Imprimir esta página Imprimir
Contrae el contenido expandido en la norma Contraer
Expande el contenido contraído en la norma Expandir

Resolución General DGI N° 3764/1993

02 de Noviembre de 1993

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 05 de Noviembre de 1993

Boletín DGI N° 480, Diciembre de 1993, página 1378

ASUNTO

PROCEDIMIENTO - Recursos de la Seguridad Social - Obra Médico Asistencial de beneficencia sin fines de lucro - Decreto N° 2254/93 - Regímenes de Facilidades de Pago - Normas complementarias.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO PREVISIONAL-EMPLEADOR-FACILIDADES DE PAGO -ASISTENCIA MEDICA GRATUITA

Contraer VISTO

VISTO el Decreto N°2254 de fecha 27 de octubre de 1993, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que mediante la citada norma se establece un plan de facilidades de pago respecto de la deuda devengada por recursos de la Seguridad Social correspondiente a períodos anteriores al 1° de octubre de 1993, para los empleadores cuyo principal objeto social sea la realización de obra médico asistencial de beneficencia sin fines de lucro, comprensivo de las actividades de cuidado y protección a la infancia, vejez, minusvalía y discapacidad; incluyendo expresamente a las Obras Sociales regidas por la Ley N° 23.660.

Que por elementales razones de equidad el citado decreto excluye a los Bonos de Consolidación de Deuda Previsional como alternativa de pago de cuotas en un régimen de cancelación diferida. Ello sin perjuicio de la posibilidad de pagar de contado con los precitados títulos, deudas con el Sistema Unico de la Seguridad Social correspondientes a períodos con vencimiento anterior al 1° de julio de 1992.

Que se faculta a este Organismo a fijar la fecha de consolidación y de presentación de las declaraciones juradas para formalizar el pertinente acogimiento y la correspondiente al vencimiento de la primera cuota y siguientes que otorga el referido plan.

Que con fundamento en lo expuesto en los párrafos precedentes, resulta necesario determinar los requisitos formales y materiales que deberán cumplimentar los contribuyentes que opten por regularizar su situación con relación a las obligaciones de la Seguridad Social total o parcialmente omitidas.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Coordinación Operativa, de Programas y Normas de Recaudación.

Que a presente se dicta en uso de las facultades conferidas por tos artículos 5° y 7° de la Ley N 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y por el artículo 11 del Decreto N° 2.254/93.

Referencias Normativas:

EL SUBDIRECTOR GENERAL A CARGO DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Los empleadores, se encuentren inscriptos o no, cuyo principal objeto social sea la realización de obra médico asistencial de beneficencia sin fines de lucro, comprensivo de las actividades de cuidado y protección a la infancia, vejez, minusvalía y discapacidad, incluidas las Obras Sociales regidas por la Ley N° 23.660, podrán acogerse al plan de facilidades de pago que establece el Decreto N° 2.254/93, respecto de la deuda que por capital, actualización e intereses, mantengan con el Sistema Unico de la Seguridad Social por las obligaciones devengadas correspondientes a los períodos anteriores al 1° de octubre de 1993, consolidada al 20 de diciembre del mismo año, en relación a cada uno de los siguientes conceptos:

a) Aportes y Contribuciones adeudados al Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones para trabajadores en relación de dependencia

b) Contribuciones adeudadas a! Régimen Nacional de Asignaciones Familiares.

c) Contribuciones adeudadas al Fondo Nacional de Empleo.

d) Aportes y Contribuciones adeudados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, de acuerdo con la Ley N° 19.032 y sus modificatorias.

e) Contribuciones adeudadas al Fondo Nacional de la Vivienda, de acuerdo con la Ley N° 21.581 y sus modificatorias.

f) Multas aplicadas en los supuestos previstos por las Leyes Nros. 17.250 y 22.161 y en el artículo agregado a continuación del artículo 42 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

g) Deudas anteriores al 1° de abril de 1991 consolidadas en planes de facilidades de pago caducos, calculadas a esa fecha según lo establecido en el Decreto N° 159 del 23 de enero de 1992.

h) Deudas incluidas en planes de facilidades de pago con fecha de consolidación posterior al 1° de abril de 1991, que se encuentren caducos. Las cuotas abonadas se considerarán pagos a cuenta de la deuda oportunamente consolidada.

l) Deudas declaradas en anteriores planes de facilidades de pago, cumplidos puntualmente en lo atinente al depósito de las cuotas y demás obligaciones exigibles, si el deudor optase por no continuar en tales planes y acogerse al instituido por el Decreto N° 2.254/93.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - El importe de la deuda que resulte de lo dispuesto en el artículo precedente, con más las actualizaciones e intereses que corresponda aplicar según lo dispuesto en el Decreto N° 611 del 10 de abril de 1992 y en las Resoluciones S.S.S. N° 20 del 3 de julio de 1992 y S.I.P. N° 39 del 14 de abril de 1993, se consolidará al 20 de diciembre de 1993, debiéndose utilizar -a los fines de las citadas actualizaciones e intereses- las tablas aprobadas por el artículo 62 de la Resolución General N° 3.687.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 3:

Art. 3° Los contribuyentes y responsables de los recursos de la Seguridad Social, a los efectos del acogimiento al plan de facilidades de pago, deberán presentar los siguientes formularios de declaración jurada:

a) F. N° 542/1, determinando las deudas correspondientes a período no intimados por acta de inspección. En este formulario, cuando corresponda, se incluirán los importes de las deudas resultantes del F. N° 542/4.

b) F. N° 542/2, determinando las deudas intimadas por actas. En este formulario, cuando corresponda, se incluirán los importes de las deudas resultantes del F. N° 542/5.

c) F. N° 542/3, determinando las deudas reclamadas judicialmente.

d) F. N° 542/4, determinando las deudas emergentes de la caducidad de planes de facilidades según lo establecido en el Decreto N° 159/92, cuyos importes, cuando corresponda, deberán ser trasladados al F. N° 542/1.

e) F. N° 542/5, determinando la deuda pendiente de pago consolidada en planes de facilidades de pago no caducos, de conformidad a lo establecido en el inciso i) del artículo 1°, cuyos importes, cuando corresponda, deberán ser trasladados al F. N° 542/2.

f) F. N° 542, en el que se determinará el total consolidado de los formularios F. N° 542/1, F. N° 542/2, F. N° 542/3.

Al momento de efectuarse la presentación de los formularios de declaración jurada mencionados en los incisos precedentes, deberá exhibirse la constancia de pago correspondiente a la primera cuota del plan.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 4 Texto vigente según RG DGI Nº 3783/1994:

Art. 4° El plan de facilidades de pago deberá ajustarse a las siguientes condiciones:

a) Las cuotas no podrán exceder de sesenta (60), y serán mensuales, consecutivas e iguales en relación a la deuda determinada, devengando un interés que deberá ingresarse juntamente con el pago de cada cuota- del uno por ciento (1 %) mensual sobre saldos de deuda consolidada desde el vencimiento de la primera cuota del plan hasta el vencimiento o pago de la cuota de que se trate, el que sea anterior.

b) El importe de cada cuota -excluidos los intereses- no deberá ser inferior a cien pesos ($ 100).

c) La primera cuota deberá ingresarse hasta el día 20 de diciembre de 1993 inclusive.

d) Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes, a partir del mes de marzo de 1 994, inclusive, aun cuando se trate de acogimientos efectuados con anterioridad al mes de diciembre de 1993.

e) Tener abonados los aportes y contribuciones correspondientes al mes de octubre de 1993 y siguientes, exigibles a la fecha de presentación, con más los intereses que establece la Resolución de la Secretaría de Ingresos Públicos N° 39/93, en el supuesto que los depósitos se hayan efectuado con posterioridad a la fecha de su vencimiento.

f) Allanarse, desistir de impugnaciones y renunciar a toda acción y derecho, incluso el de repetición, cuando se trate de las obligaciones mencionadas en los incisos c) y d) del artículo 3° del Decreto N° 2.254/93.

A los efectos indicados precedentemente deberá presentarse el formulario N° 408, ante la dependencia de este Organismo que produjo la última notificación o en el Juzgado donde se sustancie la causa, según sea el ámbito en que se encuentra radicada la discusión administrativa o judicial respectiva.

Referencias Normativas:

Modificado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 4 Texto según RG DGI Nº 3774/1993:

Expandir Artículo 4 Texto original según RG DGI Nº 3764/1993:

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - A los fines del ingreso de las costas y honorarios correspondientes a los apoderados y representantes del Fisco, los deudores procederán de la siguiente manera:

A) Costas, excluidos los honorarios correspondientes a los abogados y representantes del Fisco.

1. Si a la fecha de solicitud del plan de facilidades existiera liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser efectuado antes de la finalización del horario bancario del día del acogimiento, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de cinco (5) días de haberse producido el mismo, mediante presentación de nota a efectuar ante la dependencia de este Organismo que ejerza su representación en el juicio respectivo.

2. Si no existiera a la fecha indicada en el punto anterior, liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser realizado dentro de los diez (10) días contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de cinco (5) días de haberse producido el mismo, mediante presentación de nota a efectuar ante la dependencia de este Organismo que ejerza su representación en el juicio respectivo.

b) Honorarios correspondientes a los apoderados y representantes del Fisco:

A fin de liquidar el monto total de los honorarios devengados en juicio a que se refiere el artículo 8° del Decreto N° 2.254/93, se utilizará el formulario N° 543.

El importe de las cuotas correspondientes a honorarios se depositará en las cuentas oficiales habilitadas a tal efecto, exclusivamente. De no existir una cuenta oficial "ad hoc", el pago solamente podrá efectivizarse en los actuados judiciales.

La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios se operará ante la falta de cumplimiento en término del pago de una cuota, por dicho concepto.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - La presentación de los formularios de declaración jurada mencionados en el artículo 3°, deberá ser realizada ante la dependencia que, para cada caso, se indica seguidamente:

a) Responsables incorporados al control de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales.

b) Demás responsables: ante la dependencia de este Organismo a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones correspondientes a los recursos de la Seguridad Social por los cuales se solicita el plan de facilidades.

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - Los pagos a que se refiere la presente resolución general, se efectuarán en la forma y condiciones que, para cada caso, se establece a continuación:

a) De tratarse de sujetos que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central, de acuerdo a lo previsto por la Resolución General N° 3.282 y sus modificaciones.

b) De tratarse de sujetos incorporados al Sistema Integrado de Control Especial: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia, según Resolución General N° 3.423 - Capítulo II.

c) Demás responsables: en los Bancos habilitados para el cobro del respectivo tributo, mediante la utilización de la boleta de depósito F. N° 99.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - Los formularios de declaración jurada Nros. 542/1, 542/2, 542/3, 542/4 y 542/5 presentados por los contribuyentes o responsables tendrán para éstos carácter definitivo. Sólo podrá rectificarse el formulario de declaración jurada N° 542, cuando se comprobara en el mismo la existencia de errores de cálculo, o se tratara de la situación prevista en el artículo siguiente.

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - El acogimiento que incluya recursos de la Seguridad Social y otros conceptos, no alcanzados por el presente régimen -sea por exclusiones de naturaleza objetiva o por las subjetivas referenciadas en el artículo 4° del Decreto N° 2.254/93, o por no cumplir con los requisitos exigidos-, dará lugar al rechazo de la solicitud y a la iniciación o la prosecución de las acciones administrativas o judiciales por parte de este Organismo, únicamente con relación a las deudas indebidamente incluidas en el acogimiento.

Cuando se verifique la situación prevista en el párrafo anterior, el contribuyente o responsable deberá rectificar la presentación efectuada dentro de los diez (10) días de la notificación del acto por el cual se intime a salvar las deficiencias constatadas. La inobservancia de lo requerido dentro del referido plazo, dará lugar al rechazo de la solicitud respecto de la totalidad de las obligaciones incluidas.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 10:

Art. 10 - El incumplimiento total o parcial de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 3°, 4° y 5° dará lugar, sin más trámite, al rechazo del plan de facilidades de pago propuesto.

Contraer Artículo 11:

Art. 11 - Operada la caducidad por las causales establecidas en el artículo 6° del Decreto N° 2.254/93, este Organismo podrá iniciar o proseguir las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado, denunciando a tal efecto el incumplimiento del plan de facilidades de pago, o expedir nueva boleta de deuda de darse la situación descripta en el artículo 7° del citado decreto.

Referencias Normativas:

TITULO II - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Contraer Artículo 12:

Art. 12 - Fijase el día 20 de diciembre de 1993 como vencimiento para el acogimiento al régimen de Facilidades de Pago, establecido en el Decreto N° 2.254/93.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 13:

Art. 13 - Será condición necesaria para el mantenimiento del plan de facilidades de pago que todas y cada una de las cuotas se abonen en pesos no pudiendo, en ningún caso, cancelarse con Bonos de Consolidación de Deuda Previsional.

Contraer Artículo 14:

Art. 14 - Apruébase el formulario de declaración jurada N° 542/5 y sus instrucciones.

Contraer Artículo 15:

Art. 15 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Pedro Carlos Cavallieri