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Resolución General DGI N° 3303/1991

18 de Febrero de 1991

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 19 de Febrero de 1991

Boletín DGI N° 448, Abril de 1991, página 449

ASUNTO

IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS - Régimen de anticipos - Resolución general N° 3188 - Incremento alícuota - Ley N° 23905 - Ingresos complementarios.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO DE EMERGENCIA SOBRE LOS ACTIVOS FINANCIEROS-SUJETOS IMPONIBLES-EJERCICO FISCAL-EJERCICIO DE ACTIVIDAD COMERCIAL COMPLEMENTARIA-ANTICIPOS IMPOSITIVOS

Contraer CONSIDERANDO

Que de acuerdo con lo establecido por el punto 4, del artículo 4° de la Ley N° 23905, ha sido incrementada la alícuota del impuesto sobre los activos para el primer ejercicio comercial y período fiscal que cierra a partir de la publicación de dicha ley en el Boletín oficial.

Que resulta procedente, atendiendo a la naturaleza de los pagos a cuenta dispuestos por la Resolución General N° 3188 y a la nueva tasa del gravamen, disponer la obligación de cumplimentar ingresos adicionales de manera de mantener la relación de los ingresos a cuenta respecto del impuesto que en definitiva corresponda abonar al vencimiento general.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Programas y Normas de Recaudación y en ejercicio de las facultades que le acuerdan los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978y sus modificaciones y el articulo 15 de la Ley N° 23760 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Art. 1° - Los sujetos pasivos del impuesto sobre los activos, cuyos cierres de ejercicio se operen entre el 28/2/91 y el 31/7/91, ambas fechas inclusive, quedan obligados a cumplimentar los ingresos que, con carácter de pagos a cuenta del impuesto que en definitiva corresponda abonar al vencimiento general respectivo, se establecen por la presente resolución general.

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - Los responsables que hubieran tenido que ingresar anticipos de conformidad a lo establecido por la Resolución General N° 3188 a la fecha de publicación de la presente resolución general en el Boletín Oficial -, quedan obligados al pago de un importe adicional que, para cada caso, se indica a continuación:

1. De tratarse de ejercicios que cierren al 28/2/91: un importe equivalente a la suma de los cuatro (4) anticipos anteriores, actualizados.

2. De tratarse de ejercicios que cierren entre el 31/3/91 y el 30/4/91, ambas fechas inclusive: un importe equivalente a la suma de los tres (3) primeros anticipos anteriores, actualizados.

3. De tratarse de ejercicios que cierren entre el 31/5/91 y el 30/6/91, ambas fechas inclusive: un importe equivalente a la suma de los dos (2) primeros anticipos anteriores, actualizados.

4. De tratarse de ejercicios que cierren al 31/7/91, inclusive: un importe equivalente al total del primer anticipo, actualizado.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - A los fines de la actualización del importe adicional a que se refiere el artículo anterior, corresponderá utilizar los coeficientes que se informan en el Anexo que forma parte integrante de esta resolución general, los que deberán aplicarse sobre el importe de cada anticipo oportunamente determinado de acuerdo a lo establecido por la Resolución General N° 3188.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - El ingreso del importe adicional actualizado que se determine de conformidad a lo dispuesto en el articulo 2°, se efectuará en las fechas que, para cada situación, se fijan a continuación:

1. De tratarse de sujetos que se encuentren bajo la jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales, u obligados a actuar en el régimen establecido por la Resolución General N° 3125 y sus modificaciones, conforme lo previsto por su articulo 3°, o hayan sido notificados por este Organismo que se encuentran sujetos al procedimiento de verificación permanente en su domicilio fiscal: hasta el día 26 de febrero de 1991, inclusive.

2. De tratarse de los demás sujetos: hasta el día 6 de marzo de 1991, inclusive.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 2°, los sujetos mencionados en el mismo - cuyos ejercicios cierren entre el 31/3/91 y el 31/7/91, ambas fechas inclusive - deberán ingresar conjuntamente con el importe de cada uno de los anticipos cuyos vencimientos se produzcan en el curso de los meses de marzo a julio del año 1991, una suma adicional equivalente al monto de cada uno de dichos anticipos.

A los fines dispuestos en el párrafo anterior, el ingreso de los anticipos cuyo vencimiento opere el día 10/3/91, podrá realizarse hasta el día 21 de marzo de 1991, inclusive.

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - A los fines de cumplimentar las obligaciones de ingreso establecidas por los arts. 2° y 5°, corresponderá observar lo dispuesto por el art. 11 de la Resolución General N° 3188 o, en su caso, por la Resolución General N° 3282.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - Para determinar el cálculo de los ingresos adicionales a que se refieren los artículos 2° y 5°, así como el importe de los anticipos que hubiera servido de base a estos últimos, corresponderá que los responsables tomen en consideración las deducciones previstas por el artículo 4°, punto 1, 2 y 3, de la Ley N° 23905.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - De conformidad con lo establecido por el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley N° 23760, modificado por el artículo 4°, punto 4., de la Ley N° 23905, los responsables obligados a cumplimentar los ingresos adicionales dispuestos por la presente resolución general, deberán computar como pago a cuenta de los mismos el importe actualizado de los anticipos del impuesto a las ganancias efectivamente ingresados por el mismo ejercicio fiscal.

La actualización mencionada en el párrafo anterior se efectuará - respecto de los ingresos previstos por el artículo 2° - considerando la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, informado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, aplicando el coeficiente que resulte de relacionar el índice correspondiente al mes de enero de 1991 con el índice del mes en que se hubiera efectuado el ingreso del respectivo anticipo del impuesto a las ganancias.

La actualización de los importes de los anticipos del impuesto a las ganancias que sean deducibles de los anticipos a ingresar en concepto de impuesto sobre los activos durante los meses de marzo a julio de 1991, se efectuará, aplicando el coeficiente que resulte de relacionar el índice correspondiente al penúltimo mes inmediato anterior a la fecha de vencimiento de estos últimos anticipos y el índice del mes de pago del anticipo del impuesto a las ganancias que resultare computable.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Contraer ANEXO RG N° 3303

ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 3.303

MES DE CIERRE ANTICIPO N° COEFICIENTE

FEBRERO/91 1° 1,460

2° 1,245

3° 1,115

4° 1,101

MARZO/91 1° 1,245

2° 1,141

3° 1,100

ABRIL/91 1° 1,141

2° 1,115

3° 1,101

MAYO/91 1° 1,115

2° 1,100

JUNIO/91 1° 1,100

2° 1,101

JULIO/91 1° 1,101


FIRMANTES

Ricardo Cossio