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Resolución General DGI N° 3627/1992

31 de Diciembre de 1992

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 06 de Enero de 1993

Boletín DGI N° 470, Febrero de 1993, página 162

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Ley según texto sustituido por la ley N° 23349 y sus modificaciones restaurantes, cantinas, pizzerias, casas de comidas y similares - Régimen de retención - Régimen de pago a cuenta.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IVA-RETENCIONES IMPOSITIVAS-PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO-ALIMENTOS

Contraer VISTO

VISTO el Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23349 y sus modificaciones, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que atendiendo a razones de eficiencia recaudatoria con relación al citado gravamen, se entiende aconsejable disponer un régimen de retención aplicable a las prestaciones de servicios y/o provisión de bienes efectuadas a restaurantes, cantinas, pizzerías y en general quienes presten servicios de comidas elaboradas para consumo en el lugar y un régimen de pago a cuenta sobre las prestaciones de servicios efectuadas por restaurantes, cantinas, pizzerías y en general quienes presten servicios de comidas elaboradas para consumo en el lugar.

Que en tal sentido, corresponde establecer requisitos, formas, plazos y demás condiciones que deberán cumplimentar los agentes de retención del impuesto al valor agregado, como así también respecto de aquéllas referidas a los pagos a cuenta que resulten procedentes realizar por sus propias operaciones.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7°, 29 y 31 de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23349 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1 Texto vigente según RG DGI Nº 3637/1993:

Art. 1. - Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado y un régimen de pago a cuenta del citado gravamen aplicables, respectivamente, sobre las siguientes prestaciones de servicios:

a) Para todas las prestaciones de servicios y/o provisión de bienes efectuadas a restaurantes, cantinas, pizzerías y en general quienes presten servicios de comidas elaboradas para consumo en el lugar.

b) Efectuadas por restaurantes, cantinas, pizzerias y en general quienes presten servicios de comidas elaboradas para consumo en el lugar y por bares, confiterías, "whiskerías", cervecerías y similares.

Modificado por:

Expandir Artículo 1 Texto original según RG DGI Nº 3627/1992:

CAPITULO I - REGIMEN DE RETENCION

Contraer Artículo 2 1. CONCEPTOS SUJETOS A RETENCION:

Art. 2° - Quedan sujetas al presente régimen de retención las prestaciones y/o provisión de bienes indicadas en el inciso a) del artículo 1°.

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Contraer Artículo 3 2. SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCION:

Art. 3° - Deberán actuar como agentes de retención los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado encuadrados en el artículo 18, incisos a) y b) de la presente resolución general que realicen las prestaciones establecidas en el inciso a) del artículo1°.

Quedan exceptuados de actuar conforme al párrafo anterior los sujetos comprendidos en el artículo 3° de la Resolución General N° 3125 y sus modificaciones y aquellos sujetos que por aplicación de la Resolución General N° 3337 y sus modificaciones, estén sometidos a la percepción que esa norma dispone, con respecto a las prestaciones y/o provisiones referidas en el artículo 2°.

Referencias Normativas:

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Contraer Artículo 4 3. SUJETOS PASIBLES DE LA RETENCION:

Art. 4° - Son sujetos pasibles de la retención los que revistan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

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Contraer Artículo 5 4. OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION:

Art. 5° - La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes - incluidos aquellos que revisten el carácter de señas o anticipos que congelen precio - atribuibles a la provisión de bienes y/o a la prestación realizada.

A los fines indicados en el párrafo anterior el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúl-timo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modifícaciones.

Referencias Normativas:

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5. DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER

Contraer Artículo 6 Texto vigente según RG DGI Nº 3975/1995:

Art. 6° - El monto de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el importe total de cada pago el porcentaje del catorce por ciento (14 %).

Modificado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 6 Texto original según RG DGI Nº 3627/1992:

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - No corresponderá practicar retención alguna cuando el importe de cada pago resulte inferior a la suma de doscientos pesos ($200.-).

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Contraer Artículo 8:

Art. 8° - De realizarse en el curso de cada mes calendario varios pagos a un mismo beneficiario, el importe de la retención se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El importe de cada pago se adicionará a los importes correspondientes a los pagos anteriormente efectuados en el mismo mes calendario, aun cuando sobre estos últimos se hubiera practicado la retención.

2. Al importe que resulte de la sumatoria prevista en el punto anterior - de superar la misma la suma fijada en el articulo 7° -, se le aplicará la alícuota que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6°.

3. Al importe resultante, se le detraerá la suma de las retenciones ya practicadas en el mismo mes calendario, a fin de determinar el monto que corresponderá retener por el respectivo pago.

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6. INGRESO DE LOS IMPORTES. PLAZOS, FORMAS Y CONDICIONES

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - El importe de las retenciones practicadas se ingresará mediante depósito bancario en forma global, en los plazos que para cada período se fijan a continuación:

1. Retenciones practicadas entre los días 1 y 15, ambos inclusive, de cada mes calendario: hasta el día 26, inclusive, del mismo.

2. Retenciones practicadas entre los días 16 y el último de cada mes calendario, ambas fechas inclusive: hasta el día 12, inclusive, del mes inmediato siguiente.

En los casos en que las fechas de pago antes indicadas coincidan con día inhábil, el ingreso deberá efectuarse el primer día hábil inmediato siguiente.

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Contraer Artículo 10:

Art. 10 - La obligación de ingreso a que se refiere el artículo anterior deberá cumplimentarse en la forma que, para cada caso, se indica seguidamente:

1. De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3282 y sus modificaciones.

2. De tratarse de responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3423 y sus modificaciones: atendiendo al procedimiento dispuesto en esa norma.

3. De tratarse de los demás responsables: en cualesquiera del resto de los bancos habilitados, mediante boleta de depósito F. N° 99.

Referencias Normativas:

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7. OBLIGACIONES A CARGO DEL AGENTE DE RETENCI@N

Contraer Artículo 11:

Art. 11 - Los agentes de retención deberán entregar al sujeto pasible de la misma, un comprobante en el que corresponderá consignar:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del agente de retención.

2. Apellidos y nombres, razón social o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del sujeto pasible de la retención.

3. Importe de la retención y fecha en que se practicó la misma.

4. Apellido y nombres y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir el comprobante.

El mencionado comprobante se entregará en el momento que se efectúe el pago y se practique la correspondiente retención.

La citada constancia podrá ser reemplazada, atendiendo a razones operativas del agente de retención, mediante la incorporación de los datos indicados en el párrafo primero, en la documentación que se extienda al efectuarse la correspondiente liquidación de pago.

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Contraer Artículo 12:

Art. 12 - En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá informar tal hecho a este Organismo, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se practicó la retención, mediante presentación de una nota ante la dependencia en la cual se encuentra inscripto, consignando en la misma:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del interesado.

2. Apellidos y nombres, razón social o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del agente de retención.

3. Importe retenido y fecha en que se practicó la retención.

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Contraer Artículo 13:

Art. 13 - Las retenciones practicadas deberán informarse a este Organismo por cuatrimestre calendario, con arreglo a los períodos, formalidades y plazos establecidos en la Resolución General N° 3399 y sus modificaciones.

Las presentaciones que se efectúen por el mencionado sistema deberán referenciarse con las denominaciones y códigos que integran el Anexo I de la citada resolución general.

Referencias Normativas:

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Contraer Artículo 14 8. CAR@CTER DE LA RETENCION:

Art. 14 - El importe retenido - consignado en el comprobante indicado en el artículo 11 - tendrá para los responsables, el carácter de pago a cuenta y bajo tal concepto será computado en la declaración jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal en el cual hubiera sido practicada la correspondiente retención.

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CAPITULO II - REGIMEN DE PAGO A CUENTA

Contraer Artículo 15:

Art. 15 - Quedan obligadas a cumplimentar lo establecido en el articulo 1° las personas de existencia visible y jurídica de carácter privado, las sucesiones indivisas, las empresas o explotaciones unipersonales, las sociedades y demás entidades - en tanto reúnan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado -, bajo cuyo nombre y responsabilidad juridico-económica funcionan los establecimientos mencionados en el citado articulo.

Dichas personas deberán efectuar un ingreso mensual en concepto de pago a cuenta del citado gravamen, atribuible a las prestaciones de servicios, realizadas en cada periodo fiscal.

Contraer Artículo 16:

Art. 16 - A los efectos previstos en el presente régimen, deberá considerarse que prestan servicios de comidas elaboradas para consumo en el lugar, aquellos establecimientos que efectúen la atención de los clientes - indistinta o concurrentemente - mediante mesas, mostradores y elementos similares a cuyo efecto, deberá considerarse lo dispuesto en el artículo 18 de la presente resolución general.

Contraer Artículo 17 Texto vigente según RG DGI Nº 3637/1993:

Art. 17- Los bares, confiterías, "whiskerías", cervecerías y similares - aun cuando presten servicios de comida para su consumo en el lugar -, determinarán el monto del pago a cuenta a ingresar multiplicando el número de mesas habilitadas en el local o en la vía pública según la suma que para cada categorización se fija a continuación:

a) Ingresos totales en el año 1992 superiores a dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000-): ochenta pesos ($ 80.-).

b) Ingresos totales en el año 1992 de más de un millón de pesos ($ 1.000.000.-) y hasta dos millones quinientos mil pesos ($ 2.500.000.-): sesenta pesos ($ 60.-).

c) Ingresos totales en el año 1992 de más de cuatrocientos mil pesos ($400.000.-) y hasta un millón de pesos ($ 1.000.000.-): cincuenta pesos ($ 50.-).

d) Ingresos totales en el año 1992 hasta cuatrocientos pesos ($ 400.000.-): cuarenta pesos ($ 40.-).

A tales efectos deberá considerarse lo establecido en los párrafos segundo y tercero del articulo 18.

Modificado por:

Expandir Artículo 17 Texto original según RG DGI Nº 3627/1992:

Contraer Artículo 18 Texto vigente según RG DGI Nº 3652/1993:

Art. 18 - El importe de cada uno de los pagos a cuenta mensuales excepto los correspondientes a las prestaciones que efectúen los establecimientos a que se refiere el articulo 17 - se determinará multiplicando la cantidad de mesas habilitadas en el local o en la vía pública, destinadas a la prestación de servicio referida en el artículo 1°, inciso b), según la suma que para cada categorización se indica:

a) Ingresos totales en el año 1992 superiores a tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000.-): doscientos veinte pesos ($ 220.-).

b) Ingresos totales en el año 1992 de más de dos millones de pesos ($ 2.000.000.-) y hasta tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000.-): ciento cuarenta pesos ($ 140.-).

c) Ingresos totales en el año 1992 de más de un millón de pesos ($ 1.000.000.-) y hasta dos millones de pesos ($2.000.000.-): ciento veinte pesos ($ 120.-).

d) Ingresos totales en el año 1992 de más de cuatrocientos mil pesos ($400.000.-) y hasta un millón de pesos ($ 1.000.000.-): Sesenta pesos ($ 60.-).

e) Ingresos totales en el año 1992 hasta Cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.-): Cuarenta pesos ($ 40.-).

Cuando la prestación se efectúe mediante la utilización de mostradores u otro tipo de elemento, deberá considerarse como equivalente de 'mesa habilitada' el espacio lineal afectado a la atención de un metro con cincuenta centímetros (1,50 m.).

Modificado por:

Expandir Artículo 18 Texto según RG DGI Nº 3637/1993:

Expandir Artículo 18 Texto original según RG DGI Nº 3627/1992:

Contraer Artículo 19 Texto vigente según RG DGI Nº 3652/1993:

Art. 19 - El ingreso del pago a cuenta deberá efectuarse en los plazos que a continuación se indican:

1. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (CUIT) termine en cero o en uno: hasta el día 13 (trece) inclusive, del mes correspondiente.

2. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (CUIT) termine en dos o tres: hasta el día 14 (catorce) inclusive, del mes correspondiente.

3. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (CUIT) termine en cuatro o cinco: hasta el día 15 (quince) inclusive, del mes correspondiente.

4. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (CUIT) termine en seis o siete: hasta el día 16 (dieciséis) inclusive, del mes correspondiente.

5. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (CUIT) termine en ocho o nueve: hasta el día 17 (diecisiete) inclusive, del mes correspondiente.

En el caso que en las referidas fechas de pago coincidan con día inhábil, el ingreso deberá realizarse el primer día hábil inmediato siguiente.

La obligación indicada en el primer párrafo se cumplimentará mediante depósito bancario y de acuerdo a la forma establecida en el artículo 10.

Modificado por:

Expandir Artículo 19 Texto original según RG DGI Nº 3627/1992:

Contraer Artículo 20 Texto vigente según RG DGI Nº 3652/1993:

Art. 20 - El pago a cuenta a que se refiere el artículo 15 tendrá el carácter de ingreso directo y se computará en la liquidación del período fiscal al que corresponda imputar las operaciones por las cuales se realice.

En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el tratamiento de ingreso directo, pudiendo ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23349 y sus modificaciones.

Modificado por:

Expandir Artículo 20 Texto original según RG DGI Nº 3627/1992:

Contraer Artículo 21 Texto vigente según RG DGI Nº 3652/1993:

Modificado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 21 Texto original según RG DGI Nº 3627/1992:

Contraer Artículo 22 Texto vigente según RG DGI Nº 3637/1993:

Art. 22 - El régimen de retención establecido en el Capítulo I de esta resolución general se aplicará a los pagos que se realicen a partir del 19 de febrero de 1993, inclusive, y el primer ingreso del régimen de pago a cuenta que dispone el Capítulo II de la citada norma se cumplimentará hasta el día 10 de febrero de 1993, inclusive.

Modificado por:

Expandir Artículo 22 Texto original según RG DGI Nº 3627/1992:

Contraer Artículo 23:

Art. 23 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Ricardo Cossio