Resolución General DGI N° 2778/1987
30 de Diciembre de 1987
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 12 de Febrero de 1988
Boletín DGI N° 409,
Enero de 1988, página 411
ASUNTO
PROCEDIMIENTO - Quiebras - Concursos preventivos
GENERALIDADES
Cantidad de Artículos: 32
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TEMA
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-FACILIDADES DE PAG -REGIMEN ESPECIAL PARA CONCURSADOS
CONSIDERANDO
Que, atendiendo a razones de administración tributaria, este Organismo tiene como criterio permanente coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones fiscales impuesta a los contribuyentes y responsables, particularmente cuando ellos se encuentren en determinadas situaciones jurídicas generadas por dificultades de naturaleza económico-financiera que afectan su normal desenvolvimiento operativo.
Que, en orden a lo expuesto, esta Dirección considera razonable instrumentar un régimen de facilidades de pago a los fines de posibilitar -a aquellos contribuyentes y responsables que hubieran obtenido acuerdos preventivos judiciales o resolutorios, originados en la tramitación de concursos preventivos o civiles y quiebras- el ingreso de las sumas correspondientes a obligaciones tributarias adeudadas.
Que, asimismo, se estima oportuno contemplar, conforme lo precedentemente explicitado, la situación de aquellos contribuyentes y responsables que se encuentren con concursos preventivos o civiles o quiebras en trámite, sin haber llegado a las instancias judiciales antes aludidas.
Que, en tal sentido, resulta necesario establecer los requisitos, formalidades, plazos, montos mínimos de cuotas, caducidades y demás condiciones que deberán observar los precitados contribuyentes y responsables, a efectos de cancelar las obligaciones incluidas en el aludido régimen de facilidades de pago.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 39 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
TITULO I: Deuda originada con anterioridad al auto de iniciación del concurso preventivo o civil o auto declarativo de quiebra.
CAPITULO I: Créditos con privilegio.
Artículo 1:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 26 de la RG DGI Nº 3116/ 1990)
Derogado por:
Artículo 1 Texto original según RG DGI Nº 2778/1987:
Artículo 1° - Los contribuyentes y responsables, o sus continuadores y/o representantes legales, que hubieran obtenido acuerdos preventivos judiciales o acuerdos resolutorios, originados en la tramitación de concursos preventivos o civiles y quiebras, podrán ingresar las deudas relativas a determinados tributos a cargo de este Organismo, originadas con anterioridad al auto de iniciación del concurso preventivo o civil o auto declarativo de quiebra, conforme al régimen especial de facilidades de pago que se establece por este Título.
1. Conceptos comprendidos. Condiciones del acogimiento.
Artículo 2:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 26 de la RG DGI Nº 3116/ 1990)
Derogado por:
Artículo 2 Texto según RG DGI Nº 2805/1988:
Art. 2° - A los fines previstos en el artículo 1°, corresponderá considerar comprendidas en el presente régimen:
1. Deudas resultantes de declaraciones juradas.
2. Anticipos.
3. Deudas resultantes de determinaciones de oficio firmes.
4. Obligaciones en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, respecto de las cuales se produzca allanamiento en la causa y se desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición.
5. Actualizaciones correspondientes a las obligaciones indicadas en los puntos precedentes.
6. Actualizaciones sobre las actualizaciones enunciadas en el punto anterior que se encuentren canceladas a la fecha de la presentación.
A estos efectos las actualizaciones se efectuarán aplicando el procedimiento dispuesto por el artículo 6° de la Resolución N° 10/88 (S.H.). desde la fecha de vencimiento de la obligación y hasta el día de presentación de la solicitud de facilidades de pago.
Modificado por:
Artículo 2 Texto original según RG DGI Nº 2778/1987:
Art. 2° - A los fines previstos en el artículo 1°, corresponderá considerar comprendidas en el presente régimen:
1. Deudas resultantes de declaraciones juradas.
2. Anticipos.
3. Deudas resultantes de determinaciones de oficio firmes.
4. Obligaciones en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, respecto de las cuales se produzca allanamiento en la causa y se desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición.
5. Actualizaciones correspondientes a las obligaciones indicadas en los puntos precedentes.
6. Actualizaciones sobre las actualizaciones enunciadas en el punto anterior que se encuentren canceladas a la fecha de la presentación.
A estos efectos las actualizaciones pertinentes se efectuarán sobre la base de la variación de los índices de precios al por mayor, nivel general, suministrados por el instituto Nacional de Estadística y Censos, producida entre el mes de vencimiento de la obligación y el penúltimo mes anterior a aquel en que se presente la referida solicitud.
Artículo 3:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 26 de la RG DGI Nº 3116/ 1990)
Derogado por:
Artículo 3 Texto original según RG DGI Nº 2778/1987:
Art. 3° - Quedan excluidos del presente régimen los importes adeudados por los conceptos e impuestos que se indican a continuación:
1. Retenciones o percepciones practicadas y no ingresadas, aun cuando su exteriorización se efectúe por declaración jurada.
2. Infracciones reprimidas por el artículo 39 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones y artículos concordantes de ordenamientos anteriores.
3. Los impuestos internos legislados en los artículos 23 y 23 bis incorporados por la Ley N° 23.102, a la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones.
4. Actualizaciones y actualizaciones sobre actualizaciones correspondientes a los conceptos mencionados precedentemente.
5. Créditos quirografarios verificados judicialmente, en general, por los que deberá cumplimentarse la presentación aludida en el artículo 5°, punto 3.
Referencias Normativas:
Artículo 4:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 26 de la RG DGI Nº 3116/ 1990)
Derogado por:
Artículo 4 Texto original según RG DGI Nº 2778/1987:
Art. 4° - El acogimiento al presente régimen deberá formalizarse por la totalidad de las deudas que los contribuyentes y responsables mantengan con esta Dirección General impositiva, no resultando procedente la petición de facilidades de pago parciales.
Quedan excluidas de lo dispuesto en el párrafo anterior, únicamente las deudas que se hallaren en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, y no se cumpla con relación a ellas lo requerido en el punto 6. del articulo 5°
2. Requisitos y formalidades para el acogimiento.
Artículo 5:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 26 de la RG DGI Nº 3116/ 1990)
Derogado por:
Artículo 5 Texto original según RG DGI Nº 2778/1987:
Art. 5° - Los sujetos indicados en el articulo 1° que se encuentren en las instancias judiciales en él mencionadas, para acogerse al presente régimen deberán, dentro de los treinta (30) días corridos de haber quedado firme la homologación del acuerdo, observar los siguientes requisitos:
1. Presentar por cada impuesto verificado en el concurso o quiebra, o en trámite de verificación por incidente, o en trámite de determinación por la Dirección General impositiva, incluida la actualización que corresponda, el formulario de declaración jurada N° 378, en original, cubierto en todas las partes que resulten procedentes.
2. Presentar conjuntamente con el o los formularios N° 378 un único formulario N° 378/1, en original, cubierto en todas las partes que resulten pertinentes.
3. Presentar el formulario N° 379, informando las condiciones y forma de pago resultantes de la votación y homologación del acuerdo propuesto, con relación a los créditos quirografarios.
4. Proponer un plan de facilidades de pago que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 7°, por los créditos privilegiados.
5. Presentar conjuntamente con el o los formularios N° 378, cuando corresponda, los formularios de declaración jurada que resulten procedentes por los saldos de impuestos no exteriorizados, observando a dicho efecto las indicaciones que, por cada caso, se fijan seguidamente:
a) Los responsables del impuesto sobre la transferencia de títulos valores, presentarán el formulario F. 14 ó F. 14/A -según corresponda-, cubriendo sólo el dorso en el cual se detallan las operaciones liquidadas;
b) Los responsables del impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas, presentarán el formulario F. 49 cubriendo sólo el dorso en el cual se determina el saldo de impuesto;
c) los responsables del impuesto al valor agregado, con respecto a los períodos fiscales cerrados con posterioridad al 31 de octubre de 1986. presentarán, en la institución bancaria que corresponda, el formulario F. 9/G, efectuando la liquidación respectiva e indicando en el inciso j) -"sumas ingresadas en otra forma"- el monto que, por ese período, se incluye en el formulario N° 378.
6. Allanarse y/o desistir y renunciar a toda acción y derecho, incluso el de repetición, cuando se tratare de deudas por obligaciones en curso de discusión en sede administrativa, contencioso-administrativa o judicial y hacerse cargo de las costas que pudieran corresponder.
A tales efectos corresponderá presentar el formulario N° 380, en la dependencia de este Organismo que produjo la última notificación, en el Tribunal Fiscal de la Nación o en el Juzgado donde se sustancia la causa, según sea el ámbito en que se encuentre radicada la discusión: administrativo, contencioso-administrativo o judicial.
7. Presentar copia del informe producido por el síndico actuante; respecto de la factibilidad de cumplimiento del acuerdo propuesto.
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Artículo 6:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 26 de la RG DGI Nº 3116/ 1990)
Derogado por:
Artículo 6 Texto original según RG DGI Nº 2778/1987:
Art. 6° - Las presentaciones previstas en el artículo anterior, deberán ser efectuadas en la dependencia de este Organismo que para cada situación se indica a continuación:
a) Las correspondientes a contribuyentes bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales, cualquiera fuera el tributo, en la citada dependencia o, en su caso, en la que corresponda a su domicilio, de conformidad a lo establecido en el artículo 4° de la Resolución General N° 2.654.
b) Las correspondientes a contribuyentes bajo jurisdicción de las Divisiones Recaudación Nros. 1 a 16, que se refieren exclusivamente a los impuestos internos, en la Subzona Impuestos Internos y Varios.
c) Las correspondientes a contribuyentes bajo jurisdicción de las Divisiones Recaudación Nros. 1 a 16, que se refieran exclusivamente al impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas, en la Subzona Impuesto de Sellos y Varios.
d) Las correspondientes a responsables del Impuesto de Sellos que se refieran exclusivamente a dicho tributo, en la Subzona impuesto de Sellos y Varios.
e) En los restantes casos, en la dependencia donde el contribuyente se encuentre inscripto en el impuesto a las ganancias, o en su defecto, en el impuesto al valor agregado.
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3. Plan de facilidades de pago.
Artículo 7:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 26 de la RG DGI Nº 3116/ 1990)
Derogado por:
Artículo 7 Texto original según RG DGI Nº 2778/1987:
Art. 7° - El plan de facilidades de pago que se proponga, deberá ajustarse a las siguientes condiciones:
1. No podrá exceder el término de sesenta (60) meses.
2. Las cuotas serán mensuales, bimestrales o trimestrales, consecutivas e iguales en cuanto a la deuda determinada en formulario N° 378/1.
3. El importe de cada cuota, excluido el interés y la actualización aplicables a la misma, conforme lo previsto en los artículos 8° y 9° deberá ser igual o superior a la suma que para cada caso se fija seguidamente:
a) De tratarse de cuotas mensuales: dos mil australes (A 2.000.-).
b) De tratarse de cuotas bimestrales: cuatro mil australes (A 4.000.-).
c) De tratarse de cuotas trimestrales: seis mil australes (A 6.000.-).
Artículo 8:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 26 de la RG DGI Nº 3116/ 1990)
Derogado por:
Artículo 8 Texto original según RG DGI Nº 2778/1987:
Art. 8° - El importe de cada cuota del plan de facilidades de pago, deberá actualizarse sobre la base de la variación de los índices de precios al por mayor, nivel general, suministrados por el instituto Nacional de Estadística y Censos, producida entre el penúltimo mes anterior a aquel en que se realizó la presentación de la solicitud (F. N° 378/1) y el penúltimo mes anterior a aquel en que opere el vencimiento de cada cuota.
Artículo 9:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 26 de la RG DGI Nº 3116/ 1990)
Derogado por:
Artículo 9 Texto original según RG DGI Nº 2778/1987:
Art. 9° - El monto actualizado de cada cuota devengará un interés mensual del uno por ciento (1 %), calculado desde la presentación de la solicitud (F. N° 378/1) y hasta la fecha de su vencimiento.
Artículo 10:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 26 de la RG DGI Nº 3116/ 1990)
Derogado por:
Artículo 10 Texto original según RG DGI Nº 2778/1987:
Art. 10 - El vencimiento para el ingreso de la primera cuota del plan de facilidades de pago, operará el día 20 del mes siguiente al de la presentación del formulario N° 378/1 produciéndose el vencimiento de las restantes los días 20 de los meses, bimestres o trimestres calendarios siguientes al fijado para la cuota inicial, según se trate de planes mensuales, bimestrales o trimestrales.
Artículo 11:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 26 de la RG DGI Nº 3116/ 1990)
Derogado por:
Artículo 11 Texto original según RG DGI Nº 2778/1987:
Art. 11 - El ingreso de cualquier cuota del plan de facilidades de pago efectuado fuera de término, que no implique la caducidad del plan de pago, dará lugar a la liquidación de los intereses resarcitorios previstos en el artículo 42 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
Artículo 12:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 26 de la RG DGI Nº 3116/ 1990)
Derogado por:
Artículo 12 Texto original según RG DGI Nº 2778/1987:
Art. 12 - El ingreso de las cuotas del plan de facilidades que se proponga, conforme lo previsto en el artículo 7°, se efectuará utilizando la boleta F. 56, mediante depósito en:
a) Contribuyentes bajo la jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales en:
1. La Oficina N° 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires;
2. el Banco de la Nación Argentina, respecto de aquellos contribuyentes comprendidos en el artículo 4° de la Resolución General N° 2.654.
b) El Puesto de Atención Bancaria del Banco de la Ciudad de Buenos Aires de la División Recaudación correspondiente, en el caso de contribuyentes a los que se les hubiera notificado de dicha obligación, de conformidad a lo establecido en la Resolución General N° 2.634, por los impuestos comprendidos en el régimen instituido por la misma.
c) Los restantes contribuyentes no incluidos en los incisos precedentes, en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas al efecto, con la salvedad de que cuando se efectivice el pago mediante cheque, deberá concretarse en la casa bancaria -central o sucursal- que habilitada al efecto, resulte pagadora del cheque emitido, en un todo de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 2.684.
Para la cancelación de los pagos, no será admitida la utilización de ningún otro medio distinto al indicado en el párrafo anterior.
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4. Trámite de las solicitudes.
Artículo 13:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 26 de la RG DGI Nº 3116/ 1990)
Derogado por:
Artículo 13 Texto original según RG DGI Nº 2778/1987:
Art. 13 - Las solicitudes de facilidades de pago serán resueltas por los funcionarios competentes que corresponda, acorde con el régimen que por monto total adeudado se fija a continuación:
a) Hasta cien mil australes (A 100.000.-), Jefes de División Fiscalización interna; de División Trámite; de Agencia y de Distrito.
b) Mayores de cien mil australes (A 100.000.-) y hasta doscientos mil australes (A 200.000.-), Jefes de Subzona, de Región y Director de Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales.
c) Mayores de doscientos mil australes (A 200.000.-) y hasta seiscientos mil australes (A 600.000.-), el Subdirector General de la Subdirección General Operaciones.
d) Superiores a seiscientos mil australes (A 600.000), el Director General.
Los citados funcionarios dictarán la resolución contemplada en el párrafo anterior, mediante acto debidamente fundado, y podrán acordar, denegar o modificar los planes propuestos, reduciendo el número de cuotas o variando la periodicidad de las mismas a plazos menores.
Dicha resolución será notificada por la dependencia que corresponda, con arreglo a alguno de los medios previstos en el artículo 100 de Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Las resoluciones mencionadas que denieguen total o parcialmente las solicitudes de facilidades de pago o que modifiquen sus condiciones tendrán carácter inapelable.
Referencias Normativas:
Artículo 14:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 26 de la RG DGI Nº 3116/ 1990)
Derogado por:
Artículo 14 Texto original según RG DGI Nº 2778/1987:
Art. 14 - Cuando de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del articulo anterior se rnodifique el plan de facilidades dé pago propuesto, reduciendo el número de cuotas o variando la periodicidad de las mismas a plazos menores, el monto de las cuotas que resulten vencidas o las diferencias que pudieran corresponder deberán ser ingresadas dentro de los treinta (30) días corridos, contados a partir de la notificación de la respectiva resolución.
Artículo 15:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 26 de la RG DGI Nº 3116/ 1990)
Derogado por:
Artículo 15 Texto original según RG DGI Nº 2778/1987:
Art. 15 - Para el supuesto de producirse la denegación por parte de este Organismo del plan de pago propuesto, los importes ingresados se imputarán de acuerdo al procedimiento reglado por el articulo 18.
5. Caducidad del plan de facilidades.
Artículo 16:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 26 de la RG DGI Nº 3116/ 1990)
Derogado por:
Artículo 16 Texto original según RG DGI Nº 2778/1987:
Art. 16 - La caducidad del plan de facilidades de pago se operará cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) No se cancelara una cuota (capital actualizado e intereses), dentro del plazo de treinta (30) días corridos posteriores a su vencimiento.
b)Se declarara la quiebra sobreviniente al acuerdo preventivo o resolutorio, durante la vigencia del plan de facilidades de pago.
c) No se diera cumplimiento a la obligación prevista en el articulo 14.
Artículo 17:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 26 de la RG DGI Nº 3116/ 1990)
Derogado por:
Artículo 17 Texto original según RG DGI Nº 2778/1987:
Art. 17 - La caducidad del plan de facilidades de pago deberá ser declarada por este Organismo, mediante acto de funcionario competente debidamente fundado y sus efectos operarán a partir del acaecimiento del hecho que la genere.
Una vez firme dicho acto, se denunciará en el expediente judicial el incumplimiento del plan de pago, quedando facultada la Dirección General impositiva para solicitar la declaración de quiebra o, en su caso, iniciar y/o proseguir las acciones administrativas y/o judiciales tendientes al cobro del total adeudado.
Artículo 18:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 26 de la RG DGI Nº 3116/ 1990)
Derogado por:
Artículo 18 Texto original según RG DGI Nº 2778/1987:
Art. 18 - Cuando se opere la caducidad en un plan de facilidades de pago que comprenda más de un impuesto, los pagos efectuados durante la vigencia de la prórroga excluidos los intereses, se imputarán en forma proporcional a los montos de deudas declarados por cada impuesto y dentro de éstos a las obligaciones más antiguas incluidas en el acogimiento, sin perjuicio que, en el caso de deudas de la misma antigüedad, se imputen a todas ellas en proporción a sus respectivos importes.
6. Ingreso de costas.
Artículo 19:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 26 de la RG DGI Nº 3116/ 1990)
Derogado por:
Artículo 19 Texto original según RG DGI Nº 2778/1987:
Art. 19 - A efectos de cumplimentar el ingreso de las costas a que se refiere el artículo 5° punto 6. y las originadas en juicios de ejecución fiscal, los deudores procederán de la siguiente manera:
a) Costas, excluidos los honorarios correspondientes a los apoderados y representantes del Fisco:
1. Si existiera liquidación firme de costas a la fecha de notificación, de la resolución por la cual se aprueba o modifica el plan de facilidades de pago, su ingreso -excluidos los referidos honorarios- deberá ser efectuado dentro de los diez (10) días posteriores a la precitada fecha.
2. Si no existiera liquidación firme de costas, su ingreso -excluidos los referidos honorarios- deberá ser realizado dentro de los diez (10) días contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o contencioso-administrativa.
El ingreso aludido en los puntos 1. y 2. deberá informarse dentro del plazo de cinco (5) días de haberse producido el mismo, mediante nota a presentar ante la dependencia de este Organismo que ejerza su representación en el juicio respectivo.
b) Honorarios de los apoderados y representantes del Fisco.
El monto de los honorarios correspondientes a los apoderados y representantes del Fisco, deberá ingresarse en forma fraccionada, con periodicidad mensual, bimestral o trimestral, acorde con lo aprobado para el plan de facilidades de pago, cuando el importe de los honorarios fuera igual o superior al duplo de las sumas que, para cada caso, se fijan a continuación:
1. De tratarse de cuotas mensuales: un mil australes (A 1.000.-).
2. De tratarse de cuotas bimestrales: dos mil australes (A 2.000.-).
3. De tratarse de cuotas trimestrales: tres mil australes (A 3.000.-).
El importe de cada fracción no podrá ser inferior a las sumas indicadas. En el supuesto que la suma adeudada fuera inferior al duplo de los importes señalados, el ingreso de la misma corresponderá ser realizado mediante un único pago.
El ingreso de los aludidos honorarios deberá efectuarse:
1. Si a la fecha de notificación de la resolución por la cual se aprueba o modifica el plan de facilidades de pago existiera en todas las causas liquidación firme de honorarios, el ingreso del total, o en su caso, de la primera fracción de pago, dentro de los diez (10) días hábiles de le misma.
2. Si no existiera a la fecha de notificación de la resolución por la cual se aprueba o modifica el plan de facilidades de pago liquidación firme de honorarios en alguna causa, el ingreso total, o en su caso, de la primera fracción deberá ser realizado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de aquel en que quede firme la última liquidación judicial o contencioso-administrativa.
Cuando correspondiera el ingreso en forma fraccionada, la segunda fracción vencerá en la fecha en que se cumplan, respectivamente, treinta (30) o sesenta (60) o noventa (90) días corridos desde el vencimiento de la primera y así sucesivamente con respecto a las restantes.
Los ingresos -totales o parciales-, según corresponda, deberán informarse dentro del plazo de cinco (5) días de realizados, mediante presentación de nota ante la dependencia de este Organismo en la cual se hubiera interpuesto la solicitud de facilidades de pago (F. 378/1).
Cuando proceda efectuar el ingreso de honorarios en forma fraccionada, dicha situación deberá informarse a la dependencia indicada en el párrafo anterior -mediante presentación de nota-, en oportunidad de cumplimentarse la obligación de informar el primer pago.
De no cancelarse el importe de una fracción dentro de los diez (10) días corridos posteriores al correspondiente vencimiento, se perderá el beneficio de la forma de ingreso, prevista en el párrafo anterior.
Las costas y honorarios de juicios se ingresarán atendiendo a la forma y medios que resultan aplicables a dicha finalidad.
CAPITULO II: Créditos quirografarios.
Artículo 20:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 26 de la RG DGI Nº 3116/ 1990)
Derogado por:
Artículo 20 Texto original según RG DGI Nº 2778/1987:
Art. 20 - En los casos en que se ofrezca un acuerdo preventivo o resolutorio por créditos quirografarios en los que la propuesta del deudor no contenga quita alguna y se aplique el régimen de actualización previsto por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, a efectos de que la Dirección General Impositiva considere la posibilidad de votar favorablemente el mismo, los sujetos indicados en el artículo 1°, deberán informar:
1. Las condiciones ofrecidas como base del acuerdo.
2. Las condiciones de pago que, conforme lo dispuesto por el artículo 5°, punto 4. ofrecerán por los créditos con privilegio, una vez homologado el concordato, asumiendo, asimismo, el compromiso de cumplimentar los requisitos, formalidades y demás condiciones establecidas en dicho artículo.
La precitada obligación deberá formalizarse mediante presentación de nota ante la dependencia que tenga a su cargo la representación legal de la Dirección General Impositiva, con exclusión de cualquier otra, con una antelación no inferior a treinta (30) días corridos a la fecha de realización de la Junta de Acreedores.
La presentación que no se ajuste a lo establecido en el párrafo anterior, será rechazada sin sustanciación alguna por parte de este Organismo, en cuanto a su concurrencia y votación en la Junta, no invalidando la petición que pudiere efectuarse de acuerdo con lo normado en el artículo 5°, punto 4.
Referencias Normativas:
TITULO II: Regímenes de excepción.
CAPITULO I: Deudas originadas con anterioridad al auto de iniciación del concurso preventivo o civil o auto declarativo de quiebra.
Artículo 21:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 26 de la RG DGI Nº 3116/ 1990)
Derogado por:
Artículo 21 Texto según RG DGI Nº 2830/1988:
Art. 21 - Los sujetos comprendidos en el artículo 1°, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución General, se encontraren en algunas de las situaciones previstas en el mismo y aún no se hubiere dictado el auto de conclusión del concurso, o se encontraren con acuerdos resolutorios en vías de cumplimiento, podrán solicitar hasta el día 30 de junio de 1988, inclusive, el plan de facilidades de pago reglado por el Capítulo I del Título I, siempre que observen los requisitos, formalidades y demás condiciones en él establecidas.
Modificado por:
Artículo 21 Texto según RG DGI Nº 2805/1988:
Art. 21 - Los sujetos comprendidos en el artículo 1°, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución General, se encontraren en algunas de las situaciones previstas en el mismo y aún no se hubiere dictado el auto de conclusión del concurso, o se encontraren con acuerdos resolutorios en vías de cumplimiento, podrán solicitar hasta el día 29 de abril de 1988, inclusive, el plan de facilidades de pago reglado por el Capítulo I del Título I, siempre que observen los requisitos, formalidades y demás condiciones en él establecidas.
Modificado por:
Artículo 21 Texto original según RG DGI Nº 2778/1987:
Art. 21 - Los sujetos comprendidos en el artículo 1°, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución General, se encontraren en algunas de las situaciones previstas en el mismo y aún no se hubiere dictado el auto de conclusión del concurso, o se encontraren con acuerdos resolutorios en vías de cumplimiento, podrán solicitar hasta el día 15 de marzo de 1988, inclusive, el plan de facilidades de pago reglado por el Capítulo I del Título I, siempre que observen los requisitos, formalidades y demás condiciones en él establecidas.
Artículo 22:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 26 de la RG DGI Nº 3116/ 1990)
Derogado por:
Artículo 22 Texto original según RG DGI Nº 2778/1987:
Art. 22 - Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior se peticionen las facilidades de pago indicadas en el mismo, las respectivas solicitudes deberán incluir los intereses resarcitorios y/o punitorios que se hubieran generado con posterioridad a la fecha en que quedara firme la homologación de los respectivos acuerdos.
CAPITULO II: Deudas originadas con posterioridad al auto de iniciación del concurso preventivo o civil o en la continuidad de la explotación en caso de quiebra.
Artículo 23:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 26 de la RG DGI Nº 3116/ 1990)
Derogado por:
Artículo 23 Texto según RG DGI Nº 2830/1988:
Art. 23 - Los sujetos indicados en el artículo 21 podrán solicitar asimismo, hasta el día 30 de junio de 1988, inclusive, las facilidades de pago regladas en este Capítulo, respecto de las obligaciones -correspondientes a los conceptos mencionados en los puntos 1 a 6 del artículo 2° - originadas con posterioridad a la iniciación del concurso preventivo o civil o, en su caso, en la continuidad de la explotación, en los supuestos de quiebra, cuyos vencimientos hubieran operado hasta el día 30 de noviembre de 1987, inclusive.
A estos efectos los intereses deberán ser calculados hasta la fecha de interposición de la solicitud respectiva y las actualizaciones pertinentes se efectuarán aplicando el procedimiento dispuesto por el inciso b) del artículo 6° de la Resolución N° 10/88 (S.H.), desde la fecha de vencimiento de la obligación y hasta el día de presentación de la solicitud de facilidades de pago.
Modificado por:
Artículo 23 Texto según RG DGI Nº 2805/1988:
Art. 23 - Los sujetos indicados en el artículo 21 podrán solicitar asimismo, hasta el día 29 de abril de 1988, inclusive, las facilidades de pago regladas en este Capítulo, respecto de las obligaciones -correspondientes a los conceptos mencionados en los puntos 1 a 6 del artículo 2° - originadas con posterioridad a la iniciación del concurso preventivo o civil o, en su caso, en la continuidad de la explotación, en los supuestos de quiebra, cuyos vencimientos hubieran operado hasta el día 30 de noviembre de 1987, inclusive.
A estos efectos los intereses deberán ser calculados hasta la fecha de interposición de la solicitud respectiva y las actualizaciones pertinentes se efectuarán aplicando el procedimiento dispuesto por el inciso b) del artículo 6° de la Resolución N° 10/88 (S.H.), desde la fecha de vencimiento de la obligación y hasta el día de presentación de la solicitud de facilidades de pago.
Modificado por:
Artículo 23 Texto original según RG DGI Nº 2778/1987:
Art. 23 - Los sujetos indicados en el artículo 21 podrán solicitar asimismo, hasta el día 15 de marzo de 1988, inclusive, las facilidades de pago regladas en este Capítulo, respecto de las obligaciones -correspondientes a los conceptos mencionados en los puntos 1. a 6. del artículo 2°- originadas con posterioridad a la iniciación del concurso preventivo o civil o, en su caso, en la continuidad de la explotación, en los supuestos de quiebra, cuyos vencimientos hubieran operado hasta el día 30 de noviembre de 1987, inclusive.
A estos efectos los intereses deberán ser calculados hasta la fecha de interposición de la solicitud respectiva, conforme lo establecido por la Resolución General N° 2.698 y las actualizaciones se efectuarán sobre la base de la variación de los índices de precios al por mayor, nivel general suministrados por el instituto Nacional de Estadística y Censos, producida entre el mes de vencimiento de la obligación y el penúltimo mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud de facilidades de pago.
También quedan incluidos en las facilidades de pago de este Capitulo, los intereses de obligaciones canceladas al día 30 de noviembre de 1987.
Lo dispuesto precedentemente no comprende a los conceptos e impuestos enunciados en el artículo 3° y a las multas.
Textos Relacionados:
Artículo 24:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 26 de la RG DGI Nº 3116/ 1990)
Derogado por:
Artículo 24 Texto original según RG DGI Nº 2778/1987:
Art. 24 - El plan de facilidades de pago que se proponga por las deudas mencionadas en el artículo anterior, deberá ajustarse a las siguientes condiciones:
a) Las cuotas a solicitarse no podrán exceder de doce (12), y serán mensuales, consecutivas e iguales en cuanto a la deuda determinada, conforme lo previsto en el segundo párrafo del artículo 23.
b) Las cuotas del plan de pago devengarán intereses y estarán sujetas al sistema de actualización previsto en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
c) El Importe a ingresar por cada una de las cuotas que se soliciten, excluidos los intereses y actualizaciones previstas en el inciso anterior, no podrá ser inferior a un mil australes (A 1.000.-)
Referencias Normativas:
Artículo 25:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 26 de la RG DGI Nº 3116/ 1990)
Derogado por:
Artículo 25 Texto según RG DGI Nº 2805/1988:
Art. 25 - El importe de cada cuota se actualizará aplicando el coeficiente que surja de relacionar el índice creado por el artículo 5° de la Resolución N° 10/88 (S.H.) correspondiente a la fecha de pago de cada una de las cuotas y el correspondiente a la fecha de presentación de la respectiva solicitud."
Modificado por:
Artículo 25 Texto original según RG DGI Nº 2778/1987:
Art. 25 - El importe de cada cuota se actualizará sobre la base de la variación de los índices de precios al por mayor, nivel general, suministrados por el instituto Nacional de Estadística y Censos, producida entre el penúltimo mes anterior al de la presentación de la solicitud y el penúltimo mes anterior a aquel en que se realice el pago.
Artículo 26:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 26 de la RG DGI Nº 3116/ 1990)
Derogado por:
Artículo 26 Texto original según RG DGI Nº 2778/1987:
Art. 26 - A los efectos del cálculo de la actualización y de los intereses de las cuotas, deberá observarse lo establecido en los artículos 8°, 9° y 11.
Artículo 27:
Art. 27 - El vencimiento para el ingreso de la segunda cuota del plan de facilidades de pago, operará el día 20 del mes siguiente al de la presentación del formulario N° 378/1, produciéndose el vencimiento de las restantes los días 20 de cada uno de los meses calendarios siguientes.
Textos Relacionados:
Artículo 28:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 26 de la RG DGI Nº 3116/ 1990)
Derogado por:
Artículo 28 Texto original según RG DGI Nº 2778/1987:
Art. 28 - A los fines previstos en el artículo 23, los sujetos en él comprendidos deberán observar los siguientes requisitos:
1. Presentar por cada impuesto adeudado, incluidos la actualización e intereses que correspondan, el formulario N° 382, en original, cubierto en todas las partes que resulten procedentes.
2. Presentar conjuntamente con el o los formularios N° 382 un único formularlo N° 378/1, en original, cubierto en todas las partes que resulten pertinentes.
3. Proponer un plan de facilidades de pago que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 24.
4. Ingresar el importe de la primera cuota del plan de facilidades de pago propuesto.
5. Presentar conjuntamente con el o los formularios N° 382, cuando corresponda, los formularios de declaración Jurada que resulten procedentes por los saldos de impuestos no exteriorizados, observando a dicho efecto las indicaciones que, para cada caso, se fijan seguidamente:
a) Los responsables del impuesto sobre la transferencia de títulos valores, presentarán el formulario F. 14 ó F. 14/A -según corresponda-, cubriendo sólo el dorso en el cual se detallan las operaciones liquidadas.
b) Los responsables del impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas, presentarán el formulario F. 49 cubriendo sólo el dorso en el cual se determina el saldo de impuesto.
c) Los responsables del impuesto al valor agregado, con respecto a los períodos fiscales cerrados con posterioridad al 31 de octubre de 1986, presentarán, en la institución bancaria que corresponda, el formulario F.9/G, efectuando la liquidación respectiva e indicando en el inciso j) -"sumas ingresadas en otra forma"- el monto que, por ese período, se incluye en el formularlo N° 378.
6. Dar cumplimiento a las obligaciones que hubieran sido omitidas, correspondientes a los distintos regímenes de Información establecidos por este Organismo.
7. Allanarse y/o desistir y renunciar a toda acción y derecho, incluso el de repetición, cuando se tratare de deudas por obligaciones en curso de discusión en sede administrativa, contencloso-administrativa o judicial y hacerse cargo de las costas que pudieran corresponder.
A tales efectos corresponderá presentar el formulario N° 380, en la dependencia de este Organismo que produjo la última notificación, en el Tribunal Fiscal de la Nación o en él Juzgado donde se sustancia la causa, según sea el ámbito en que se encuentre radicada la discusión: administrativo, contencioso-administrativo o judicial.
Artículo 29:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 26 de la RG DGI Nº 3116/ 1990)
Derogado por:
Artículo 29 Texto original según RG DGI Nº 2778/1987:
Art. 29 - Para los planes de facilidades de pago que se soliciten de conformidad a lo dispuesto en este Capítulo resultan de aplicación -en lo pertinente- las normas establecidas en el Capítulo I del Titulo I de la presente.
TITULO III: Disposiciones generales.
Artículo 30:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 26 de la RG DGI Nº 3116/ 1990)
Derogado por:
Artículo 30 Texto original según RG DGI Nº 2778/1987:
Art. 30 - De verificarse alguna incorrección u omisión respecto de cualquiera de los requisitos, formalidades y demás condiciones exigidas en esta Resolución General, deberá procederse a salvarlas dentro de los cinco (5) días de notificado el requerimiento que se realice a tales efectos.
La falta de cumplimiento, una vez transcurrido el plazo señalado, dará lugar sin más trámite al rechazo del respectivo pedido de facilidades de pago, en virtud del cual se efectuó el requerimiento.
Artículo 31:
Art. 31 - Apruébanse por la presente los formularios de declaración jurada Nros. 378, 378/1, 379, 380, 382 y la boleta de depósito F. 56.
Artículo 32:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 26 de la RG DGI Nº 3116/ 1990)
Derogado por:
Artículo 32 Texto original según RG DGI Nº 2778/1987:
Art. 32 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Carlos Marcelo Da Corte