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Resolución General DGI N° 2918/1988

31 de Octubre de 1988

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 08 de Noviembre de 1988

Boletín DGI N° 418, Octubre de 1988, página 420

ASUNTO

IMPUESTO SOBRE LA TRANSFERENCIA DE TITULOS VALORES - Régimen de retención y percepción del gravamen - Requisitos, plazos y formalidades.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE TITULOS VALORES -RETENCIONES IMPOSITIVAS-PERCEPCION DE IMPUESTOS-PAGO DE TRIBUTOS -DECLARACION JURADA DETERMINATIVA

Contraer CONSIDERANDO

Que mediante Resoluciones Generales Nros. 1.759, 1.769, 1.779 y 2.584, este Organismo, estableció un régimen de retención y percepción del gravamen creado por la Ley N° 21.280.

Que una prudente evaluación del precitado régimen, como la consideración de distintas inquietudes puestas de manifiesto por los sectores directamente involucrados en la negociación de los títulos valores, hacen aconsejable sustituir las normas actualmente en vigencia, a efectos de precisar con claridad los hechos generadores de la obligación tributaria, como así también facilitar el cumplimiento de la responsabilidad que, -como agentes de retención y percepción-, les corresponde a los agentes de bolsa, bolsas de comercio y mercados de valores.

Que por otra parte y a efectos de propender a una eficiente administración tributaria, -habida cuenta de la importancia y volumen de las transacciones gravadas que se negocian fuera del recinto bursátil-, resulta conveniente designar a los agentes de mercado abierto inscriptos en la Comisión Nacional de Valores, como agentes de retención del impuesto.

Que asimismo se estima procedente regular la actuación de los compradores que, -actuando sin intervención de agentes de bolsa o agentes de mercado abierto-, adquieran títulos valores gravados, estableciendo los requisitos y formalidades que deberán cumplimentar a fin de ingresar, en tiempo y forma, el gravamen que corresponda retener.

Que se hace aconsejable reglar situaciones especiales a las que alude el artículo 3° de la ley del gravamen, precisando adecuadamente la intervención de esta Dirección General para los casos allí contemplados.

Que se hace necesario -a fin de optimizar la función de recaudación-, establecer el procedimiento que deberán observar los enajenantes de títulos valores para los casos en que los adquirentes omitan actuar como agentes de retención.

Que atento las modificaciones dispuestas por la Ley N° 23.257, con relación a la gravabilidad de operaciones con títulos valores emitidos en el país cuya transferencia se hubiera realizado en el exterior, se ha implementado un régimen excepcional de ingreso al contado, o hasta en dos (2) cuotas, a efectos de que los responsables cumplan sus obligaciones fiscales.

Que en virtud de lo dispuesto por la ley indicada en el párrafo anterior, se han receptado con carácter general, los requisitos y formalidades que deberán observarse en los casos en que el gravamen sea atribuible a entidades o personas domiciliadas o radicadas en el exterior.

Por ello de acuerdo con lo aconsejado por Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7°, 29 y 31 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y 6° de la Ley de Impuesto sobre la Transferencia de Títulos Valores, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - La determinación e ingreso del impuesto sobre la transferencia de títulos valores establecido por la Ley N° 21.280, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se efectuará de acuerdo a las formas, plazos, modalidades y demás condiciones que se reglan por la presente resolución general.

Referencias Normativas:

CAPITULO I - BOLSAS DE COMERCIO Y MERCADO DE VALORES. AGENTES DE BOLSA

TITULO I - AGENTES DE RETENCION Y PERCEPCION

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - Los agentes de bolsa que intervengan como tales en las transferencias de títulos valores comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 21.280, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, quedan obligados a determinar y retener el impuesto establecido por dicha norma, en cada una de las mencionadas operaciones.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - El impuesto retenido conforme lo dispuesto por el artículo anterior, deberá ser ingresado a las Bolsas de Comercio o, en su caso, Mercado de Valores, al finalizar cada jornada de operaciones.

Asimismo, los agentes de Bolsa -concomitantemente con el ingreso mencionado en el párrafo anterior- declararán a las bolsas y mercados respecto de las operaciones efectuadas: especie negociada, cantidad, precio e impuesto retenido.

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - Las Bolsas de Comercio y Mercados de Valores actuarán como agentes de percepción del impuesto retenido por los agentes de bolsa y que éstos hubieran ingresado a ellas de conformidad a lo preceptuado por el artículo 3°.

El monto del impuesto percibido por las precitadas entidades, por las operaciones liquidadas en cada semana calendario, deberá ser ingresado dentro de los cuatro (4) días siguientes a la finalización de la misma, mediante depósito a realizar en el Banco de la Nación Argentina, en cualquiera de las casas que dicha institución bancaria tenga habilitada en la jurisdicción en que se encuentre sito el domicilio de la bolsa o mercado, utilizando al efecto el F. N° 14.

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - El primer ejemplar de la boleta de depósito F. N° 14, que tendrá el carácter de declaración jurada, deberá ser presentado -debidamente intervenido por el banco respectivo- ante la dependencia de este Organismo que corresponda a la jurisdicción del domicilio de la bolsa o mercado, hasta el segundo día siguiente a aquel en el cual se hubiera realizado el correspondiente depósito.

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - Los agentes de percepción deberán habilitar un registro conteniendo el monto de las transacciones de títulos públicos y privados, gravados y no gravados, liquidados diariamente, y el monto de impuesto resultante.

CAPITULO II - AGENTES DE MERCADO ABIERTO

Contraer Artículo 7 Texto vigente según RG DGI Nº 2941/1988:

Art. 7° - Los agentes de mercado abierto inscriptos en la Comisión Nacional de Valores, que intervengan como tales en las transferencias de títulos valores comprendidas en el artículo 1° de la Ley de Impuesto sobre la Transferencia de Títulos Valores, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, deberán determinar y retener el gravamen establecido por dicha norma, en cada una de las mencionadas operaciones.

Los sujetos indicados en el párrafo anterior quedan obligados a emitir una minuta, para cada comitente -sea comprador o vendedor, corresponda o no retener el gravamen- con numeración preimpresa, consecutiva y progresiva, en tantos ejemplares como resulte necesario. Dicha minuta deberá contener los siguientes datos:

1. Apellido y nombre o denominación del agente de mercado abierto y domicilio.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

3. Número de Inscripción, como Agente de Mercado Abierto, en la Comisión Nacional de Valores.

4. Número de cuenta abierta como depositante en la Caja de Valores.

5.Fecha de la operación.

6. Indicación del carácter de la operación -compra o venta-.

7. Apellido y nombre o denominación del comitente y número de subcuenta abierta para el mismo en la Caja de Valores, para el supuesto de transferencia de títulos valores depositados en dicha entidad.

8. Apellido y nombre o denominación de la/s contraparte/s. En su reemplazo podrá consignarse un código de identificación el que deberá constar en los registros a que alude el articulo 10 exteriorizando con precisión la identificación de la/s contraparte/s, interviniente/s a fin de que este Organismo pueda individualizar la correspondencia de la/s misma/s en la operación.

De tratarse de negociación de títulos valores de cartera propia deberá consignarse tal circunstancia.

Si la operación se realizara con títulos valores depositados en la Caja de Valores, corresponderá indicar asimismo, el respectivo número de subcuenta abierta en dicha entidad.

9. Características de los títulos valores negociados, indicando tipo, cantidad, valor nominal y numeración de los mismos. La precitada numeración se considerará cumplimentada -de tratarse de títulos valores depositados en la Caja de Valores-, indicando el número de cuenta y subcuenta otorgados por el aludido Organismo.

En los casos en que, por la cantidad de títulos negociados, no resulte factible indicar la totalidad de los datos de cada uno de ellos en la minuta, podrá utilizarse una planilla anexa, con numeración correlativa, la que deberá contener todos los datos indicados en el párrafo anterior. En dicho supuesto corresponderá consignar en la minuta el o los número/s de planilla/s anexa/s que formarán parte integrante de dicha minuta.

10. Monto de la transacción realizada e impuesto retenido, de corresponder.

La minuta aludida en el segundo párrafo deberá ser entregada por el agente de retención a su comitente y/o su contraparte dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva transacción. Cuando un mismo agente de mercado abierto actúe por su comitente vendedor y otro comprador, podrá emitir una sola minuta, en sendos ejemplares para los precitados comitentes.

En los casos de negociación de títulos valores depositados en la Caja de Valores, los agentes de mercado abierto solamente podrán acreditar que los aludidos títulos no son de cartera propia, mediante el movimiento efectuado entre las subcuentas del comitente y la contraparte, cuyos números -otorgados por la precitada entidad- sean indicados en la respectiva minuta.

Sin perjuicio de la obligación dispuesta en el párrafo segundo, el agente de mercado abierto podrá emitir una minuta complementaria, cuando en el mismo día de operación se produzcan cambios en la numeración de los títulos de cartera propia que no impliquen una variación cuantitativa de la misma y siempre que sean consecuencia de:

a) canjes o cambio de láminas por otras de igual o distinto valor; o

b) entregas a comitentes compradores antes de haber recibido los respectivos títulos de la/s contraparte/s -comitentes vendedores-.

La mencionada minuta de compensación deberá contener en todos los casos, respecto de los títulos recibidos y entregados, los datos indicados en el punto 9. y de corresponder, la numeración de las minutas que dieron origen a las operaciones de compensación.

El precitado comprobante, que deberá estar identificado con la leyenda "Minuta de Compensación", se emitirá al fin del período de operaciones de cada día, quedando en poder del agente de mercado abierto para ser exhibida cuando sea requerida por este Organismo.

Modificado por:

Expandir Artículo 7 Texto original según RG DGI Nº 2918/1988:

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - El monto de impuesto retenido por los agentes indicados en el artículo anterior correspondiente a las operaciones liquidadas en cada semana calendario, deberá ser ingresado dentro de los cuatro (4) días siguientes al de finalización de la misma mediante depósito a realizar en el Banco de la Nación Argentina, en cualquiera de las casas que dicha institución bancaria tenga habilitada en la jurisdicción en que se encuentre sito el domicilio del agente de retención, utilizando al efecto el F. 14/B, que se aprueba por la presente.

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - El primer ejemplar de la boleta de depósito F. 14/B -que tendrá carácter de declaración jurada-, deberá ser presentado, debidamente intervenido por el banco respectivo, ante la dependencia de este Organismo que corresponda a la jurisdicción del domicilio del Agente de Mercado Abierto, hasta el segundo día hábil a aquel en el cual se hubiera realizado el correspondiente depósito.

Contraer Artículo 10 Texto vigente según RG DGI Nº 2941/1988:

Art. 10- Los Agentes de Mercado Abierto deberán habilitar un registro, el que deberá contener la totalidad de los datos de la minuta aludida en el artículo 7°, permitiendo la verificación de las operaciones realizadas y la liquidación del respectivo gravamen.

Asimismo el aludido registro deberá contener el código de identificación que hubiera sido asignado a la contraparte y los datos identificatorios de la misma (Apellido y Nombre o Denominación, Domicilio, Clave Unica de Identificación Tributaria -C.U.I.T.- o Documento de Identidad).

Modificado por:

Expandir Artículo 10 Texto original según RG DGI Nº 2918/1988:

CAPITULO III - OPERACIONES REALIZADAS SIN INTERVENCION DE AGENTES DE BOLSA O DE MERCADO. -INGRESO FORMA-

Contraer Artículo 11:

Art. 11 - Los sujetos que adquieran títulos valores mediante las transferencias a que alude el artículo 1° de la Ley N° 21.280, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones realizadas sin intervención de agentes de bolsa o agentes de mercado abierto, deberán retener el impuesto a los enajenantes. La retención se efectuará en oportunidad de realizarse la tradición de los referidos títulos correspondiendo su ingreso dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que dicha retención haya sido practicada.

A tal efecto, el gravamen será ingresado mediante depósito en efectivo o cheque a la orden del Banco de la Nación Argentina, en cualquiera de las casas que dicha institución bancaria tenga habilitada en la jurisdicción en que se encuentre sito el domicilio del adquirente, utilizando al efecto el F. N° 14/A.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 12:

Art. 12- Los ejemplares 1 y 2 de la boleta F. 14/A, una vez intervenidos por el banco y con sus dorsos -que serán considerados como declaración jurada- debidamente cubiertos, serán entregados por el adquirente al enajenante dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que se hubiera efectuado el depósito.

El primer ejemplar del F. 1 4/A deberá ser remitido por el enajenante, dentro de los cinco (5) días de haberlo recibido, a la dependencia de esta Dirección General en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el domicilio del adquirente.

Contraer Artículo 13:

Art. 13 - En los casos en que el adquirente aludido en el párrafo primero del artículo anterior no cumpliere con la entrega prevista en el mismo, el enajenante deberá informar a este Organismo tal circunstancia dentro del plazo de quince (15) días corridos contados a partir del día siguiente a aquel en que fuera practicada la retención.

Dicha obligación de información se formalizará mediante nota a presentar ante la dependencia en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el domicilio del adquirente, la que deberá contener los siguientes datos:

1. Apellido y nombre o denominación y domicilio del adquirente.

2. Fecha de operación.

3. Característica de los títulos valores negociados, consignando tipo, cantidad y numeración de los mismos.

4. Monto de la transacción realizada e impuesto retenido.

TITULO II - SITUACIONES ESPECIALES

Contraer Artículo 14:

Art. 14 - Cuando la transferencia se efectúe por un precio no determinado (permuta, dación en pago, etc.) se computará, a los fines del cálculo del gravamen, el precio de plaza en el momento de perfeccionarse la transferencia de dominio.

En el supuesto de desconocerse el valor de plaza de los títulos, las partes que intervengan en la operación pondrán tal circunstancia en conocimiento de esta Dirección General -mediante presentación de nota a realizar en la dependencia que por jurisdicción corresponda al domicilio de enajenante- dentro de los cinco (5) días de perfeccionado el acto, a efectos de que el citado Organismo se pronuncie sobre el monto atributar.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el enajenante queda obligado a ingresar -dentro del plazo fijado en el párrafo anterior- el gravamen que resulte de aplicar la tasa respectiva sobre el valor nominal de los títulos, o sobre el residual, si éstos fueran amortizables. Dicho ingreso revestirá el carácter de pago a cuenta, debiendo ser realizado mediante depósito en efectivo o cheque a la orden del Banco de la Nación Argentina, en cualquiera de las casas que dicha institución bancaria tenga habilitada en la jurisdicción en que se encuentre sito el domicilio de enajenante, utilizando a dicho fin el F. N° 14/A.

La dependencia interviniente deberá expedirse, respecto de la presentación aludida precedentemente, dentro del plazo de treinta (30) días, acerca del monto que en definitiva corresponda tributar. De existir diferencias a favor del Fisco, éstas con más su actualización, deberán ser ingresadas a partir de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el párrafo precedente.

Contraer Artículo 15 Texto vigente según RG DGI Nº 2928/1988:

Art. 15 - Los enajenantes de títulos valores gravados deberán ingresar directamente el impuesto, en la forma y plazo establecido en el artículo anterior, cuando debido a la modalidad de la operación -cobros en especie, a plazos, dación en pago, aporte a sociedades, etc.- no fuera posible efectuar, total o parcialmente, la respectiva retención.

Los aludidos responsables deberán, asimismo, ingresar el gravamen directamente, cuando los adquirentes omitan actuar como agentes de retención.

Modificado por:

Expandir Artículo 15 Texto original según RG DGI Nº 2918/1988:

Contraer Artículo 16:

Art. 16 - En los casos en que una de las partes intervinientes se encuentre domiciliada o radicada en el exterior, el ingreso del gravamen -conforme lo previsto por el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 21.280, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones- se efectuará de acuerdo a lo que, para cada caso, se establece a continuación.

1. De tratarse de enajenantes domiciliados o radicados en el país y adquirentes domiciliados o radicados en el extranjero, el ingreso del gravamen deberá ser efectuado por aquéllos en forma directa, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que se perfeccionó la transferencia gravada.

A tal efecto, el gravamen será ingresado mediante depósito en efectivo o cheque a la orden del Banco de la Nación Argentina, en cualquiera de las casas que dicha institución bancaria tenga habilitada en la jurisdicción en que se encuentre sito el domicilio del enajenante, utilizando a dicho fin el F. N° 14/A.

El ejemplar 1 del F. N° 14/A deberá ser presentado por el enajenante dentro de los cinco (5) días de efectuado el respectivo depósito, en la dependencia de este Organismo que por jurisdicción corresponda a su domicilio.

2. De tratarse de enajenantes domiciliados o radicados en el extranjero y adquirentes domiciliados o radicados en el país -incluso si la operación fuera celebrada en el exterior-, el adquirente deberá actuar como agente de retención, debiendo ingresar el gravamen con las formalidades y plazos establecidos en el Capítulo III.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 17:

Art. 17 - El ingreso del impuesto creado por la Ley N° 21.280, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones que -originado por las operaciones efectuadas entre sujetos residentes en el país y sujetos domiciliados en el exterior, cuyos hechos imponibles se hayan producido entre el 10 de octubre de 1985 y el 30 de noviembre de 1988, ambas fechas inclusive-, no hubiera sido efectuado, deberá ser cumplimentado en las condiciones que se establecen a continuación:

1. Mediante pago total a efectuarse hasta el día 30 de diciembre de 1988, inclusive, o;

2. Mediante pago en dos (2) cuotas, consecutivas e iguales en cuanto al monto de impuesto devengado, a realizarse hasta el día 30 de diciembre de 1988 y 31 de enero de 1989, ambas fechas inclusive.

El ingreso total del gravamen o en su caso, el de las cuotas, se actualizará conforme al régimen de actualización de réditos impositivos a favor del Estado establecido por la Resolución N° 10/88 (S.H.), la que se devengará desde la fecha en la cual se haya producido el hecho imponible, hasta el 30 de diciembre de 1988, inclusive, o en su defecto, de optarse por el pago en cuotas, hasta el 30 de diciembre de 1988 -para la primera cuota-, y e! 31 de enero de 1989 -para la segunda cuota-.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 18:

Art. 18 - Los adquirentes de títulos valores deberán acreditar ante la sociedad emisora, en oportunidad de requerir la inscripción prevista en el articulo 23 de la Ley N° 20.643 y sus modificaciones:

1. Su actuación como agentes de percepción o retención del gravamen a cargo de los enajenantes de dicho título, o

2. Que la transferencia se llevó a cabo mediante la intervención de agentes de bolsa o de mercado abierto.

A dicho fin corresponderá exhibir el comprobante de ingreso del impuesto retenido, percibido o liquidado.

La sociedad emisora pondrá en conocimiento de este Organismo los cambios de titularidad que no hayan acreditado los extremos requeridos en el párrafo primero, mediante nota en la que consignarán respecto de los adquirentes los siguientes datos:

- Apellido y nombre o denominación.

- Domicilio.

- Para las personas físicas de nacionalidad argentina: número de documento nacional de identidad o libreta de enrolamiento o libreta cívica.

- Para las personas físicas de nacionalidad extranjera: número de cédula de identidad.

- Para las personas físicas de nacionalidad extranjera no domiciliadas en el país: número de pasaporte.

- Para las personas jurídicas domiciliadas en el país: número de inscripción registral ante la Autoridad de Contralor pertinente.

- Para las personas jurídicas domiciliadas en el exterior: fecha y lugar de constitución.

- Clave única de identificación tributaria (CUIT).

- Características de los títulos negociados, consignando tipo, cantidad y numeración de los mismos, que resultan de los registros que legalmente deben llevarse a esos fines.

Dicha nota, que revestirá el carácter de declaración jurada, deberá ser presentada ante la dependencia de este Organismo que le corresponda, hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a aquel en que se efectuare la presentación aludida en el primer párrafo.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 19 Texto vigente según RG DGI Nº 2941/1988:

Art. 19 - Las disposiciones de la presente Resolución general entrarán en vigencia a partir de las fechas que, para cada caso, se indican a continuación:

1. Las establecidas en los Capítulos I y III del Título I y en los artículos 14 a 18 del Título II: a partir del día 1° de diciembre de 1988, inclusive;

2. Las previstas por el Capítulo II del Título I a partir del día 1° de enero de 1989, inclusive".

Asimismo las mencionadas disposiciones serán de aplicación, en lo pertinente, para el ingreso de las sumas retenidas o percibidas correspondiente al Impuesto Adicional de Emergencia sobre la Transferencia de Títulos Públicos, establecidos por el artículo 6° de la Ley N° 23.562".

Modificado por:

Expandir Artículo 19 Texto según RG DGI Nº 2928/1988:

Expandir Artículo 19 Texto original según RG DGI Nº 2918/1988:

Contraer Artículo 20 Texto vigente según RG DGI Nº 2928/1988:

Art. 20- Las Resoluciones Generales Nros. 1.759, 1.769, 1.779 y 2.584, quedan derogadas a partir de las fechas de entrada en vigencia previstas para cada caso en el artículo anterior".

Modificado por:

Expandir Artículo 20 Texto original según RG DGI Nº 2918/1988:

Contraer Artículo 21:

Art. 21 - Regístrese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte