13 de Mayo de 1976
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 18 de Mayo de 1976
Boletín DGI N° 270, Junio de 1976, página 576
ASUNTO
IMPUESTO SOBRE LAS TRANSFERENCIAS DE VALORES MOBILIARIOS - Ley N° 21.280 - Procedimiento y plazos para la declaración e ingreso del gravamen.
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTOS NACIONALES-DEBERES FORMALES
VISTO
CONSIDERANDO
Que mediante Resolución General N° 1.759 (T.V.M.) se han establecido los agentes de retención, percepción e información que faciliten la recaudación del gravamen.
Que, en consecuencia, resulta necesario dictar las normas de procedimiento a que estarán sujetos los mencionados agentes, como así también fijar los plazos para la decIaración e ingreso del impuesto.
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 7° de la Ley N° 21.280 y 7° de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones),
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
I - OPERACIONES REALIZADAS CON INTERVENCION DE AGENTES DE BOLSA
Artículo 1:
ARTICULO 1° - Las bolsas y mercados de valores en carácter de agentes de percepción del impuesto sobre las transferencias de valores mobiliarios, tendrán plazo para ingresar las sumas por ellas percibicidas, correspondientes a las operaciones liquidadas en cada semana calendario, hasta el cuarto día hábil siguiente al de finalización de la misma.
Las respectivas sumas deberán ser ingresadas mediante depósito con cheque a la orden del Banco de la Nación Argentina, en cualquiera de las casas de éste que pertenezca a la jurisdicción donde se encuentre ubicado el domicilio de la bolsa o mercado, utilizando al efecto la boleta F.14.
Artículo 2:
ARTICULO 2°. - El dorso del ejemplar N° 1 de la boleta F. 14 será considerado declaración jurada, por lo que una vez cubierto debidamente e intervenido al frente por el Banco, se remitirá dentro de las 48 horas de haberse realizado el depósito, a la depedencla de esta Dirección General que por su domicilio le corresponda.
Artículo 3:
ARTICULO 3° - Las bolsas y mercados deberán habilitar un registro el que conservarán en su poder a disposición de esta Dirección General conteniendo los siguientes datos:
-Monto de transacciones de títulos públicos, gravadas y no gravadas, liquidadas diariamente y monto de impuesto resultante.
-Monto de transacciones de títulos privados, gravadas y no gravadas, liquidadas diariamente y monto de impuesto resultante.
II - OPERACIONES REALIZADAS SIN INTERVENCION DE AGENTES DE BOLSA
Artículo 4 Texto vigente según RG DGI Nº 1779/1976:
ARTICULO 4° - Los compradores de valores mobiliarios en operaciones realizadas sin intervención de agentes de bolsa, ni de agentes extrabursátiles inscriptos como tales en la Comisión Nacional de Valores que simultáneamente reúnan la condición de entidad financiera comprendida en el régimen del Decreto-Ley N° 18.061/69, deberán retener el impuesto en el acto de realizar el pago parcial o total de la compra, ingresando el mismo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera practicado la retención.
Modificado por:
Artículo 5:
ARTICULO 5° - Los ejemplares Nos. 1 y 2 de la boleta F. 14/A, una vez intervenidos por el banco y con sus dorsos debidamente cubiertos, serán entregados por el adquirente al enajenante dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera efectuado el depósito.
Artículo 6:
ARTICULO 6° - El dorso del ejemplar N° 1 del F. 14/A será considerado declaración jurada, por lo que deberá ser remitido por el enajenante actuando como agente de información, dentro de los cinco (5) días hábiles de haberlo recibido, a la dependencia de esta Dirección General en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el domicilio del adquirente.
En caso de no recibir los ejempares Nos. 1 y 2 de la boleta como constancia de ingreso del impuesto retenido, el vendedor deberá comunicar tal circunstancia a la dependencia mencionada en el párrafo anterior, dentro de los quince (15) días hábiles de habérsele practicado la retención.
Artículo 7:
ARTICULO 7° - Cuando por la modalidad de la operación (cobro en especie, a plazos, dación en paqo, aporte a sociedades. etc.) no fuera posible efectuar la totalidad de la retención, el enajenante deberá entregar al comprador el importe del impuesto correspondiente, quien en calidad de agente de percepción efectuará el ingreso del mismo en la forma y plazos indicados en el artículo 4°.
Artículo 8:
ARTICULO 8° - Cuando se trate de cambio o permuta, cada una de las partes intervinientes, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2° de la Resolución General N°.1.759 (T.V.M.), tiene el doble carácter de enajenante y adquirente, debiendo en consecuencia dar cumplimiento a las disposiciones que para cada uno de ellos se establecen en los artículos del presente capítulo.
Referencias Normativas:
III - DISPOSICIONES COMUNES A AMBOS TIPOS DE OPERACIONES
Artículo 9:
ARTICULO 9° - El impuesto correspondiente a las operaciones liquidadas desde el 14 de abril hasta el 14 de mayo de 1976, inclusive, deberá ser ingresado antes del 21 de mayo del año en curso.
Artículo 10:
ARTICULO 10 - Las infracciones a las disposiciones contenidas en esta Resolución General hará pasibles a los responsables de las penalidades establecidas en la Ley N° 11.683 (t.o. en 1974 y sus modificaciones).
Referencias Normativas:
Artículo 11:
ARTICULO 11. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Eugenio R. Agostini