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Resolución General DGI N° 2798/1988

18 de Febrero de 1988

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 22 de Febrero de 1988

Boletín DGI N° 409, Enero de 1988, página 411

ASUNTO

IMPUESTOS INTERNOS - Combustibles - Ley N° 23.549, Título VI - Artículo incorporado a continuación del artículo 51 de la ley del gravamen - Determinación de la obligación tributaria - Requisitos, plazos y demás condiciones - Régimen de anticipos

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTOS INTERNOS-COMBUSTIBLES-RESPONSABLES:REGIMEN JURIDICO

Contraer VISTO

VISTO las modificaciones introducidas a la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, por el punto 1° del artículo 43 de la Ley N° 23.549, como así también los Decretos Nros. 95/88 y 220/88.

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que resulta necesario reglar las formas, plazos, requisitos y demás condiciones que deberán observar los responsables del impuesto interno establecido por el artículo incorporado a continuación del artículo 51 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, por la Ley N° 23.549, a los fines de cumplimentar las obligaciones relativas a la determinación, presentación de formularios de declaración jurada e ingreso del mencionado tributo.

Que, asimismo, se considera conveniente instrumentar un régimen de anticipos a cuenta de la obligación de cada período.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5°, 7° y 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1.978 y sus modificaciones,

Referencias Normativas:

EL SUBDIRECTOR GENERAL A CARGO DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Los responsables del impuesto interno establecido por el artículo incorporado a continuación del artículo 51 de la Ley de Impuesto Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, por la Ley N° 23.549 -fabricantes e importadores de motonafta, alconafta, kerosene, gas oil, diésel oil y fuel oil-, a los fines de cumplimentar sus obligaciones correspondientes al mencionado gravamen, deberán observar los requisitos, plazos y de más condiciones que se disponen por la presente Resolución General.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - Los sujetos a que alude el artículo anterior serán notificados por este Organismo de su condición de inscriptos en el precitado gravamen, quedando obligados a cumplimentar -dentro del plazo de sesenta (60) días posteriores a la aludida notificación- los requisitos correspondientes a la inscripción exigidos por las disposiciones reglamentarias vigentes.

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - La determinación de la obligación tributaria se efectuará mensualmente considerando las operaciones gravadas realizadas en el mes calendario anterior, utilizándose a dicho fin el formulario de declaración jurada N° 359.

Fijase como fecha de vencimiento para la presentación de la citada declaración jurada y para el pago del Impuesto que de ella resulte, el día 20 del mes siguiente al período que se declara.

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - La presentación de la declaración jurada deberá efectuarse ante la dependencia de este Organismo en la que el responsable se encuentre inscripto en el impuesto interno a que alude el artículo 1°.

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - El ingreso del gravamen deberá efectuarse utilizando la boleta de depósito F. 71, en el Banco de la Nación Argentina -Casa Central-, para los inscriptos en la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales, en la Caja Recaudadora del Banco de la Nación Argentina para los inscriptos en la Subzona Impuestos Internos y Varios y para los responsables del resto del país en el Banco de la Nación Argentina de la jurisdicción de su inscripción.

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - Los sujetos comprendidos en esta Resolución General deberán ingresar tres (3) anticipos en concepto de pago a cuenta del impuesto que corresponda abonar al respectivo vencimiento.

Para determinar el monto de los anticipos se aplicarán sobre el monto que resulte de multiplicar los litros de alconafta y motonafta expendidos en el mes anterior por el importe del impuesto interno contenido en el precio de venta al público del litro de cada uno de dichos combustibles, vigente a la fecha de vencimiento del respectivo anticipo, los porcentajes que se fijan a continuación:

PRIMER ANTICIPO:

VEINTICINCO POR CIENTO (25 %)

SEGUNDO ANTICIPO:

TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %)

TERCER ANTICIPO:

CUARENTA POR CIENTO (40 %)

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - Fíjase como fecha de vencimiento para el ingreso del primero, segundo y tercer anticipos los días 8, 18 y 28 de cada mes calendario, respectivamente. Esta obligación deberá cumplimentarse en la forma y lugares previstos en el artículo 5°.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - En los casos en que el importe del primer anticipo mensual ingresado fuere superior al ciento diez por ciento (110 %) del monto que resulte de multiplicar los litros expendidos -en el lapso comprendido entre los días 1 y 10 del mes por el cual se liquida dicho anticipo- de cada uno de los productos gravados mencionados en el artículo 1° por el importe del impuesto interno contenido en el precio de venta al público del litro de cada uno de dichos productos, vigente en dicho período, los sujetos podrán deducir del segundo anticipo la diferencia que se determine entre el aludido monto y el importe del primer anticipo ingresado.

Igual procedimiento será de aplicación respecto del tercer anticipo, correspondiendo considerar para dicho caso los litros expendidos entre los días 1 y 20 del mes y la suma del primero y segundo anticipo.

A los fines previstos en este artículo los responsables deberán presentar a la fecha de vencimiento del segundo o, en su caso, tercer anticipo, una nota consignando los datos y el procedimiento de cálculo que se detallan en el anexo que forma parte integrante de esta Resolución General.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - La obligación establecida por el artículo 6° no corresponderá ser cumplimentada respecto de los anticipos cuyas fechas de vencimiento operan en el curso del mes de febrero de 1988.

Contraer Artículo 10:

Art. 10 - Apruébanse el formulario de declaración jurada N° 359 y la boleta de depósito F. 71.

Contraer Artículo 11:

Art. 11 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Contraer ANEXO - RESOLUCION GENERAL N° 2798

ANEXO - RESOLUCION GENERAL N° 2.798

I. DATOS:

1. Lugar y fecha.

2. Apellido y nombres o denominación y domicilio.

3. Número de inscripción en impuestos internos o clave única de identificación tributaria.

4. Anticipo al cual se imputaráVisualizar Anexo I, segunda parte


FIRMANTES

Enrique Rafael Gabriel Momigliano