

-.-

10.000

20.000

600

10

10.000

20.000

30.000

1.600

14

20.000

30.000

60.000

3.000

18

30.000

60.000

90.000

8.400

23

60.000

90.000

120.000

15.300

28

90.000

120.000

en adelante

23.700

33

120.000

 p)Sustitúyese el primer párrafo del artículo 91 por el siguiente:

"Cuando se paguen beneficios netos de cualquier categoría a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior - con excepción de los dividendos, las utilidades de las sociedades a que se refiere el apartado incorporado a continuación del apartado 1 del inciso a) del articulo 69 y las utilidades de los establecimientos comprendidos en el inciso b) de dicho artículo - correspondo que quien los pague retenga e ingrese a la Dirección General Impositiva, con carácter de pago único y definitivo, el treinta y tres por ciento (33 %) de tales beneficios".

q) Sustitúyese en los artículos 91 y 92 la tasa o porcentaje del treinta por ciento (30 %)" por la tasa o porcentaje del "treinta y tres por ciento (33 %)".

 

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Las disposiciones del articulo anterior entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos:

a) Las de los incisos b) y c): a partir del período fiscal 1996;

b) Las de los incisos n) y q): desde el día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial;

c) Las de los demás incisos: a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad a la citada publicación y desde el año fiscal en que opere dicho cierre para las personas físicas y sucesiones indivisas.

 

CAPITULO II - Impuestos a los combustibles líquidos y el gas natural

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Modifícase el texto del impuesto a los combustibles líquidos y el gas natural, aprobado por el artículo 7° del Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, de la forma que se indica a continuación:

a)Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 2", por el siguiente:

"Tratándose de productos importados, quienes lo introduzcan al país, sean o no sujetos responsables del presente gravamen, deberán ingresar con el despacho a plaza un pago a cuenta del tributo, el cual será liquidado e ingresado juntamente con los derechos aduaneros y el impuesto al valor agregado, mediante percepción en la fuente que practicará la Administración Nacional de Aduanas, dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. La tasa aplicable será la vigente en ese momento".

b)Incorpórase al primer párrafo del articulo 3", el siguiente inciso:

"c) Las empresas que produzcan, elaboren, fabriquen u obtengan productos gravados, directamente o a través de terceros".

c)Modifícase el artículo 4°, de la siguiente forma:

1.Sustitúyese el primer párrafo por los siguientes:

"Los productos gravados a que se refiere el artículo 1° y el monto del impuesto a liquidar por unidad de medida, son los siguientes:

Concepto

$ por litro

a) Nafta sin plomo, hasta 92 RON

0,3878

b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON

0,4865

c) Nafta con plomo, hasta 92 RON

0,3878

d) Nafta con plomo, de más de 92 RON

0,4865

e) Nafta virgen

0,4865

f) Gasolina natural

0,4865

g) Solvente

0,4865

h) Aguarrás

0,4865

  "También estarán gravados con un impuesto igual al aplicado a las naftas de más de 92 RON, los productos compuestos por una mezcla de hidrocarburos, en la medida que califiquen como naftas de acuerdo con las especificaciones técnicas del decreto reglamentario, aun cuando sean utilizados en una etapa intermedia de elaboración, tengan un destino no combustible o se incorporen a productos no gravados, excepto cuando sea de aplicación el inciso d) del artículo 7°.

Instrúyase y facúltese al Poder Ejecutivo a la implementación de un sistema de precios diferenciados para los incisos a), b), c) y d) del presente artículo que será de dieciocho centavos ($0,18) por litro, cuando los productos gravados sean destinados al consumo en el ejido municipal de Posadas, provincia de Misiones, y Clorinda, provincia de Formosa. El referido sistema de precios podrá ser modificado por el Poder Ejecutivo para corregir asimetrías que existiesen, pudiendo además incorporar en las mismas condiciones otras zonas de frontera".

2.Incorpórase como último párrafo el siguiente:

"Si se incorporan al gravamen el gas oil, el diesel Oil y el kerosene, para dichos combustibles el gravamen no superará los doce centavos ($ 0,12) por litro".

d) Modificase el artículo 7°, de la siguiente forma:

1.Derógase el inciso a).

2.Sustitúyese el inciso d), por el siguiente:

"d) Tratándose de los solventes alifáticos y aromáticos y el aguarrás, tengan como destino el uso como materia prima en la elaboración de productos químicos y petroquímicos, como insumo de la producción de pinturas, diluyentes, adhesivos, agroquímicos y en el proceso de extracción de aceite para uso comestible. También estarán exentas las transferencias de nafta virgen y gasolina natural, cuando estos productos estén destinados al uso petroquímico".

3.Sustitúvese el segundo párrafo, por el siguiente:

"Quienes dispusieren o usaren de combustibles, aguarrases, solventes, gasolina natural, naftas vírgenes, gas oil, kerosene o los productos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 4", para fines distintos de los previstos en los incisos b), c), d) y e) precedentes, estarán obligados a pagar el impuesto que hubiera correspondido tributar en oportunidad de la respectiva transferencia, calculándolo a la tasa vigente a la fecha de ésta o a la del momento de consumarse el cambio de destino, la que fuere mayor, con más los intereses corridos desde la primera".

e)Incorpórase como artículo 9°, el siguiente:

"ARTICULO 9° - Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 3°, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a los combustibles líquidos que deban abonar por sus operadores gravadas, el monto del impuesto que les hubiera sido liquidado y facturado por otro sujeto pasivo del tributo".

f)Incorpóranse a continuación del artículo 9°, como Capitulo II, Gas Natural Comprimido, los siguientes artículos:

"ARTICULO 10 - Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto sobre el gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido para el uso como combustible en automotores. El impuesto a liquidar será de tres centavos ($ 0,03) por metro cúbico.

El Poder Ejecutivo queda facultado para eliminare suspender transitoriamente este impuesto, cuando resulte conveniente por razones de política económica".

"ARTICULO 11 - El hecho imponible se perfecciona al vencimiento de las respectivas facturas".

"ARTICULO 12 - Son sujetos pasivos del impuesto quienes distribuyan el producto gravado a aquellos que lo destinen a los fines previstos en el primer párrafo del artículo 10".

"ARTICULO 13 - Son de aplicación para este impuesto las facultades otorgadas al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos por los artículos 5° y 6°".

g)Incorpórase a continuación del articulo 14, el siguiente:

"ARTICULO...- Los productores agropecuarios y los sujetos que presten servicios de laboreo de la tierra, siembra y cosecha, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el ciento por ciento (100 %) del impuesto a los combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible en maquinaria agrícola de su propiedad, en las condiciones que se establecen en los párrafos siguientes.

Esta deducción sólo podrá computarse contra el impuesto atribuible a la explotación agropecuaria o a la prestación de los aludidos servicios, no pudiendo generar en ningún caso saldo a favor del contribuyente.

El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma que resulte de multiplicar el ciento por ciento (100 %) del impuesto ales combustibles líquidos vigente al cierre del respectivo ejercicio por la cantidad de litros descontados como gasto en la determinación del impuesto a las ganancias según la declaración jurada presentada por el período fiscal inmediato anterior a aquel en que se practique el cómputo del aludido pago a cuenta.

Cuando en un período fiscal el consumo del combustible supere el del período anterior, el cómputo por la diferencia sólo podrá efectuarse en la medida que puedan probarse en forma fehaciente los motivos que dieron origen a este incremento, en la oportunidad, forma y condiciones que disponga la dirección.

También podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el ciento por ciento (100 %) del impuesto ales combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil del respectivo período fiscal, los productores y sujetos que presten servicios en la actividad minera y en la pesca marítima hasta el límite del impuesto abonado por los utilizados directamente en las operaciones extractivas y de pesca, en la forma y con los requisitos y limitaciones que fije el Poder Ejecutivo".

 

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - Las modificaciones introducidas por el artículo anterior entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efecto a partir del primer día del mes siguiente al de la citada publicación.

CAPITULO III - De impuestos internos

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - Modifícase la Ley N° 24.674, de la forma que se indica a continuación:

a) Incorpórase en el artículo 1° a continuación de la expresión "concentrados" la expresión "automotores y motores gasoleros";

b) Sustitúyese en el tercer párrafo del artículo 2° la expresión "artículo 23" por la expresión "artículo 26";

c) Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 7° la expresión "del primer párrafo y concordantes" por la expresión "del primer párrafo del artículo 2° y concordantes";

d) Sustitúyese en el artículo 16 la expresión "cigarritos rabillos", por la expresión "cigarritos, rabillos,";

e) Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 18 la expresión "despalillados picados en hebras", por la expresión "despalillados, picados, en hebras."

f) Sustitúyese en el inciso a) del tercer párrafo del artículo 26 la expresión "de un rotulado" por la expresión "de su rotulado";

g) Incorpóranse a continuación del articulo 26 como Capítulo V - "Automotores y Motores Gasoleros", los siguientes artículos:

CAPITULO V - Automotores y motores gasoleros

"ARTICULO 27 - Están alcanzados por las disposiciones del presente Capitulo, los vehículos automotores terrestres categoría M1, definidos en el articulo 28 de la Ley N" 24.449, y los preparados para acampar (camping) que utilicen como combustible el gas oil.

Quedan incluidos los vehículos tipo 'Van' o 'Jeep todo terreno' destinados al transporte de pasajeros que no cuenten con caja de carga separada del habitáculo.

Los chasis con motor y motores de los vehículos mencionados se encuentran alcanzados por las disposiciones del presente Capitulo".

"ARTICULO 28 - Los bienes gravados, de conformidad con las normas del artículo anterior, deberán tributar el impuesto que resulte por aplicación de la tasa del diez por ciento (10 %) sobre la base imponible respectiva".

"ARTICULO 29 - A los fines del pago del impuesto los responsables podrán computar como pago a cuenta el importe del impuesto correspondiente a la compra de productos gravados por este Capítulo, a condición que el mencionado importe se encuentre discriminado en la respectiva factura o documento equivalente".

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - Lo dispuesto en el artículo anterior entrará en vigencia el 1° de enero de 1997. Facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar el comienzo de la vigencia por 90 días.

TITULO II - REFORMULACION PRESUPUESTO AÑO 1996

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - Ampliase en la suma de cuatro mil millones de pesos ($ 4.000.000.000) la autorización conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 6° de la Ley N° 24.624 para realizar operaciones de crédito público las que quedan exceptuadas de las disposiciones del artículo 56 "in fine" de la Ley N° 24.156.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior reemplázase el detalle de las operaciones de crédito público de la administración nacional de la planilla 8 anexa al artículo 6° de la Ley N° 24.624, por la que se adjunte al presente articulo.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las reestructuraciones presupuestarias a que dé lugar la aplicación de la ampliación de las operaciones de crédito público dispuestas por el artículo anterior, pudiendo a su vez delegar dicha facultad.

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10 - Autorizase al Jefe de Gabinete de Ministros a Introducir modificaciones en los créditos presupuestados vigentes, de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional, correspondientes al ejercicio de 1996 sin las limitaciones a que se refieren los puntos 1 y 2 primera parte del articulo 13 de la Ley N° 24.624 y al solo efecto de posibilitar la atención de las necesidades de ineludible cumplimiento, debiendo informar al Honorable Congreso de la Nación, en cada oportunidad en que se haga uso de la facultad conferida por el presente artículo.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11 - Extiéndase las facultades otorgadas en la Secretaria de Hacienda dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos por el artículo 46 de la Ley N° 11.672 complementada permanente de presupuesto, texto ordenado en 1996, a operaciones de cesión y/o disposición de créditos contra particulares provenientes de créditos devengados o facilidades de pago de deudas fiscales o previsionales mediante cualquier modalidad aceptada en los mercados financieros del país o del exterior, siéndoles aplicables las disposiciones del referido articulo 46 de la Ley N° 11.672, texto ordenado en 1996. Estas operaciones no se considerarán operaciones de crédito público y por tanto no se hallarán sujetas a los límites impuestos por el artículo 60 de la Ley N° 24.156 ni incluidas en los limites de endeudamiento fijados por la planilla 8 anexa al artículo 6° de la Ley N° 24.624 y/o en la que en el futuro la reemplace.

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12 - Sustitúyese la planilla 12, integrante del artículo 14 de la Ley N° 24.624, por el detalle obrante en la planilla anexa al presente articulo.

 

Modifica a:

TITULO III - OTRAS DISPOSICIONES

Contraer Artículo 13:

ARTICULO 13 - Modifícase la Ley N° 22.091 y sus modificaciones de la siguiente forma:

Incorpórase al artículo 5°, como inciso k), el siguiente:

"k) Actuar como agente de percepción de los impuestos provinciales o establecidos por la ciudad de Buenos Aires, que graven el consumo o la comercialización mayorista o minorista de bienes, en las operaciones de importación definitiva de mercaderías.

A tal efecto se faculta al Administrador Nacional a la celebración de los convenios pertinentes con las autoridades locales.

Por la actuación que le pudiera corresponder en virtud de lo dispuesto en el presente inciso, no será de aplicación lo establecido en el inciso b) del artículo 12 de esta ley".

Modifica a:

Contraer Artículo 14:

ARTICULO 14 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

 


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FIRMANTES

Carlos. F. Ruckauf

PIERRI

Pereyra Arandía de Pérez Pardo

Piuzzi