Imprimir esta página Imprimir
Contrae el contenido expandido en la norma Contraer
Expande el contenido contraído en la norma Expandir

Resolución General DGI N° 1759/1976

09 de Abril de 1976

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 14 de Abril de 1976

Boletín DGI N° 269, Mayo de 1976, página 458

ASUNTO

IMPUESTO SOBRE LAS TRANSFERENCIAS DE VALORES MOBILIARIOS - Ley N° 21.280 - Agentes de percepción y retención.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTOS NACIONALES-AGENTES DE PERCEPCION-AGENTES DE RETENCION

Contraer VISTO

VISTO las disposiciones de la Ley N° 21.280 que establece un impuesto sobre las transferencias de dominio a título oneroso de acciones, títulos, debentures y demás títulos valores, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6° de la ley citada, esta Dirección queda facultada para establecer los agentes de percepción o de retención que estime necesarios a efectos de asegurar la recaudación del gravamen.

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 7° de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones), 7° de la Ley N° 21.280 y 2° de la Resolución N° 1 del Delegado en la Secretaría de Estado de Hacienda,

Referencias Normativas:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Se encuentra sujeta al impuesto establecido por el artículo 1° de la Ley N° 21.280, toda transferencia de dominio a título oneroso (venta, cambio, permuta, dación en pago, aporte a cualquier clase de sociedades constituidas o a constituirse, etc.), de acciones, títulos, debentures y demás títulos valores, incluidos los emitidos por el Estado Nacional, provincial o municipal u otro ente oficial, con excepción de las operaciones de "pases" y "cauciones bursátiles" y otras que no impliquen una definitiva traslación de dominio.

Tampoco se consideran gravadas la suscripción o integración de dichos títulos valores ni la distribución de acciones liberadas en concepto de dividendos o como consecuencia de la capitalización de saldos de revalúo contable.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Son contribuyentes del gravamen los enajenantes sin perjuicio de que el impuesto sea soportado por las partes de acuerdo con lo que éstas acuerden.

En los casos de cambio o permuta se considera enajenantes a todas las partes intervinientes en la operación, siendo contribuyentes cada una de las mismas, sobre el valor de los títulos que transfiera.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - El gravamen se aplicará sobre el real valor de transferencia de cada operación.

Cuando la transferencia se efectúe por un precio no determinado (permuta, dación en pago, etc.) se computará a los fines del cálculo del gravamen el precio de plaza en el momento de perfeccionarse la transferencia de dominio. Si dicho precio no fuera conocido, deberá consultarse a esta Dirección el procedimiento a seguir, lo que también procederá en toda otra situación que no esté específicamente contemplada en las normas establecidas.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - El impuesto es adeudado desde el momento en que se perfecciona la transferencia gravada.

Contraer Artículo 5 Texto vigente según RG DGI Nº 2584/1986:

ARTICULO 5° - La tasa del impuesto será del siete y medio por mil (7,5/1000).

Modificado por:

Expandir Artículo 5 Texto original según RG DGI Nº 1759/1976:

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - Cuando los compradores de valores mobiliarios realicen operaciones sin intervención de comisionistas de bolsa, deberán actuar como agentes de retención del impuesto entregando a los enajenantes una constancia de la retención practicada.

A su vez, los vendedores deberán actuar como agentes de información sobre las operaciones realizadas.

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - Las bolsas y mercados de todo el país actuarán como agentes de percepción siendo responsables de ingresar a esta Dirección el impuesto que corresponda por todas las operaciones gravadas que realicen o que consten en sus registros, a cuyo efecto percibirán el importe del mismo de los comisionistas u otros operadores.

Los comisionistas en las operaciones en que intervengan, deberán retener el impuesto a los enajenantes, declarando a las bolsas y mercados la cantidad y monto de las mismas e ingresando a tales instituciones el impuesto retenido. Las infracciones cometidas por los comisionistas (falsa declaración, omisión de ingresos, etc.) serán consideradas como realizadas contra el Fisco y sujetas a las penalidades establecidas en la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones).

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - Los enajenantes de valores mobiliarios que efectúen sus operaciones por intermedio de las bolsas o mercados o comisionistas oficiales, habiendo actuado éstos como agentes de retención, estarán exceptuados en cuanto a dichas operaciones, del cumplimiento de las obligaciones emergentes del punto sexto, salvo requerimiento de esta Dirección.

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - Oportunamente esta Dirección General fijará los plazos y formas en que deberá efectuarse el ingreso del impuesto.

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10. - Las infracciones a las normas de la presente y de la Ley N° 21.280 estarán sujetas a las penalidades establecidas en la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones).

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11. - La presente Resolución será aplicable a todas las transferencias que se perfeccionen a partir del día catorce de abril de 1976, inclusive.

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Héctor Osvaldo Lugea